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Parlamento

Proyecto de ley 597.

Que adiciona un artículo al Código de Trabajo, sobre medidas antidiscriminatorias en materia laboral

Ernesto Cedeño

Artículo 1.

Se adiciona un artículo nuevo al Código de Trabajo, el cual quedará así:

Artículo 103-A. Medidas antidiscriminatorias en materia laboral. Con el fin de garantizar la igualdad real de oportunidades en el acceso, permanencia y condiciones de empleo, se establecen las siguientes medidas antidiscriminatorias:

1. Pruebas de embarazo. La exigencia de la práctica de pruebas de embarazo queda prohibida como requisito obligatorio para el acceso, permanencia, ascenso o continuidad en cualquier actividad laboral, tanto en el sector público como en el privado. Se presume que toda exigencia de ordenar la práctica de una prueba de embarazo para el acceso o permanencia en cualquier actividad laboral tiene carácter discriminatorio. Esta presunción admite prueba en contrario, correspondiendo al empleador o contratante la carga de demostrar que la solicitud se fundamentó exclusivamente en la existencia de riesgos reales o potenciales para la salud de la trabajadora o del embarazo. El empleador, al enlistar las evaluaciones médicas preocupacionales o de preingreso, deberá dejar constancia expresa de que en estas no se incluye una prueba de embarazo. Cuando dichas evaluaciones involucren exámenes de sangre, la candidata podrá seleccionar el centro médico o laboratorio donde realizarlos, siempre que este se encuentre debidamente autorizado por la autoridad sanitaria competente.

2. Entrevistas de trabajo y proceso de selección. Se prohíbe realizar, durante entrevistas de trabajo o procesos de selección, preguntas relacionadas con el estado civil, planes reproductivos, intención de embarazo o cualquier otra circunstancia vinculada a la maternidad o paternidad, por constituir prácticas discriminatorias. Toda pregunta de esta naturaleza se presumirá discriminatoria, sin perJUICIO de las sanciones correspondientes.

3. Discriminación en el acceso y permanencia en el empleo. Se prohíbe toda forma de discriminación por razón de sexo, embarazo, maternidad, estado civil. o responsabilidades familiares, tanto en el acceso al empleo como durante la relación laboral, incluyendo la contratación, renovación de contratos, estabilidad, ascensos, capacitación y demás condiciones de trabajo.

4. Evaluación de aptitud, conocimientos y condiciones funcionales. Sin perjuicio de lo dispuesto en los numerales anteriores y de la legislación especial de protección a las personas con discapacidad, con VIH o con enfermedades crónicas, involutivas y/o degenerativas, el empleador podrá solicitar evaluaciones de conocimientos, habilidades, competencias técnicas o condiciones funcionales estrictamente necesarias para determinar la aptitud del trabajador o aspirante para el puesto de trabajo, siempre que dichas evaluaciones:

a) guarden relación directa, objetiva y comprobable con las funciones esenciales del cargo;

b) sean razonables, proporcionales y no discriminatorias;

c) no impliquen la exigencia de información médica sensible ajena a la aptitud funcional requerida;

d) no constituyan una exclusión automática por razón de discapacidad, condición de salud, diagnóstico médico o estado serológico; y

e) consideren, cuando sea posible, la adopción de ajustes razonables que permitan el desempeño del trabajo sin afectar la seguridad y salud propias o de terceros.

f) En ningún caso estas evaluaciones podrán utilizarse para justificar prácticas discriminatorias, ni para eludir los regímenes de estabilidad y protección especial establecidos en la ley.

5. Ofertas de empleo y anuncios de contratación. Se prohíbe la publicación, difusión o transmisión, por cualquier medio, de ofertas de empleo remunerado que establezcan requisitos de edad, sexo, estado civil u otras condiciones personales no vinculadas de manera objetiva y razonable con las funciones esenciales del puesto de trabajo.

Toda oferta de empleo deberá basarse en criterios objetivos de habilidades, destrezas, formación, méritos y capacidades necesarias para el desempeño del cargo.

Para que sea acreditados indicios razonables de discriminación, corresponderá al empleador o contratante demostrar que su actuación respondió a criterios objetivos, razonables y ajenos a toda forma de discriminación.

Las conductas previstas en el presente artículo serán sancionadas por el Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral quien es la entidad responsable de conocer las violaciones a esta Ley, y de aplicar las sanciones correspondientes. El Ministerio podrá actuar de oficio o mediante denuncia.

Los infractores de la presente Ley serán sancionados con multas que oscilan entre quinientos balboas (B/.500.00) y mil balboas (B/. 1,000.00)

Comprobada la práctica discriminatoria, la autoridad competente ordenará las medidas necesarias para restablecer el derecho vulnerado, incluyendo, cuando corresponda, la contratación, el reintegro, la eliminación de la práctica discriminatoria y las demás medidas de reparación pertinentes.

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Artículo 2.

Indicativo. La presente Ley adiciona un artículo 103-A del Código de Trabajo. Subroga la Ley No. 11 de 22 de abril de 2005 que prohíbe la discriminación laboral y adopta otras medidas.

Artículo 3.

Esta ley comenzará a regir al día siguiente al de su promulgación.