Proyecto de ley 640.
Que regula el salvamento Acuático y dicta otras disposiciones
Tomás Benavides
Artículo 2.
Esta Ley será aplicable para todos los ambientes acuáticos de uso público o colectivo, ya sean naturales o artificiales, de propiedad pública o privada: playas, costas, ríos, lagos, balnearios, piscinas, parques acuáticos, hoteles, resorts, clubes sociales, centros educativos y propiedades horizontales. Se exceptúan las piscinas de uso estrictamente unifamiliar en residencias privadas.
Artículo 3.
El guardavida es la persona entrenada en técnicas y destrezas especiales para velar por el bienestar y la seguridad de las personas, así como para asistidas inicialmente en situaciones de riesgo que amenacen la vida, dentro y alrededor del agua. Las tareas y funciones de esta profesión de alto riesgo se ejercerán en todos los ambientes acuáticos.
Artículo 4.
Los requisitos para ser guardavidas son:
1. Ser ciudadano panameño o extranjero con estatus migratorio y permiso laboral vigente.
2. Ser mayor de edad.
3. Presentar diploma o certificado de un programa de formación de guardavidas debidamente aprobado por la Dirección Nacional de Salvamento Acuático.
4. Aprobm el examen nacional de certificación teórico-práctico establecido por la Dirección
Nacional de Salvamento Acuático.
5. Presentar certificado de buena salud fisica y mental, expedido por un médico perteneciente a una institución de salud.
6. No haber sido condenado por delito doloso.
La Dirección Nacional de Salvamento Acuático expedirá una Licencia de Idoneidad Profesional a cada guardavida inscrito con una vigencia de dos (
2) años.
Artículo 5.
Los guardavidas, profesionales del Salvamento Acuático, tendrán las siguientes obligaciones:
1. Dar seguridad a las personas dentro y alrededor del agua, previniendo, mitigando y atendiendo las situaciones de emergencia.
2. Ejecutar las técnicas de rescate acuático necesarias para llegar hasta la víctima, estabilizarla y sacarla de la condición de peligro, siempre que no se ponga en riesgo la vida de la víctima.
3. Suministrar los primeros auxilios de emergencia necesarios para mantener la vida de la víctima hasta que llegue la asistencia especializada.
4. Vigilar las zonas de su área de responsabilidad e informar sobre las condiciones que representen riesgos para la salud, la seguridad y el bienestar propio, de los visitantes y de sus compañeros.
5. Mantener en buen estado los materiales, el equipo, las herramientas y el área de trabajo asignada.
6. Asistir a las autoridades de policía, para que se cumplan las normas y regulaciones estipuladas, para la debida vigilancia de las áreas acuáticas.
7. Asistir a las autoridades sanitarias, ambientales y municipales en el saneamiento, mantenimiento y ornato de las áreas acuáticas donde realizan sus labores.
8. Asistir a las entidades de socorro en las situaciones que sean requeridos.
Artículo 6.
Los guardavidas contratados por el sector privado tendrán un horario de ocho horas, de acuerdo con el Código de Trabajo, en el que desarrollarán sus funciones. El tiempo laborado fuera de esta jornada será considerado como horas extraordinarias.
En el caso de los guardavidas del sector público, su horario se regirá por el de las oficinas públicas. El tiempo laborado fuera de este horario se les reconocerá como tiempo compensatorio.
Artículo 7.
Se crea la Dirección Nacional de Salvamento Acuático, adscrita al Ministerio de Seguridad Pública, es el organismo encargado de regir todo en materia de salvamento acuático en la República de Panamá.
Artículo 8.
Funciones. La Dirección Nacional de Salvamento Acuático tendrá las siguientes funciones:
1. Formular, dirigir y ejecutar la política nacional de seguridad y salvamento acuático.
2. Regular, fiscalizar, supervisar y controlar la prestación de servicios de salvamento acuático en todos los ámbitos de aplicación de esta Ley.
3. Administrar el Registro Nacional de Guardavidas Profesionales y Voluntarios.
4. Evaluar, aprobar y supervisar los programas académicos para la formación de guardavidas, asegurando su alineación con los estándares de la ILS.
5. Elaborar y publicar los reglamentos técnicos, protocolos de seguridad y manuales de procedimiento necesarios para el cumplimiento de esta Ley.
6. Aplicar las sanciones administrativas correspondientes por el incumplimiento de las disposiciones de esta Ley.
7. Promover la investigación y el desarrollo de nuevas técnicas y tecnologías en el campo del salvamento acuático.
8. Coordinar con las instituciones públicas y privadas, nacionales e internacionales, las acciones para la prevención de ahogamientos.
9. Fomentar y regular el salvamento acuático como disciplina deportiva.
10. Elaborar y aprobar su reglamento interno.
11. Velar por el buen desempeño de los profesionales del Salvamento Acuático en la República de Panamá.
12. Emitir conceptos actualizados sobre los perfiles técnicos del Salvamento
Acuático.
13. Expedir los certificados de idoneidad y las licencias profesionales a los guardavidas en la República de Panamá.
14. Revalidar los títulos o certificados obtenidos en el extranjero en materia de Salvamento Acuático o afines. Velar por el cumplimiento de la presente Ley, su reglamentación y la ejecución de las políticas nacionales de Salvamento Acuático.
Artículo 9.
La Dirección Nacional de Salvamento Acuático creara el Registro Nacional de Guardavidas. Todo guardavidas profesional o voluntario deberá inscribirse en dicho registro para poder ejercer en el territorio nacional.
Artículo 10.
La Dirección Nacional de Salvamento Acuático en conjunto con los Municipio fiscalizarán que los ambientes acuáticos deberán contar con el siguiente número de guardavidas profesionales o voluntarios de acuerdo al área acuática
1. Playas y Costas: Un (
1) puesto de vigilancia con dos (
2) guardavidas por cada 200 metros de frente de playa de uso público, y un (
1) puesto cada 100 metros en zonas de alta afluencia, según clasificación de la Dirección.
2. Piscinas y Parques Acuáticos: La dotación mínima será de un (
1) guardavidas por cada 50 bañistas o fracción, y por cada 250 metros cuadrados de superficie de espejo de agua. La Dirección podrá aumentar esta ratio según la complejidad y riesgo de la instalación.
Todas las áreas deberán contar con equipamiento obligatorio como: tubos/latas de rescate, aros salvavidas, tablas de rescate, chapaletas de rescate acuático, binoculares y aplicación de desfibrilador externo automático, comunicación, primeros auxilios y, en instalaciones de alta afluencia, un Desfibrilador Externo Automático (DEA) accesible.
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O Los municipios que cuenten con áreas acuáticas definidas y en uso, deberán programar y disponer, dentro de sus partidas, los recursos necesarios para entrenar y contratar guardavidas, y suministrarles los medios adecuados para efectuar su labor y aplicar las normas que contempla la presente Ley.
Es obligatoria la presencia de guardavidas profesionales o voluntarios certificados y con licencia vigente en todos los ambientes acuáticos durante todo el horario de funcionamiento y acceso al público. La ausencia de este servicio será considerada una falta grave.
Artículo 11.
Para considerarse actualizados, los profesionales del Salvamento Acuático deberán acumular un mínimo de cien horas al año de docencia referente a su profesión, las cuales deberán cumplir con la distribución teórico-práctica definida en las normas que para tal efecto desarrolle la Junta Técnica de Salvamento Acuático. Las instituciones certificadoras diseñarán y ejecutarán planes y programas que cumplan con estas disposiciones.
Artículo 12.
El salario de los guardavidas
Artículo 13.
Se reconoce el salvamento acuático como una disciplina deportiva en la República de Panamá. El Estado, a través del Instituto Panameño de Deportes (Pandeportes) y en coordinación con la Dirección, fomentará su práctica y desarrollo.
Artículo 14.
Los guardavidas profesionales y voluntarios tendrán derecho a:
1. El equipamiento de protección personal y la indumentaria necesaria para sus labores.
2. Contar con kit de primeros auxilios.
3. Acceder a programas de capacitación y actualización continua.
Artículo 15.
Infracciones. Constituyen infracciones administrativas a la presente Ley todas las acciones u omisiones que contravengan sus disposiciones y las de sus reglamentos. Se clasifican en leves, graves y muy graves.
Artículo 16.
Sanciones. La Dirección estará facultada para imponer las siguientes sanciones, según la gravedad de la falta:
1. Amonestación escrita.
2. Multas desde quinientos balboas (B/.500.00) hasta veinticinco mil balboas (B/. 25,000.00), según la gravedad y reincidencia de la falta.
3. Suspensión temporal o cancelación definitiva de la licencia de idoneidad del guardavida.
4. Clausura temporal o definitiva de la instalación o área acuática que incumpla con las disposiciones y reglamentos de la presente Ley.
Sin perjuicio de las responsabilidades civiles que correspondan, a las instalaciones en que se cometan una o varias faltas en contravención a lo establecido en la presente Ley, se les aplicarán, dependiendo de la severidad y la cantidad, las siguientes sanciones:
1. Amonestación escrita y recomendaciones para mejorar las condiciones de seguridad dentro de un límite de tiempo, la primera vez.
2. Multa de cien balboas (B/.100.00) a doscientos cincuenta balboas (B/.250.00) por la primera reincidencia.
3. Citación ante el Comité de Evaluación y Sanción de la Junta Técnica de Salvamento Acuático y multa de doscientos cincuenta balboas (B/.250.00) a quinientos balboas (B/.500.00) por la segunda reincidencia.
4. Multa de quinientos balboas (B/.500.00) a mil balboas (B/.I,OOO.OO) o cierre de operaciones de la instalación hasta que cumpla con los estándares recomendados después de tres reincidencias. normas de seguridad.
Artículo 17.
Las sanciones administrativas se aplicarán sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que pudiera derivarse de una acción u omisión, especialmente en casos de negligencia grave que resulte en lesiones o pérdida de vidas humanas.
Artículo 18.
Que se declara el 15 de enero de cada año como el "Día Nacional del Guardavidas Profesional".
Artículo 19.
Que establece el 25 de julio como el "Día Nacional para la Prevención de Ahogamientos" .
Artículo 20.
El Ministerio de Seguridad Pública reglamentará la presente Ley en un término de noventas días, contados a partir de su promulgación.
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Artículo 21.
Transitorio. Los guardavidas que se encuentren ejerciendo a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley tendrán un plazo de un (
1) año para inscribirse en el Registro
Nacional de Guardavidas y obtener la licencia de idoneidad, para 10 cual la Dirección establecerá un procedimiento especial de homologación.
Artículo 22.
La presente Ley deroga a la Ley 19 de 5 de junio de 2007 "Que regula el ejercicio del oficio profesional de Salvamento Acuático y dicta otras disposiciones y toda disposición que le crea contraria.
Artículo 23.
Esta Ley comenzará a regir a partir de su promulgación.