Ir al contenido
Parlamento

Proyecto de ley 569.

Que crea el Sistema Nacional de Laboratorios de Referencia Agrícola y Pecuaria.

Augusto Palacios

CAPÍTULO 1 DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.

Objeto. La presente Ley tiene por objeto crear y regular el Sistema Nacional de Laboratorios de Referencia Agrícola y Pecuaria, con el fin de garantizar la determinación objetiva, verificable y transparente de la calidad comercial de los productos agrícolas y de origen animal destinados a la comercialización en el territorio nacional, así como establecer mecanismos técnicos de verificación que contribuyan a la equidad, la seguridad jurídica y el equilibrio entre productores y compradores para garantizar pagos justos.

Artículo 2.

Ámbito de aplicación. Las disposiciones de la presente Ley serán aplicables a la comercialización de:

a) Granos y productos agrícolas primarios.

b) Productos de origen animal, incluyendo, entre otros, leche y subproductos.

c) Cualquier otro producto agropecuario cuya calidad incida directamente en su valor comercial, conforme se determine reglamentariamente.

Artículo 3.

Principios rectores. El Sistema Nacional de Referencia Agrícola y Pecuaria se regirá por los siguientes principios:

a) Acceso directo: del productor a mecanismos de verificación técnica.

b) Equidad: en las relaciones entre productores y compradores.

c) Independencia: respecto de intereses comerciales o políticos.

d) Objetividad técnica: basada en métodos científicos verificables.

e) Reconocimiento mutuo: entre laboratorios nacionales e internacionales acreditados.

±) Transparencia: en los procedimientos y resultados.

Artículo 4.

Glosario. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:

1. Acreditación: Evaluación de la competencia técnica de un laboratorio realizada por un organismo de acreditación de tercera parte, conforme a normas internacionales.

2. Cadena de custodia: Procedimientos documentados que garantizan la integridad, trazabilidad y conservación de la muestra.

3. Calidad comercial: Conjunto de parámetros técnicos que inciden directamente en la formación del precio de un producto agrícola o pecuario.

4. Conflicto de interés: Situación que pueda comprometer la imparcialidad del laboratorio o de su personal.

5. Consejo Nacional de Acreditación (CNA): Organismo nacional competente en la República de Panamá, adscrito al Ministerio de Comercio e Industria, encargado de evaluar, reconocer y declarar la competencia técnica, imparcialidad y confiabilidad de los organismos de evaluación de la conformidad, incluyendo laboratorios de ensayo y calibración, organismos de inspección y certificación, conforme a normas internacionales y a los acuerdos de reconocimiento mutuo de los que el Estado panameño forme parte.

6. Determinación técnica dirimente: Dictamen técnico emitido por un laboratorio de referencia para resolver controversias sobre calidad comercial.

7. Habilitación: Acto administrativo mediante el cual un laboratorio acreditado es incorporado al Sistema Nacional de Laboratorios de Referencia Agrícola y Pecuario.

8. Laboratorio de referencia: Laboratorio habilitado para emitir determinaciones técnicas dirimentes.

9. Muestra, contra-muestra y tercera muestra: Fracciones representativas de un producto tomadas conforme a protocolo.

10. Norma ISO/lEC 17025: Norma internacional que establece los requisitos generales para la competencia técnica, imparcialidad y funcionamiento consistente de los laboratorios de ensayo y calibración, garantizando la validez, trazabilidad y confiabilidad de los resultados emitidos, mediante métodos técnicamente reconocidos, personal calificado, equipos adecuados y sistemas de gestión de calidad.

CAPÍTULO 11 DEL SISTEMA NACIONAL DE LABORATORIOS DE REFERENCIA

Artículo 5.

Creación del Sistema. Se crea el Sistema Nacional de Laboratorios de Referencia Agrícola y Pecuaria, como una red articulada de laboratorios públicos, privados, cooperativos e internacionales, debidamente acreditados y habilitados, destinados a la evaluación objetiva de la calidad comercial de los productos regulados por esta Ley.

Artículo 6.

Autoridad rectora y rol del Estado. El Ministerio de Desarrollo Agropecuario será la autoridad rectora del Sistema Nacional de Laboratorios de Referencia Agrícola y Pecuaria, para ejercer funciones de coordinación, supervisión, control y sanción, sin perjuicio de la independencia técnica de los laboratorios de referencia. El ejercicio regulatorio se realizará promoviendo la pluralidad técnica, la objetividad de las mediciones y la confianza de los actores del sector productivo.

Artículo 7.

Registro Nacional de Laboratorios de Referencia. Créase el Registro Nacional de Laboratorios de Referencia Agrícola y Pecuaria, de carácter público, que constará, como mínimo, con la siguiente información:

1. Alcance acreditado.

2. Estado de habilitación.

3. Identidad del laboratorio.

4. Métodos aplicables.

5. Tarifas vigentes.

6. Tiempos de respuesta.

Artículo 8.

Acreditación y reconocimiento técnico. Los laboratorios que integren el Sistema Nacional de Referencia Agrícola y Pecuaria deberán estar acreditados por el Consejo Nacional de Acreditación (CNA) conforme a la norma ISO/IEC 17025, en su versión vigente, para el alcance aplicable por producto, matriz y parámetro.

El reconocimiento de laboratorios extranjeros procederá únicamente cuando el organismo acreditador correspondiente sea signatario del Acuerdo de Reconocimiento Mutuo de ILAC (ILAC MRA) o de acuerdos equivalentes, y el alcance acreditado sea técnicamente equivalente al requerido por el Sistema.

Comentar

La lectura es pública. Para participar necesitas Premier activo. Ver mi cuenta.

CAPÍTULO III DE LA DETERMINACIÓN DE LA CALIDAD Y EL ARBITRAJE TÉCNICO

Artículo 9.

Determinación objetiva de la calidad comercial y efectos jurídicos. La determinación de la calidad comercial de los productos agrícolas y de origen animal se realizará mediante métodos estandarizados, verificables y previamente definidos, aplicables a cada tipo de producto. Para los productos agrícolas podrán considerarse, entre otros, parámetros como humedad, impurezas, rendimiento y características físicas. Para los productos de origen animal podrán considerarse, entre otros, parámetros relativos a rendimiento, composición, calidad físicoquímica, nivel bacteriano, clasificación comercial u otros indicadores técnicos que incidan directamente en la formación del precio. Cuando exista controversia entre las partes, la determinación de calidad comercial emitida conforme a esta Ley sustituirá la medición inicial practicada por el comprador, y será obligatoria para los efectos de la recepción del producto, aplicación de descuentos, ajustes de precio o liquidación comercial correspondiente, sin perjuicio de las competencias sanitarias establecidas en la legislación vigente.

Artículo 10.

Derecho del productor a la verificación técnica. Todo productor tendrá derecho a solicitar la evaluación o reevaluación de la calidad de sus productos por un laboratorio de referencia del Sistema Nacional de Laboratorios de Referencia Agrícola y Pecuaria, cuando existan discrepancias respecto a los resultados obtenidos por el comprador o intermediario. Ningún productor podrá ser obligado a aceptar una determinación de calidad basada exclusivamente en mediciones realizadas por laboratorios bajo control del comprador, cuando solicite una verificación conforme a esta Ley.

Artículo 11.

Muestreo y cadena de custodia. El muestreo de los productos sujetos a esta

Ley deberá realizarse conforme a protocolos técnicos que garanticen representatividad, calidad, sanidad, inocuidad, imparcialidad y trazabilidad. El muestreo podrá ser realizado por el productor, el comprador o un tercero independiente habilitado, en la finca, centro de acopio, planta de procesamiento u otro punto de la cadena comercial, según corresponda al producto.

Toda muestra deberá dividirse obligatoriamente en muestra, contra-muestra y tercera muestra de resguardo, las cuales deberán ser debidamente identificadas, selladas, documentadas y conservadas bajo cadena de custodia. El acta de muestreo tendrá valor probatorio, y la contramuestra o tercera muestra deberá preservarse por el plazo mínimo necesario para permitir la verificación o determinación técnica dirimente, especialmente en el caso de productos perecederos.

Artículo 12.

Procedimiento de determinación técnica dirimente. En caso de controversia sobre la calidad comercial de los productos regulados por esta Ley, cualquiera de las partes podrá solicitar una determinación técnica dirimente, la cual podrá activarse antes de la recepción definitiva del producto, durante el proceso de recepción o dentro del plazo inmediato posterior que se establezca reglamentariamente, siempre que se haya preservado la cadena de custodia de la muestra correspondiente.

La solicitud de determinación técnica dirimente suspenderá provisionalmente la liquidación final, la aplicación de descuentos, castigos o ajustes económicos vinculados exclusivamente al parámetro controvertido, hasta tanto se emita el dictamen técnico correspondiente.

La determinación técnica dirimente se realizará preferentemente sobre la contra-muestra y, de no ser técnicamente viable, sobre la tercera muestra de resguardo. Solo de manera excepcional podrá realizarse un nuevo muestreo, cuando la naturaleza del producto o condiciones técnicas así lo justifiquen, conforme se establezca reglamentariamente. El procedimiento garantizará, como mínimo:

1. La selección del laboratorio de referencia de común acuerdo entre las partes o, en su defecto, mediante sorteo del Registro Nacional Público de Laboratorios de Referencia.

2. El derecho de las partes a la contradicción técnica, incluyendo el acceso a la información metodológica, condiciones del ensayo y solicitud de aclaraciones técnicas.

3. La recusación del laboratorio o del personal técnico cuando exista conflicto de interés debidamente fundamentado.

4. La emisión de un dictamen técnico debidamente motivado, con identificación del método aplicado, trazabilidad de la muestra y resultados obtenidos.

5. Plazos perentorios para la realización del análisis y la emisión del dictamen.

El dictamen emitido en el marco de la determinación técnica dirimente tendrá efecto obligatorio respecto del parámetro controvertido, sustituirá la medición inicial practicada y deberá reflejarse en la documentación comercial correspondiente, obligando a las partes a ajustar la liquidación, recepción o condiciones económicas derivadas de dicha medición.

El resultado de la determinación técnica dirimente será notificado formalmente a las partes y registrado en el Sistema Nacional de Laboratorios de Referencia Agrícola y Pecuario, garantizando su trazabilidad y conservación como antecedente técnico, sin perjuicio de la confidencialidad de la información comercial sensible. El incumplimiento injustificado de una determinación técnica dirimente constituirá infracción conforme a lo dispuesto en esta Ley.

Artículo 13.

Costos, distribución equitativa y acceso directo. Cada parte asumirá los costos de los análisis iniciales que solicite o realice en el marco de la relación comercial, conforme a los acuerdos contractuales y prácticas habituales del sector.

En los casos en que se active una controversia sobre la calidad comercial y se solicite una determinación técnica dirimente conforme a esta Ley, el costo del análisis correspondiente a la tercera prueba o prueba dirimente realizada por un laboratorio de referencia del Sistema Nacional de Referencia Agrícola y Pecuaria, será asumido en partes iguales por el productor y el comprador, salvo que las partes acuerden un esquema distinto.

Lo anterior se entenderá sin perjuicio de que el reglamento establezca mecanismos de apoyo, subsidio o compensación focalizada para pequeños productores, con el fin de garantizar el acceso directo al procedimiento de determinación técnica dirimente. En ningún caso la distribución de costos prevista en este artículo podrá constituir una barrera para el ejercicio del derecho a solicitar la determinación técnica dirimente.

CAPÍTULO IV PARTICIPACIÓN PRODUCTIVA, TÉCNICA Y CIENTÍFICA ESPECIALIZADA

Artículo 14.

Participación del cooperativismo técnico. El Estado promoverá la organización de cooperativas y asociaciones de productores con el objeto de:

a) Crear y operar laboratorios de referencia.

b) Administrar centros de acopio con sistemas de medición certificados.

c) Fortalecer la capacidad técnica y de negociación del sector productivo.

Las cooperativas y asociaciones de productores que participen en el Sistema Nacional de Laboratorios de Referencia Agrícola y Pecuaria podrán acceder a programas de asistencia técnica, financiamiento, capacitación y cooperación nacional e internacional, conforme a la disponibilidad presupuestaria y la normativa vigente.

Artículo 15.

Participación de las Asociaciones de Interés Público. El Estado promoverá la participación de entidades de interés público que desarrollen actividades vinculadas a la producción, organización, fortalecimiento institucional, asistencia técnica, transparencia de mercado o defensa de los intereses legítimos de los actores del sector agrícola y pecuario, a fin de contribuir al cumplimiento de los objetivos del Sistema Nacional de Laboratorios de Referencia Agrícola y Pecuaria.

Dichas entidades podrán colaborar, conforme a la normativa vigente, en procesos de capacitación, acompañamiento técnico, difusión de buenas prácticas, apoyo a la implementación del Sistema Nacional de Laboratorios de Referencia Agrícola y Pecuaria, así como las demás actividades que fortalezcan la equidad, la confianza y la participación informada de los actores de la cadena productiva.

Artículo 16.

Participación de los centros de pensamiento e investigación debidamente acreditados. El Estado fomentará la participación de entidades con capacidad técnica y científica especializada, debidamente acreditadas o reconocidas conforme a estándares nacionales o internacionales, que desarrollen actividades de investigación, análisis, innovación, validación metodológica o generación de conocimiento aplicable a la producción agrícola y pecuaria.

Estas entidades podrán colaborar con el Sistema Nacional de Laboratorios de Referencia Agrícola y Pecuaria, en la elaboración, revisión y actualización de métodos técnicos, protocolos de muestreo, criterios de calidad comercial, programas de capacitación y otros instrumentos necesarios para el fortalecimiento técnico, la mejora continua y la sostenibílidad del Sistema, sin perjuicio de las competencias de las autoridades correspondientes.

CAPÍTULO V INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 17.

Infracciones. Constituyen infracciones a la presente Ley, sin perjuicio de otras establecidas en la normativa vigente:

1. Obstruir, impedir o negarse injustificadamente al muestreo.

2. Manipular, alterar, sustituir o destruir muestras o contra-muestras.

3. Emitir resultados fuera del alcance acreditado.

4. Negarse injustificadamente a acatar una determinación técnica dirimente.

5. Omitir o falsear información relevante relacionada con la cadena de custodia.

6. Incurrir en conflicto de interés no declarado.

La falsificación de muestras, documentos, resultados o informes técnicos será considerada infracción grave.

Artículo 18.

Sanciones y remisión penal. Las infracciones serán sancionadas con llamado de atención, amonestación, multa, suspensión temporal o retiro del Registro Nacional de Laboratorios de Referencia, conforme a la gravedad de la falta, garantizando el debido proceso administrativo. Cuando los hechos constituyan indicios de delito, en especial en casos de falsificación, fraude o alteración dolosa de muestras o resultados, la autoridad competente deberá remitir el expediente al Ministerio Público, sin perjuicio de las sanciones administrativas aplicables.

CAPÍTULO VI DISPOSICIONES FINALES

Artículo 19.

Participación de las cadenas productivas. Para la elaboración del reglamento de la presente Ley y la implementación inicial del Sistema Nacional de Laboratorios de Referencia Agrícola y Pecuaria, el Ministerio de Desarrollo Agropecuario deberá desarrollar, de manera paralela y participativa, un proceso de consulta técnica con las cadenas agro alimentarias correspondientes, incluyendo productores, cooperativas, industria, laboratorios, sector académico y otros actores relevantes.

Este proceso tendrá como finalidad contribuir a la definición de los protocolos de muestreo, cadena de custodia, parámetros técnicos de calidad comercial, tarifarios, estándares de servicio y demás instrumentos necesarios para la correcta ejecución del Sistema, sin perjuicio de la potestad reglamentaria del Órgano Ejecutivo.

Artículo 20.

Reglamentación. El Órgano Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Desarrollo Agropecuario, reglamentará la presente Ley en un plazo no mayor de ciento ochenta (180) días, estableciendo los procedimientos técnicos, administrativos y operativos necesarios para su ejecución.

Artículo 21.

Vigencia. La presente Ley entrará en vigencia a partir de su promulgación.