Proyecto de ley 111.
Que regula el acogimiento como medida de protección de carácter temporal
Janine Prado
Artículo 1.
Objeto. Esta Ley tiene por objeto la creación y regulación del Programa de Acogimiento como alternativa de protección temporal, excepcional y subsidiaria.
Artículo 2.
Ámbito de aplicación. Las normas de la presente Ley se aplicarán para proteger el derecho a la convivencia familiar y la guarda de los niños, niñas y adolescentes sin cuidado familiar y por los motivos que establece esta Ley. El cuidado alternativo de los niños, niñas y adolescentes que establece el párrafo anterior tendrá los mismos derechos y obligaciones de la Guarda. El acogimiento familiar tendrá lugar únicamente en familias panameñas y extranjeros con carné de residente permanente en la República de Panamá.
Artículo 3.
Propósitos. Los propósitos de esta Ley son, entre otros:
1. Restituir de manera expedita el derecho a la convivencia familiar al niño, niña y adolescente al cual se le haya privado de este derecho.
2. Proteger al niño, niña y adolescente, ante la separación familiar, proporcionándole, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, un entorno familiar idóneo y sano, atendiendo a su interés superior.
3. Crear un Programa de familias acogentes con las que pueda contar el Estado para hacer efectivo el derecho de los niños, niñas y adolescentes a la convivencia familiar.
4. Asegurar la desinstitucionalización de niños, niñas y adolescentes privados de su entorno familiar y del derecho a la convivencia familiar y que se encuentran en instituciones O albergues de acogida.
5. Hacer posible una convivencia familiar favorecedora y conocida para los niños, niñas y adolescentes. El internamiento de los niños, niñas y adolescentes en una institución o albergue solo procederá en casos de necesidad justificada, debidamente evaluada y aprobada por la autoridad judicial competente, y deberá ser comunicado de inmediato a la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia (SENNIAF). Los jueces deben remitir los casos de niños, niñas y adolescentes con vulneración de su derecho a la convivencia familiar a la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia (SENNIAF) con la información relevante del caso, en un término no mayor de cuarenta y ocho (
48) horas, a fin de que esta entidad pueda gestionar las investigaciones correspondientes y proponer alternativas adecuadas.
Artículo 4.
Principios. El Programa de Acogimiento Familiar, se regirá por los siguientes principios:
1. Principio de desinstitucionalización. Se adopta el prinCIpIO de la desinstitucionalización, el cual establece que las instituciones conocidas como albergues o centros de cuidado no son el ámbito apropiado para el crecimiento de los niños y las niñas y su permanencia en estos genera atrasos en el desarrollo. El Estado es garante de asegurar una política pública que reconozca los perjuicios que causa la institucionalización en centros de cuidados a los niños, niñas y adolescentes que la sufren y que esta, como medida de protección, debe ser limitada a casos absolutamente excepcionales y al menor tiempo posible.
En casos de institucionalización inevitable, el Estado garantizará la creación de áreas específicas para cada grupo etario, asegurando que los niños, niñas, adolescentes y preadolescentes cuenten con espacios adecuados para su desarrollo integral.
2. Principio de necesidad e idoneidad. Este principio establece que la separación de manera temporal del niño de sus progenitores, como medida de protección, debe constituir una medida necesaria a fin de proteger al niño y garantizarle su bienestar, cuando ello no haya sido posible dentro de su ámbito familiar. La idoneidad comprende que la decisión que se adopte debe fundamentarse en las respectivas evaluaciones técnicas que se realicen por parte de los equipos de profesionales expertos. El elemento de necesidad también puede concurrir por la gravedad de las condiciones de desprotección en las que se encuentre el niño o por la urgencia de proveerle de un entorno seguro que, en aras de su interés superior, hagan necesaria la adopción de esta medida de protección que implique la separación del niño de su familia para ubicarlo en un contexto seguro y respetuoso de sus derechos.
3. Principio de excepcionalidad y temporalidad. El principio de excepcionalidad implica que, previamente a la separación del niño de sus progenitores, se hayan realizado todos los esfuerzos posibles por apoyar y asistir a la familia en el adecuado cuidado, protección y crianza del niño. La temporalidad de las medidas de protección, y tomando en cuenta su objetivo, deberán ser revisadas periódicamente a los efectos de determinar si siguen siendo necesarias para la protección del niño o si deben cesar o ser modificadas.
4. Principio de legalidad y legitimidad. El principio de legalidad debe aplicarse de forma estricta en relación con cualquier decisión que afecte los derechos de los niños.
Aunque las medidas especiales de protección persigan un fin legítimo, esta justificación por sí sola no puede fundamentar las acciones que adopten las autoridades públicas y que afecten la vida familiar, aun con el objeto de proteger a uno de sus integrantes.
5. Principio de la diligencia excepcional. De conformidad con el artículo 19 de la Convención sobre los Derechos del Niño, el Estado debe actuar con mayor diligencia, cuidado y responsabilidad cuando se trata de niños, y debe tomar medidas especiales orientadas en el principio del interés superior del niño.
6. Principio de especialidad y profesionalización. Todas las intervenciones relacionadas con el cuidado y protección de niños, niñas y adolescentes deben realizarse por personal altamente especializado y capacitado. La Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia (SENNIAF)) está obligada a definir los perfiles profesionales necesarios, tales como psicólogos y trabajadores sociales, y a garantizar la estabilidad laboral del personal especializado, asegurando una atención integral y de calidad. El Órgano judicial designará a la Unidad Técnica Interdisciplinaria de Niñez y Adolescencia (UTINA) el número adecuado de profesionales en las distintas disciplinas que ya existen para que cumplan la labor dictada por la ley en la protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes en los procesos de acogimiento provisional
Artículo 5.
Directrices. La medida de protección consistente en otorgar el acogimiento provisional de un niño, niña o adolescente se rige por las siguientes directrices:
1. Se aplicará en atención al interés de la persona menor de edad, el cual consiste en el respeto a los derechos y garantías establecidos en la Constitución Política de la República de Panamá, los instrumentos internacionales de promoción, protección y defensa de los derechos humanos vigentes en la República de Panamá y las leyes nacionales.
2. Para los efectos de esta Ley, se conceptualiza el interés superior del niño, niña o adolescente como el principio que tiene por objeto asegurar el derecho a la convivencia familiar del niño, niña o adolescente y su protección de manera provisional en una familia distinta a su familia biológica, consanguínea o de origen mientras se restablece el derecho a la familia, por lo que, de forma integral, temporal y no institucional, será brindada la protección por una familia alternativa de convivencia a un niño, niña o adolescente.
3. La falta de recursos materiales de los padres, de la familia, de los representantes legales o responsables de los niños, niñas y adolescentes, ya sea circunstancial, transitoria o permanente, no autoriza la separación de su familia nuclear, ampliada o con quienes mantengan lazos afectivos, ni su institucionalización.
4. Se preferirá como acogentes a los miembros de la familia consanguínea (extensa) del niño, niña o adolescente, en especial a abuelos, tíos y hermanos mayores de edad. Se solicitará de oficio al Registro Civil la información necesaria para probar el grado de parentesco de las familias de origen del niño, niña o adolescente.
5. Se adoptará la medida de protección que garantice la unidad de los grupos de hermanos.
6. Solo existirá acogimiento como medida de protección en el territorio nacional de la República de Panamá.
7. Las políticas públicas a favor de la infancia establecen los distintos niveles de la protección de los derechos, privilegiando las respuestas administrativas y dejando las respuestas judiciales para la atención de la vulneración de los derechos y la garantía de su restitución.
Artículo 6.
Reglas de interpretación. Para la interpretación de las disposiciones de esta Ley se observarán las siguientes reglas:
1. Son normas especiales; por tanto, se preferirá su aplicación sobre otras normas que regulen la misma materia y que se encuentren en otras leyes, a menos que dichas leyes consagren mejores beneficios y una mayor protección.
2. En caso de duda acerca de la disposición aplicable, se deberá aplicar la que resulte más favorable para la protección de los derechos de la persona menor de edad.
3. Se aplicarán en consonancia con la Constitución Política, la Convención sobre los Derechos del Niño, las disposiciones legales que regulen el Sistema de Garantías y Protección Integral de los Derechos de la Niñez y la Adolescencia, y cualquier otro tratado~ convenio o convención sobre la materia ratificados por Panamá.
Capítulo JI Acogimiento
Artículo 7.
Concepto de acogimiento. El acogimiento es una medida de protección temporal que está destinada al cuidado de niños, niñas y adolescentes que lo requieran por carecer de cuidado parental, ya sea porque medie inexistencia de su grupo familiar de origen; se encuentren privados de él en forma temporal, o exista medida judicial o administrativa en razón de causas o motivos suficientes para ordenar la separación de su medio familiar, ya sea por abandono, negligencia, descuido o violencia. En los casos de personas menores de edad víctimas de abuso sexual, el acogimiento incluirá la obligación de la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia (SENNIAF) de brindar o articular, paralelamente a la reubicación, el acceso a los servicios de terapia psicológica especializada en la cual deberán participar las familias acogentes a fin de poder contribuir con el proceso de restauración del derecho vulnerado para garantizar el bienestar emocional del niño, niña y adolescente, y proteger su interés superior. Los informes de dicha terapia deben ser remitidos cada dos meses al juez de niñez y adolescencia para ser incorporados en el respectivo proceso de protección. Los programas de acogimiento deberán priorizar la integración familiar externa, siempre que esta sea viable y segura, antes de considerar alternativas como albergues o centros de cuidado.
Artículo 8.
Clasificación de acogimiento. Para los efectos de esta ley, el acogimiento puede ser familiar e institucional o residencial. El acogimiento familiar se presenta como una solución temporal de cuidado alternativo para los niños, niñas y adolescentes que se encuentran privados del cuidado parental o con sus derechos amenazados y/o vulnerados, y en el que se garantiza un ambiente familiar estable y seguro que promueve su desarrollo integral, de conformidad con su interés superior. La Ley prioriza la creación y fortalecimiento de programas de acogimiento familiar externo con un enfoque claro en la desinstitucionalización, asegurando que la institucionalización sea una medida de carácter absolutamente excepcional y temporal.
Artículo 9.
Modalidades de acogimiento familiar por el origen de la medida:
a. Acogimiento familiar formal. Es el cuidado del niño, niña o adolescente, separado de su familia o privado del cuidado parental, en un entorno familiar alternativo ordenado por la autoridad judicial o la autoridad administrativa (SENNIAF) como medida de protección provisional.
Artículo 10.
Modalidades de acogimiento familiar por tipo de entorno o relación previa con el niño, niña o adolescente:
a. Acogimiento familiar en familia consanguínea o afinidad (Familia extensa). El acogimiento en familia consanguínea es una medida de protección que dispone el cuidado temporal del niño, niña o adolescente por parte de miembros de su familia biológica extendida, tales como abuelos, tíos, hermanos mayores de edad, entre otros parientes, a quienes deben ser capacitados y evaluados antes de asumir la responsabilidad de su cuidado y protección. Esta medida no podrá estar condicionada por la falta de recursos materiales de la familia acogente, conforme a lo establecido en las normas vigentes en materia de protección de niños, niñas y adolescentes. La Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia (SENNIAF) deberá gestionar el acceso de estas familias a programas de protección social y otras ayudas estatales necesarias para garantizar un nivel de vida adecuado al niño, niña o adolescente. Los acogentes deberán asumir las responsabilidades de la tutela o guarda y crianza, tal como lo establece el Código de la Familia y las leyes nacionales aplicables. La existencia de descendientes en la familia solicitante no será impedimento para que esta pueda ser considerada como familia acogente, siempre que cumpla con los requisitos de idoneidad y capacidad.
b. Acogimiento en familia sin parentesco o afinidad (familia ajena). Es la medida de protección en la que el niño, niña y adolescente es acogido por una familia que no tiene vínculos de parentesco ni conocimiento o relación previa, pero que constituyen un entorno positivo y apropiado para la protección del titular de la medida de acogimiento familiar. Esta medida será otorgada teniendo en cuenta, de preferencia, la pertenencia comunitaria/cultural del niño, niña o adolescente que se pretende asumir en acogimiento. Para garantizar el éxito de esta medida, se deberán implementar protocolos rigurosos de evaluación y seguimiento, incluyendo: •
Evaluaciones psicológicas y sociales exhaustivas de las familias sin parentesco, realizadas por personal especializado de la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia (SENNIAF) o personal idóneo autorizado por esta entidad.
• Provisión de información completa y detallada sobre el niño, niña o adolescente a la familia acogente, incluyendo antecedentes de salud, condiciones emocionales y, en casos necesarios, consideraciones culturales o lingüísticas.
• Establecimiento de un plan de seguimiento continuo durante el acogimiento, con el fin de identificar y resolver posibles dificultades que puedan surgir, asegurando el bienestar del niño, niña o adolescente.
Estos protocolos se deben implementar obligatoriamente antes de autorizar cualquier medida de acogimiento o adopción por parte de familias no consanguíneas y serán sujetos a control judicial posterior.
Artículo 11.
Modalidades de acogimiento familiar por temporalidad:
a. Acogimiento familiar de emergencia (emergentes). Es el cuidado del niño, niña o adolescente generalmente por algunos días, semanas o hasta tres meses, en respuesta a alguna situación familiar particular en la que corre riesgo la vida e integridad, situaciones de emergencia humanitaria por fenómenos naturales, conflictos armados, migración, refugio, salud pública y/o fallecimiento, en tanto se decide la medida de protección familiar definitiva que corresponda.
b. Acogimiento familiar de corto o mediano plazo (temporal). Que tendrá carácter transitorio, bien porque de la situación del niño, niña o adolescente se prevea la reintegración de este en su propia familia o en tanto se adopte una medida de protección que revista un carácter más estable de acogimiento familiar permanente o la adopción. Este acogimiento tendrá una duración máxima de un año, salvo que el interés superior del niño, niña o adolescente aconseje la prórroga de la medida por la previsible e inmediata reintegración familiar o la adopción de otra medida de protección definitiva.
c. Acogimiento familiar de largo plazo. Es el cuidado del niño, niña o adolescente por la familia acogente de más de un año, o, en algunos casos, excepcionalmente, de forma permanente hasta que alcance la mayoría de edad y esté preparado para vivir de forma independiente.
Artículo 12.
Modalidades de acogimiento familiar por características, necesidades especiales o condiciones particulares del niño, niña o adolescente:
a. Acogimiento en familias acogentes solidarias o amigas (de grupo vincular, simple o especializado). El acogimiento en familias solidarias o amigas es una medida de protección en la que se confía el cuidado de un niño, niña y/o adolescente a una familia que haya sido declarada previamente idónea por la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia (SENNIAF). Puede ser de grupo vincular en la que se acoge a uno de los padres/madres menores de edad con su hijo/hija por encontrarse en situación de máximo riesgo; acogimiento simple, en el que se requiere preparación esencial, pero no especializada y acogimiento especializado. Se entenderá como especializado, aquel que se desarrolla en una familia cuyos integrantes cuentan con cualificación, experiencia y formación específica para atender a niños, niñas o adolescentes con necesidades o circunstancias especiales. Dichas familias deberán demostrar plena disponibilidad para ejercer esta función a través de los peritajes correspondientes, y, especialmente aquellas que participen en programas especializados, recibirán apoyo preferencial a través de los programas estatales de protección social y otros programas especiales diseñados para esta función. El Estado garantizará la sostenibilidad de estos apoyos con base en el interés superior del niño, niña o adolescente. Para que una familia sea declarada idónea, deberá cumplir con los requisitos establecidos en la presente Ley y en las normativas reglamentarias aplicables. En todas las modalidades de acogimiento familiar, las personas acogentes podrán optar, preferentemente, por solicitar la adopción si el niño, niña o adolescente bajo su cuidado es declarado en estado de adoptabilidad, siempre que la familia cumpla con los requisitos establecidos en la Ley General de Adopciones, esté dispuesta y capacitada para asumir dicho rol, y el niño o adolescente, con capacidad, exprese su opinión, con posterior control judicial.
Artículo 13.
Acogimiento Institucional o residencial: Esta modalidad será utilizada únicamente como último recurso y por el menor tiempo posible. Se aplicará exclusivamente en albergues habilitados por la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia (SENNIAF) y bajo estricta supervisión, según lo establecido en la reglamentación destinada para tales fines.
El acogimiento institucional o residencial de extrema urgencia y de última opción se adoptará principalmente para los casos de separación del entorno familiar por razón de violencia en la que corre riesgo la vida e integridad del niño, niña o adolescente, que adopte la autoridad competente y que requiera albergar a la persona menor de edad en una institución destinada para tales fines . Esta medida tendrá una duración no superior a seis meses, en tanto se decide la medida de protección familiar que corresponda y de requerir la extensión de la separación proporcionar al niño un acogimiento familiar.
Artículo 14.
Cese de la medida administrativa de protección de acogimiento. El acogimiento de la persona menor de edad cesará:
1. Por resolución judicial.
2. Por resolución de la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia
(SENNIAF), siempre que se ajuste a las directrices y parámetros definidos para garantizar el interés superior del niño, niña o adolescente.
3. Por intervención del Ministerio Público únicamente en casos relacionados con la comisión de delitos contra menores.
4. Por la muerte o declaración de fallecimiento del acogedor o acogedores de la persona menor de edad.
5. Por la mayoría de edad del niño, niña o adolescente objeto de la medida de protección de acogimiento y esté preparado para vivir de forma independiente. En caso de las personas con discapacidad profunda la Secretaría Nacional de Discapacidad (SENADIS), deberá asumir los tratamientos, el cuidado y responsabilidad sobre los mismos.
6. Por solicitud de la persona menor de edad o de su defensor, aprobada por el juez municipal de niñez y adolescencia competente. Todas las actuaciones de formalización y cesación del acogimiento se practicarán con la obligada reserva y confidencialidad. Todas las medidas adoptadas en este artículo deberán ser comunicadas al juez de niñez y adolescencia competente.
TÍTULOIl Programa de Acogimiento Familiar
Artículo 15.
Programa de Acogimiento Familiar. Se crea el Programa de Acogimiento Familiar en la República de Panamá con el objeto de brindar a un niño, niña o adolescente, privado de su medio familiar de origen, una familia de acogimiento idónea y adecuada a sus necesidades, sus características y condiciones, bajo la ejecución de la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia (SENNIAF), la cual debe garantizar su liderazgo efectivo sobre el Programa, estableciendo y aplicando directrices claras y definidas que aseguren el interés superior del menor. La entidad está obligada a definir parámetros específicos para la formalización, seguimiento y cese de las medidas de acogimiento, priorizando la protección integral de los niños, niñas y adolescentes en todo momento, de manera que, de aperturarse, pueda ser objeto de control judicial.
Artículo 16.
Responsabilidad de la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia (SENNIAF), la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia, como autoridad competente para la ejecución del Programa de Acogimiento Familiar, tendrá las siguientes responsabilidades:
1. Diseñar, implementar y actualizar el Plan Nacional de Acogimiento Familiar, garantizando su alineación con los principios establecidos en esta Ley.
2. Elaborar los protocolos necesarios para la selección, acompañamiento y monitoreo del acogimiento familiar, asegurando estándares uniformes y orientados al interés superior del niño, niña o adolescente.
3. Identificar la necesidad de programas complementarios que contribuyan al logro de los fines de la presente Ley.
4. Implementar un programa de formación para las familias acogentes que contemple aspectos legales, emocionales, sociales y administrativos del acogimiento familiar.
5. Brindar formación continua al personal técnico y legal encargado de supervisar el acogimiento, con énfasis en tratamiento familiar, cuidados, y responsabilidades administrativas y penales.
6. Elaborar e implementar un protocolo de preparación para la vida adulta destinado a adolescentes a partir de los catorce años que se encuentren en acogimiento, en caso de que no sea posible su reunificación familiar antes de alcanzar la mayoría de edad.
7. Celebrar acuerdos con instituciones públicas y privadas para el cumplimiento de los objetivos de la presente Ley.
8. Habilitar, supervisar y evaluar semestralmente los centros y albergues que brinden servicios de acogimiento institucional o residencial, además de mantener un registro actualizado de sus actividades, capacidades, edad de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en acogimiento.
9. Gestionar la información mediante:
a. La conformación de un expediente médico, académico y legal para cada niño, niña o adolescente bajo medidas de protección, sea en acogimiento institucional o residencial y familiar.
b. El aseguramiento de que los centros, albergues y familias acogentes entreguen la información requerida para dicho registro, incluyendo un libro de vida que documente fotos, historial legal, motivo de ingreso, plan de acción individualizado, registros médicos, y demás información relevante.
c. La creación y mantenimiento de un banco de datos actualizado con evaluaciones periódicas de las familias acogentes.
10. Realizar seguimiento y monitoreo por medio de visitas mensuales a las familias acogentes.
11. La Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia (SENNIAF), podrá desarrollar las funciones contenidas en los numerales 2, 4 y 5 a través de organizaciones sin fines de lucro previamente autorizadas. Lo anterior no excluye la responsabilidad solidaria de la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia (SENNIAF), con las organizaciones a las que haya delegado dichas funciones.
12. Coordinar, evaluar y sugerir las asignaciones económicas de apoyo otorgadas a las familias de acogida. De igual manera, debe recomendar la suspensión de dicho apoyo sustentado en situaciones que afecten al niño, niña o adolescente.
Se deberá evitar duplicidad en las visitas de seguimiento para no generar afectaciones a las familias, salvo las realizadas por la autoridad judicial competente.
Artículo 17.
Objeto del Programa de Acogimiento Familiar El objeto del Programa de Acogimiento Familiar es garantizar que los niños, niñas y adolescentes que no puedan vivir con su familia de pertenencia lo hagan de manera excepcional, subsidiaria y por el menor tiempo posible en un núcleo familiar que respete su historia e identidad. Para cumplir con lo anterior, se deberán mantener los vínculos con la familia de pertenencia y propiciar, mediante mecanismos rápidos y ágiles, el regreso de los niños, niñas y adolescentes a su grupo o medio familiar y comunitario, en función del interés superior del niño. Estas medidas serán subsidiarias y deberán ser supervisadas por la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia (SENNIAF), como autoridad ejecutora y responsable del programa, bajo la supervisión del Ministerio de Desarrollo Social (MIDES). El acogimiento familiar tiene como objeto que los niños, niñas y adolescentes que no puedan vivir con sus padres, lo hagan, de manera excepcional y temporal, en un núcleo familiar que les permita la restitución, el disfrute, el goce y ejercicio de su derecho a vivir en una familia y les provea los cuidados necesarios para su desarrollo, siempre que sea favorable a su interés superior.
Artículo 18.
Constitución del Programa de Acogimiento Familiar. El Programa de Acogimiento Familiar está constituido por los siguientes actores:
1. Las personas menores de edad que están bajo una medida de protección de acogimiento familiar.
2. Las familias acogentes.
3. Las familias de origen, padres y madres.
4. La Secretaria Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia (SENNIAF), como autoridad administrativa, cuando es necesario adoptar una medida de protección de separación del entorno familiar y se presenta la solicitud de control de la medida de protección de acogimiento.
5. Las autoridades judiciales, según su competencia.
6. El Ministerio Público y el defensor del menor.
7. El Ministerio de Educación; el Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral; el Ministerio de Salud y el Hospital del Niño como colaboradores.
8. Organizaciones sin fines de lucro, operadoras del programa de familia acogente de la SENNIAF debidamente habilitadas por esta entidad.
Artículo 19.
Ingreso al Programa de Acogimiento Familiar. El ingreso al Programa de Acogimiento Familiar se debe a:
1. La solicitud del juzgado de niñez y adolescencia por haber adoptado, dentro de un proceso, una medida de separación del entorno familiar, requiriendo el acogimiento.
2. La solicitud de la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia (SENNIAF), como autoridad administrativa, cuando es necesario adoptar una medida de protección de separación del entorno familiar y se presenta la solicitud de control de la medida de protección de acogimiento.
En todos los casos se requiere la intervención de la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia (SENNIAF), la cual asume competencias específicas en materia de evaluación, otorgamiento y supervisión de las instituciones y las familias acogentes.
Capítulo I Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes en Acogimiento
Artículo 20.
Inscripción En todos los casos, debe requerirse el certificado de nacimiento del niño y su cédula juvenil si la ha obtenido. En caso de que el niño, niña o adolescente no esté registrado, el juez de niñez y adolescencia deberá ordenar la inscripción del nacimiento a la Dirección Nacional de Registro Civil tras la correspondiente investigación en los casos que son de su conocimiento.
Artículo 21.
Derecho de las personas menores de edad en acogimiento. El niño, niña o adolescente, con independencia de la modalidad de acogimiento en que se encuentre, tendrá derecho a:
1. Ser escuchado y, en su caso, ser parte en la adopción de las medidas de protección, en función de su edad y madurez. Para ello, tiene derecho a ser informado y notificado de todas las resoluciones de formalización y cese del acogimiento, y a ser acompañado por un psicólogo que le brinde apoyo psicosocial al momento de recibir la información. El psicólogo deberá explicar, apoyar y evaluar si el niño tiene las capacidades emocionales para recibir este tipo de información y ayudarlo a procesarla.
2. Recibir acompañamiento psicológico por parte de un profesional de la Secretaría
Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia (SENNIAF) o de una organización no gubernamental autorizada, quien realizará visitas a la casa de la familia acogente para evaluar si la adaptación del niño a la familia está siendo favorable.
3. Relacionarse con su familia de origen en el marco del régimen de visitas, relación y comunicación establecido por las autoridades.
4. Conocer progresivamente su realidad socio-familiar y sus circunstancias, para facilitar la comprensión y aceptación de estas.
5. Recibir anticipadamente información, servicios y apoyos necesarios, especialmente para personas menores de edad con discapacidad u otras circunstancias especiales.
A estos últimos, se les garantizará la atención médica especializada y las terapias de rehabilitación necesarias.
6. Presentar denuncias o quejas al Ministerio Público sobre las circunstancias de su acogimiento, personalmente, en caso de que lo considere pertinente, o a través de su defensor. La Autoridad Judicial o Administrativa competente debe compulsar copias al Ministerio Público cuando se haya dado violación a los derechos de los niños, niñas o adolescentes. De no hacerlo, incurrirá en el delito de complicidad.
7. Recibir apoyo educativo y psicoterapéutico para superar trastornos psicosociales de origen, medida aplicable tanto en acogimiento residencial como en familiar. Para facilitar estos servicios, se promoverán convenios con entidades privadas o estatales.
8. Acceder a su expediente y conocer los datos sobre sus orígenes y parientes biológicos una vez alcanzada la mayoría de edad.
9. Participar plenamente en la vida familiar del acogedor, atendiendo los procedimientos establecidos para ello en caso de acogimiento familiar.
10. Solicitar información o el cese del acogimiento familiar, ya sea directamente si cuenta con suficiente madurez, o con el apoyo de una persona referente de su confianza, siempre que las circunstancias lo justifiquen.
11. Cuando se encuentre en acogimiento institucional o residencial tendrá los siguientes derechos:
a. Derecho a recibir alimentación sana, balanceada, adecuada a su condición y suficiente.
b. Derecho a recibir atención en salud preventiva y/o curativa, tanto en el aspecto físico como emocional.
c. Derecho a recibir educación, de calidad y pertinente, acorde a sus necesidades educativas.
d. Respeto a su privacidad y a conservar sus pertenencias personales, siempre que estas no sean inadecuadas para el contexto educativo.
e. Participar en la elaboración de la programación de actividades del centro y en el desarrollo de estas. f.
Ser escuchado en caso de queja y ser informado de todos los Programas de atención y reclamación disponibles.
12. Derecho a audiencia ante la autoridad jurisdiccional: El niño, niña o adolescente tendrá derecho a solicitar audiencia ante la autoridad jurisdiccional competente, ya sea directamente o con el apoyo de un representante de confianza o su defensor, para exponer inquietudes o solicitar revisiones en su proceso de acogimiento.
13. Derecho inherente e irrenunciable a asistencia legal: El niño, niña o adolescente tendrá derecho inherente e irrenunciable a ser asistido por un defensor público de menores en todos los procedimientos administrativos o jurisdiccionales relacionados con su acogimiento, ya sea a solicitud propia o de la autoridad competente. Este defensor garantizará la protección de sus derechos e intereses en todo momento.
Artículo 22.
Programa de preparación para la vida independiente La Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia (SENNIAF) brindará a las personas menores de edad un plan de preparación para la vida independiente, dirigido a jóvenes que estén bajo una medida de protección, particularmente en acogimiento institucional o residencial o en situación de especial vulnerabilidad. Este plan deberá iniciarse desde los catorce años o en el momento en que el joven ingrese al Programa, si esto ocurre antes de alcanzar la mayoría de edad, y podrá continuar hasta los 25 años, siempre que el joven se comprometa a participar activamente y aprovechar los recursos ofrecidos. Tales programas deberán incluir:
1. Un seguimiento socioeducativo, con orientación para la continuidad en su formación académica o profesional.
2. El cuidado integral de la salud, que abarque atención médica, mental y emocional.
3. El alojamiento, asegurando un entorno seguro y estable para su desarrollo.
4. Inserción socio-laboral, facilitando formación técnica, orientación laboral y acceso a oportunidades de empleo.
5. El apoyo psicológico, con intervenciones individuales o grupales según las necesidades del joven.
6. Las ayudas económicas, a través de los programas de protección social del Estado y otras iniciativas especiales.
El diseño y ejecución de estos programas deberán sustentarse en experiencias prácticas y modelos científicamente validados que garanticen su adecuada aplicación. Estos deberán adaptarse al contexto social y cultural de Panamá, asegurando que las intervenciones sean pertinentes, eficaces y orientadas al interés superior del joven. La SENNIAF articulará, a través del principio de corresponsabilidad, con las instancias rectoras de las materias antes descritas, la inserción y protección de los niños, niñas o adolescentes en materia de salud, protección laboral, asistencia social y asistencia económica y cualquier otra que sea necesaria.
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Capítulo 11 Familias Acogentes, Selección e Idoneidad
Artículo 23.
Función. Las familias de acogimiento tienen la función primordial de cuidar al niño, niña o adolescente garantizando la totalidad de sus derechos.
Artículo 24.
Orden de prioridad en el otorgamiento. El acogimiento será otorgado, según el orden de prioridad, a:
1. Personas o grupos familiares vinculados con el niño, niña o adolescente a través de líneas de parentesco, por consanguinidad o por afinidad (familia extendida), siempre que cumplan con los requisitos para ser considerados como familia acogente.
2. Personas o grupos familiares de la comunidad que reúnan las condiciones de aptitud y solidaridad necesarias para constituirse en familia de acogimiento y que mantengan una relación sana con el niño, niña o adolescente, dando prioridad a aquellos que formen parte de la red de relaciones comunitarias y/o de lazos sociales del niño, niña o adolescente.
3. Familias acogentes solidarias o amigas que estén inscritas en la base de familias acogentes.
Artículo 25.
Exclusiones. No puede incluirse en el Programa de Acogimiento Familiar, por tanto, quedan excluidas, las personas que:
1. Hayan sido condenadas por delitos.
2. Hayan sido sancionadas con pérdida de la patria potestad o removidas por mal desempeño de tutela.
3. Sean personas jurídicas.
4. Hayan sido sancionadas por incumplimiento de los deberes en ejercicio de la patria potestad o relación parental.
5. Sean funcionarios de la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia
(SENNIAF), del Órgano Judicial y del Ministerio Público, así como profesionales que hayan intervenido en el proceso de acogimiento.
Artículo 26.
Condiciones para ser considerada familia acogente solidaria o amiga. Las personas que desean ser consideradas idóneas para ser familia acogente solidaria o amiga deberán presentar la solicitud que contenga todos los documentos requeridos en la presente Ley. Los solicitantes deben poseer comprobadas condiciones afectivas, sociales, morales y de salud física y psicológica, así como disponer de los recursos indispensables para garantizar al niño, niña o adolescente colocado en su hogar la satisfacción de sus necesidades básicas.
Artículo 27.
Documentación requerida. Los interesados en ser familias acogentes deberán aportar la siguiente documentación junto con la solicitud:
1. Cédula de identidad personal, pasaporte y carné de persona residente de la persona o personas interesadas.
2. Certificado de matrimonio o matrimonio de hecho. Este requisito no será necesario en los siguientes casos:
a. Cuando se trate de personas solteras relacionadas con el mno, mna o adolescente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
b. Cuando se trate de personas que convivan en unión libre en condiciones de singularidad y estabilidad, a condición de que no exista impedimento legal para contraer matrimonio, y de que la vida en común se haya iniciado por lo menos cinco (
5) años antes de solicitar ser familias acogentes.
c. Excepcionalmente, cuando se trate de personas que hayan demostrado un vínculo afectivo de convivencia con el niño, niña o adolescente por un periodo mínimo de 2 años. En este caso, la autoridad competente debe orientar a estas personas para que gestionen la tutela. Esta decisión debe ser remitida al juez de niñez y adolescencia a fin de que la ratifique y ejerza control judicial.
3. Certificación de trabajo u otro documento que permita establecer la capacidad de satisfacer las necesidades materiales del niño, niña o adolescente.
4. Informe de entrevista psicosocial a los hijos e hijas de los interesados o de cualquiera persona que resida permanentemente en el hogar de estos, que refleje la opinión de los entrevistados, exceptuando a los colaboradores del hogar, en caso de que existan.
5. Certificado médico de buena salud física expedido por un médico idóneo en la República de Panamá.
6. Evaluación psicológica de los solicitantes realizada por un psicólogo clínico con idoneidad para el ejercicio de la profesión en la República de Panamá, con dos años de experiencia como mínimo en el ejercicio de la profesión.
7. Dos fotografías recientes tamaño carné en colores.
8. Fotografías en colores, tamaño postal, de la fachada, del interior y de la parte posterior de la residencia de la persona o personas solicitantes.
9. Certificación de información de antecedentes personales y de no ofensor sexual.
10. Evaluación social de los solicitantes realizada por un profesional idóneo de trabaja social, con dos años .de experiencia como mínimo en el ejercicio de la profesión.
11. Dos cartas de recomendación de personas de reconocida solvencia moral que no sean parientes y que hayan conocido a la persona por un periodo mayor de diez años. La familia acogente deberá adjuntar certificado de culminación del Programa de Formación para Familias Acogentes emitido por la Secretaria Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia, una vez complete y apruebe su formación. Estos documentos deben ser actualizados cada 2 años.
Artículo 28.
Resolución de idoneidad. La Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia (SENNIAF), es la autoridad encargada de recibir la documentación de los solicitantes para familias acogentes solidarias o amigas y de evaluarlos en un término máximo de veinte días calendario, así como de aprobar o no su idoneidad en un término máximo de diez días hábiles, y de remitirla para su incorporación en el banco de datos. La idoneidad se otorgará por un periodo de dos años y podrá ser renovada. En los casos en los que la idoneidad sea suspendida, revocada o vencida, los niños, niñas o adolescentes bajo el cuidado de la familia acogente serán removidos inmediatamente y colocados en otra familia acogente o excepcionalmente en acogimiento institucional o residencial.
Artículo 29.
Renovación de idoneidad. La Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia (SENNIAF) evaluará, con al menos sesenta días de anticipación al vencimiento de la idoneidad, a las familias acogentes solidarias o amigas. Estas deberán comunicar su interés de continuar en el programa y presentar todos los requisitos actualizados. La renovación deberá resolverse en un plazo máximo de diez días hábiles. Las solicitudes de renovación que estén incompletas serán devueltas para su corrección. En caso de que las familias acogentes solidarias o amigas presenten ante la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia (SENNIAF) una solicitud para dar por terminada su idoneidad antes de completarse el término de los dos años, la Secretaría debe resolver dicha solicitud y proceder con la suspensión correspondiente.
Artículo 30.
Revocación. El acogimiento familiar será otorgado y revocado mediante resolución judicial motivada, sin perjuicio de que, en situaciones de urgencia, la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia (SENNIAF), tome las medidas inmediatas las cuales serán sometidas a un control judicial posterior. La resolución será notificada por escrito a las familias acogentes con los motivos que justifican la decisión y su derecho a apelar si no están de acuerdo con ella. La familia acogente tendrá el derecho de presentar un recurso de apelación ante el juez de niñez y adolescencia competente. Este recurso se tramitará de acuerdo al proceso especial de control judicial señalado en la Ley 409 de 2023.
Artículo 31.
Programa de Formación para Familias Acogentes. Las personas o familias interesadas en ser familias acogentes deberán participar activamente, antes de recibir la idoneidad, en el Programa de Formación para Familias Acogentes impartido por la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia (SENNIAF), o por una organización no gubernamental previamente autorizada por la Secretaría con una duración de treinta horas y una jornada de educación continua cada año de ocho horas para mantener su idoneidad. Las familias acogentes podrán ser consideradas especializadas una vez completen hasta veinte horas adicionales del Programa de Formación para Familias Acogentes Especializadas dictadas por la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia (SENNIAF), o por una organización no gubernamental previamente autorizada por la Secretaría antes de recibir la idoneidad.
Artículo 32.
Procedimiento de evaluación. La Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia (SENNIAF), dentro de los tres días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, procederá a su admisión, mediante la providencia correspondiente, y con esta inicia el procedimiento de evaluación.
En esta etapa, el equipo técnico designado de la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia (SENNIAF), o de aquellas organizaciones no gubernamentales aprobadas por esta Secretaría para realizar evaluaciones podrán realizar visitas domiciliarias, entrevistas y pruebas psicológicas a las personas solicitantes, así como otras investigaciones psicosociales que sean necesarias para determinar la idoneidad de la familia acogente solidaria o amiga. Esta etapa tendrá un término máximo de veinte días hábiles, contado a partir de la admisión de la solicitud de familia acogente. Durante este periodo, las personas solicitantes deberán asistir al Programa de Formación para Familias Acogentes impartido por la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia (SENNIAF).
Artículo 33.
Evaluación psicológica y social. Las personas solicitantes deberán ser evaluadas mediante un proceso riguroso y exhaustivo en un término no mayor de cinco días, y el contenido de dicha evaluación será reglamentado por la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia (SENNIAF), garantizando que las evaluaciones sean realizadas por profesionales competentes y especializados en el ámbito psicosocial.
Para aquellos solicitantes que no cuenten con los recursos económicos para aportar las evaluaciones psicosociales por sus propios medios, estas deberán ser solicitadas a la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia (SENNIAF). La Secretaría evaluará dicha solicitud y designará a un equipo interdisciplinario para su realización, asegurando un análisis integral. Estas evaluaciones deberán ser incorporadas al expediente, y en estos casos, se dispondrá de un período adicional de veinte días hábiles para completarlas, contado a partir de la providencia de admisión. La Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia (SENNIAF), garantizará que las evaluaciones psicosociales se realicen mediante un proceso exhaustivo, adecuado y ajustado a los principios establecidos en la presente Ley, priorizando el interés superior del niño, niña o adolescentes y la protección integral de sus derechos.
Artículo 34.
Carácter confidencial de las evaluaciones. Las evaluaciones son confidenciales y deberán archivarse y conservarse en los expedientes respectivos, de manera que se asegure tal confidencialidad. Para tal efecto, la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia (SENNIAF), debe digitalizar dichos expedientes en un formato electrónico seguro y remitir los expedientes originales cada cinco años a su sección de archivos.
Artículo 35.
Banco de datos de familias acogen tes solidarias o amigas idóneas clasificadas. Los solicitantes que hayan sido declarados idóneos serán incorporados al banco de datos de familias acogentes solidarias o amigas idóneas de la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia (SENNIAF). Esta base de datos deberá contener, por orden cronológico de entrada, toda la información relevante de cada solicitante declarado idóneo, incluyendo:
1. Documentación completa: Todos los documentos presentados por los solicitantes durante el proceso de evaluación y declaración de idoneidad.
2. Evaluaciones psicosociales: Los resultados de las evaluaciones psicológicas y sociales realizadas a los solicitantes.
3. Actualizaciones periódicas: Un registro actualizado de la situación y características de cada familia, incluyendo renovaciones de idoneidad, capacitaciones recibidas y otros eventos relevantes. Los solicitantes serán considerados para asignaciones de acogimiento de acuerdo con este orden cronológico y bajo los principios del interés superior del niño, niña o adolescente y la compatibilidad con sus necesidades específicas. La Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia (SENNIAF), debe asegurar que el banco de datos sea manejado con estricta confidencialidad y accesible únicamente a las autoridades competentes, en cumplimiento de la normativa de protección de datos 'personales, bajo sanción por violación a la confidencialidad de datos.
Sección 111. Derechos y Deberes de las Familias Acogentes
Artículo 36.
Derechos de las personas a las que se les da la responsabilidad de acogimiento familiar. Los acogedores familiares tendrán derecho a:
1. Recibir información acerca de la naturaleza y efectos del acogimiento, así como preparación previa, seguimiento y apoyo técnico especializado durante y al término de este. En el caso de niños, niñas o adolescentes con discapacidad, los acogedores tendrán derecho a orientación, acompañamiento y apoyo adaptados a la discapacidad.
2. Ser oídos por la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia (SENNIAF), antes de que esta adopte cualquier resolución que afecte a la persona menor de edad, especialmente antes de modificar o suspender temporalmente el régimen de visitas, relación o comunicación con la familia de origen.
3. Ser informados del plan individual de protección, así como de las medidas relacionadas con el acogimiento que se adopten respecto al niño, niña o adolescente acogido y de las revisiones periódicas.
Asimismo, tendrá derecho a obtener la información necesaria del expediente de protección del menor para el ejercicio de sus funciones, con excepción de datos relacionados con la intimidad de terceros y la protección de datos personales.
4. Disponer de toda la documentación de la persona menor de edad que acogen.
5. Ejercer todos los derechos inherentes a la guarda, en los términos establecidos en el Código de la Familia.
6. Requerir el auxilio de la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia
(SENNIAF), en el ejercicio de sus funciones, incluyendo situaciones de crisis y emergencias fuera de las horas laborables.
7. Realizar viajes dentro del país con la persona menor de edad previa comunicación a la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia (SENNIAF), siempre que no exceda de una semana. Si el viaje supera este plazo, se deberá solicitar autorización a dicha entidad. Para traslados al exterior, se requerirá la autorización judicial.
8. Ser protegidos en cuanto a sus datos personales respecto de la familia de origen, de acuerdo con la legislación vigente.
9. Formular formalmente quejas o sugerencias, tanto ante la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia (SENNIAF), como ante el juzgado de Niñez y Adolescencia competente, según corresponda.
Artículo 37.
Deberes de las personas a las que se les da la responsabilidad de acogimiento. Los acogedores familiares tendrán los siguientes deberes y responsabilidades de la familia de acogimiento:
1. Velar por el bienestar y el interés superior del niño, niña o adolescente, cuidarlo, tenerlo en su compañía, alimentarlo, educarlo y procurarle una formación integral en un entorno afectivo, garantizando especialmente su salud, hábitat, vestimenta, higiene, educación y esparcimiento. En el caso de discapacidad, deberá continuar prestando los apoyos especializados que viniera recibiendo o adoptar otros más adecuados a sus necesidades.
2. Escuchar a la persona menor de edad antes de tomar decisiones que le afecten, si tiene suficiente madurez y, en todo caso, sin exclusión alguna por discapacidad, y transmitir a la autoridad competente las peticiones que este pueda realizar dentro de su madurez.
3. Asegurar la plena participación de la persona menor de edad en la vida de familia.
4. Informar a la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia (SENNIAF), de cualquier hecho de trascendencia en relación con el niño, niña o adolescente o cualquier ocurrencia médica relevante, en concordancia con lo regulado en la Ley 285 de 2022 y otras que regulen la materia.
5. Contribuir y colaborar con los mecanismos establecidos por la autoridad competente para mantener las relaciones familiares del niño, niña o adolescente con su familia de origen. Estas relaciones deben ser autorizadas y supervisadas por la Secretaría Naciona) de Niñez, Adolescencia y Familia (SENNIAF).
6. Colaborar activamente con la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia
(SENNIAF), en el desarrollo de la intervención individualizada con la persona menor de edad y seguimiento de la medida, observando las indicaciones y orientaciones de esta.
7. Cooperar con la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia (SENNIAF), en los planes de actuación y seguimiento establecidos para el acogimiento.
8. Respetar la confidencialidad de los datos relativos a los antecedentes personales y familiares de la persona menor de edad.
9. Comunicar a la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia (SENNIAF), cualquier cambio en la situación familiar relativo a los datos y circunstancias que se tomaron en consideración como base para el acogimiento.
10. Brindar a la persona menor de edad acogida las mismas condiciones que a los hijos biológicos o adoptados, a fin de hacer uso de derechos u obligaciones familiares durante el tiempo que el niño, niña o adolescente conviva con ellos.
11. Velar por el cumplimiento de los derechos fundamentales del niño, niña o adolescente acogido.
12. Participar en las acciones formativas que se propongan, incluyendo la educación continua anual de ocho horas.
13. Colaborar en el tránsito de la medida de protección de la persona menor de edad a la reintegración a su entorno de origen, la adopción u otra modalidad de acogimiento, o al entorno que se establezca tras la adopción de una medida de protección más estable. Los acogedores familiares tendrán las mismas obligaciones respecto de los derechos del niño, niña o adolescente acogido que aquellos que la ley establece para los titulares de la patria potestad.
Artículo 38.
Límite. La familia acogente podrá tener a su cargo hasta dos niños, niñas o adolescentes por periodo de acogimiento. Se exceptúan aquellos casos en los que el grupo a acoger esté conformado por dos o más hermanos, tomando en consideración las habilidades y capacidad de la familia acogente.
Artículo 39.
Duración El acogimiento familiar es excepcional y transitorio. La duración y prórroga de este acogimiento se regirá por 10 establecido en esta Ley. La Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia (SENNIAF), elaborará un plan de restitución del derecho a la familia y de preparación para la vida adulta, para 10 cual se desarrollará el protocolo respectivo.
El acogimiento familiar podrá ser prorrogado bajo circunstancias excepcionales que lo justifiquen, siempre que dichas condiciones estén orientadas al interés superior del niño, niña o adolescente. La prórroga deberá ser autorizada por la autoridad competente de Niñez y Adolescencia previa evaluación detallada por parte de la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia (SENNIAF) y la Unidad Técnica Interdisciplinaria de Niñez y Adolescencia (UTINA).
TÍTULO III ACOGIMIENTO INSTITUCIONAL O RESIDENCIAL
Artículo 40.
Acogimiento institucional o residencial. A partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, el acogimiento institucional o residencial se utilizará por la extrema urgencia, inminente necesidad de acogida y de última opción. En relación con los niños, niñas y adolescentes en acogimiento institucional o residencial, la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia (SENNIAF), y los servicios y centros donde se encuentren deberá actuar conforme a los principios rectores de esta Ley, respetando y garantizando los derechos de los niños, niñas y adolescentes acogidos, como representante provisional de estos de acuerdo a lo señalado en el Código de la Familia y en la Ley 285 de 2022. Los albergues, instituciones y organismos no gubernamentales que den albergue o acogimiento deben estar registrados en la Secretaria Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia y someterse a los mecanismos de supervisión y evaluaciones periódicas que esta ha aprobado para estos fines. Las instituciones de acogimiento institucional o residencial tendrán las siguientes obligaciones básicas:
1. Asegurar la cobertura de las necesidades de la vida cotidiana y garantizar los derechos de las personas menores de edad, adaptando su proyecto general a las características personales de cada uno, mediante un proyecto socioeducativo individual, que persiga su bienestar, desarrollo físico, psicológico, social y educativo en el marco del plan individualizado de protección que defina la Secretaria Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia (SENNIAF).
2. Contar con el plan individual de protección de cada niño, niña o adolescente que establezca claramente la finalidad del ingreso, los objetivos que conseguirán y el plazo para su consecución, en el cual se preverá la preparación de la persona menor de edad, tanto a la llegada como a la salida del centro.
3. Adoptar todas sus decisiones en relación con el acogimiento institucional o residencial de los niños, niñas o adolescentes en interés de estos.
4. Fomentar la convivencia y la relación entre hermanos, siempre que ello redunde en el interés de las personas menores de edad, y procurarán la estabilidad residencial de estos, así como que el acogimiento tenga lugar preferentemente en un centro ubicado en la provincia de origen del niño, niña o adolescente.
5. Promover la relación y colaboración familiar, programándose, a efecto, los recursos necesarios para posibilitar el retorno a su familia de origen, si se considera que ese es el interés del niño, niña o adolescente.
6. Potenciar la educación integral e inclusiva de los niños, niñas o adolescentes, con especial consideración a las necesidades de aquellos con discapacidad, y velarán por su preparación para la vida plena, de manera especial su escolarización y formación.
7. Preparar y orientar a los adolescentes de catorce años en adelante para la vida independiente e inserción laboral.
8. Poseer una normativa interna de funcionamiento y convivencia que responda a las necesidades educativas, de salud y de protección.
9. Administrar los medicamentos que, en su caso, precisen los mnos, niñas o adolescentes bajo prescripción y seguimiento médico, de acuerdo con la praxis profesional sanitaria. A estos efectos, se llevará un registro con la historia médica de cada una de las personas que ingresan al centro.
10. Revisar periódicamente el plan individual de protección con el objeto de valorar la adecuación del recurso residencial a las circunstancias personales del niño, niña o adolescente.
11 . Posibilitar las salidas de los mnos, nmas o adolescentes en fines de semana y periodos vacacionales con sus familias de origen o, cuando ello no fuese posible o procedente, con familias alternativas en coordinación y aprobación de la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia (SENNIAF), como requisito para una evaluación psicosocial y capacitación realizada por el equipo técnico del albergue.
Se le debe ofrecer acompañamiento emocional a los niños, niñas y adolescentes que salen todos los fines de semana con estas familias alternativas, a su retorno al albergue por parte de una persona capacitada.
12. Promover la integración normalizada de los mnos, mnas o adolescentes en los servicios y actividades de ocio, culturales y educativas que transcurran en el entorno comunitario en el que se encuentran.
13. Velar por la preparación para la vida independiente, promoviendo la participación en las decisiones que le afecten.
14. Establecer medidas educativas y de supervisión que garanticen la protección de los datos personales del niño, niña o adolescente al acceder a las tecnologías de la información y de la comunicación y a las redes sociales.
Estos deberes se desarrollarán en concordancia con las normas legales que regulan la apertura, funcionamiento y supervisión de los albergues para niños, niñas o adolescentes.
Artículo 41.
Habilitación de los centros o albergues. Todos los hogares institucionales o residenciales que presten servicios dirigidos a personas hasta los dieciocho años en el ámbito de la protección, deberán estar siempre habilitados y bajo la supervisión y evaluación periódica de la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia (SENNIAF), en cuanto al cumplimiento de los derechos de los niños, niñas o adolescentes que albergan. Además, deberán existir estándares de calidad y accesibilidad por cada tipo de servicio. El Estado regulará el régimen de funcionamiento de estos centros o albergues, y la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia (SENNIAF) llevará el registro correspondiente a las entidades de acuerdo con sus disposiciones, así corno el registro de sus actividades prestando especial atención a la seguridad, sanidad, accesibilidad para personas con discapacidad, número, ratio y cualificación profesional de su personal, proyecto educativo, participación de los niños, niñas o adolescentes en su funcionamiento interno y demás condiciones que contribuyan asegurar sus derechos. Asimismo, la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia(SENNIAF), promoverá modelos de acogimiento institucional o residencial con núcleo reducido de personas menores de edad que convivan en condiciones similares a la familia.
Artículo 42.
Desinstitucionalización progresiva. Con el fin de favorecer que la vida del niño, niña o adolescente se desarrolle en un entorno familiar, prevalecerá la medida de acogimiento familiar sobre la de acogimiento institucional o residencial para cualquier niño, niña o adolescente, especialmente para menores de seis años. No se acordará el acogimiento institucional o residencial para menores de tres años, salvo en supuestos de imposibilidad, debidamente acreditada, de adoptar en ese momento la medida de acogimiento familiar; o cuando esta medida no convenga al interés superior del niño, niña o adolescente. Esta limitación para acordar el acogimiento institucional o residencial se aplicará también a los menores de seis años en el plazo más breve posible. En todo caso, y con carácter general, este acogimiento no tendrá una duración superior a tres meses.
Artículo 43.
Supervisión y evaluación de albergues. A los efectos de asegurar la protección de los derechos de los niños, niñas o adolescentes, el Comité Nacional de Supervisión y Monitoreo deberá realizar la inspección, supervisión y evaluación periódica, con base en un análisis de riesgo, de los centros y servicios que prestan, trimestralmente como mínimo, y siempre que así 10 exijan las circunstancias.
Esta supervisión se realizará conforme a las normas legales que regulan la apertura, funcionamiento y supervisión de los albergues para niños, niñas o adolescentes.
La administración pública competente podrá adoptar las medidas adecuadas para garantizar la convivencia del centro, actuando sobre aquellas conductas con medidas de carácter educativo, que no podrán atentar, en ningún caso, contra la dignidad de los niños, niñas o adolescentes. En casos graves de perturbación de la convivencia, podrán limitarse las salidas del albergue. Estas medidas deberán ejercerse de forma inmediata y proporcional a la conducta de los niños, niñas o adolescentes, teniendo en cuenta las circunstancias personales de estos, su actitud y los resultados derivados de su comportamiento. De aquellas medidas que se impusieran por conductas o actitudes que fueren atentatorias contra la convivencia en el ámbito institucional o residencial, se dará cuenta inmediata a los progenitores, tutores o representantes legales del niño, niña o adolescente.
TÍTULO IV FORMALIZACIÓN DEL ACOGIMIENTO FAMILIAR, ACOMPAÑAMIENTO Y SEGUIMIENTO
Artículo 44.
Formalización de la familia acogente. El acogimiento familiar se formalizará por resolución emitida por la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia (SENNIAF), previa valoración de la adecuación de la familia para el acogimiento.
En esta valoración se tendrá en cuenta su situación familiar y aptitud educadora, su capacidad para atender adecuadamente las necesidades de toda índole de la persona menor de edad de que se trate, la congruencia entre su motivación y la naturaleza y finalidad del acogimiento según su modalidad, así como la disposición a facilitar el cumplimiento de los objetivos del plan individual de atención y reunificación familiar, propiciando la relación del niño, niña o adolescente con su familia de procedencia. El régimen de visitas podrá tener lugar en los puntos de encuentro familiar habilitados, cuando así 10 aconseje el interés superior del niño y el derecho a la privacidad de las familias de procedencia y acogedora. Cuando el tipo de acogimiento así lo aconseje, se valorará la adecuación de la edad de los acogedores con la del niño, niña o adolescente acogido, así como la relación previa entre ellos, priorizando, salvo que el interés del niño, niña o adolescente aconseje otra cosa, a las personas que perteneciendo a su familia consanguínea reúnan condiciones adecuadas para el aco gimiento. La familia acogente y la familia biológica no deben tener ningún contacto mientras dure la medida de protección, por lo que será un técnico de la Secretaría de Niñez, Adolescencia y Familia (SENNIAF), autorizada para este fin quien retire al niño, niña o adolescente de la residencia de la familia acogente y lo movilice hacia y desde el punto de encuentro familiar habilitado donde se encontrará con la familia biológica y deberá permanecer, supervisar todo el proceso hasta su culminación.
Artículo 45.
Plan de reunificación familiar y su seguimiento. Al inicio del acogimiento, la autoridad de aplicación debe elaborar un plan de reunificación familiar con las partes involucradas: el niño, niña o adolescente, la familia de pertenencia y la familia de acogida.
En este plan deben explicarse los derechos y garantías, alcances, finalidades y responsabilidades que cada una de las partes asume durante el acogimiento, escuchando y respetando la opinión del niño, niña o adolescente. El seguimiento del plan de reunificación familiar estará bajo la responsabilidad de la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia (SENNIAF), que emitirá un informe mensual que será presentado a todos los involucrados para que reorienten sus objetivos y se incluyan las ayudas que se requieran para el cumplimiento del plan.
La Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia (SENNIAF), debe asistir al niño, niña o adolescente a través de la familia de acogida, realizando, además, las acciones que estime pertinentes para que la familia de pertenencia cubra sus respectivas necesidades básicas. Todo órgano estatal que sea requerido a colaborar por la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia (SENNIAF), debe atender lo solicitado por esta con carácter de urgencia y en respeto de los derechos humanos de los niños, niñas y adolescentes.
Artículo 46.
Control y seguimiento. La Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia Y Familia (SENNIAF), tiene a su cargo el control del funcionamiento del Programa de Acogimiento Familiar y el seguimiento del niño, niña o adolescente, de la familia de acogimiento y de la familia de pertenencia. La autoridad de aplicación debe confeccionar un registro con los datos de las familias que hayan acogido niños anexando en este la documentación requerida, conforme a los requisitos, y las posteriores evaluaciones e informes correspondientes.
Título V Disposiciones Finales
Artículo 47.
Mecanismos de coordinación operativa. La Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia (SENNIAF) y el Órgano Judicial, a través de la Jurisdicción de Niñez y Adolescencia, deberán establecer mecanismos de coordinación operativa que permitan armonizar las diferencias en horarios laborales y optimizar la ejecución de las medidas de protección. Esto garantizará que los procedimientos administrativos y jurisdiccionales se lleven a cabo sin dilaciones innecesarias y priorizando el interés superior del niño, niña o adolescente.
Artículo 48.
Para garantizar el cumplimiento de los términos legales establecidos en esta Ley, el servidor público responsable del trámite correspondiente será sujeto de sanciones administrativas por su superior jerárquico en caso de incumplimiento injustificado de los plazos señalados. Estas sanciones se aplicarán de conformidad con lo establecido en la Ley que regula la Carrera Administrativa y demás normativas aplicables a las actuaciones de los servidores públicos, asegurando la proporcionalidad de las sanciones según la gravedad del incumplimiento, sin perjuicio de la responsabilidad penal.
Artículo 49.
Asignación de recursos. El Ministerio de Economía y Finanzas incluirá en el presupuesto general de la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia (SENNIAF) las partidas necesarias para restablecer el derecho a una familia a los niños, niñas o adolescentes que se encuentran en situaciones de vulnerabilidad y bajo medidas de protección y efectivizar los objetivos de esta Ley, de conformidad con lo establecido en la Ley 285 de 2022.
Artículo 50.
Indicativo. La presente Ley deroga los numerales 1, 8, 11 del artículo 4 y el Título III de la Ley 46 de 17 de julio de 2013.
Artículo 51.
Vigencia. Esta Ley comenzará a regir el día siguiente al de su promulgación.