Anteproyecto de ley 337.
Que permite el retiro parcial de la cuenta individual del SIACAP a servidores públicos en licencia prolongada por estudios en el extranjero.
Propuesta Ciudadana
Artículo 1.
Objeto La presente Ley tiene por objeto autorizar, de manera excepcional y regulada, el retiro parcial de hasta el setenta y cinco por ciento (75%) del saldo disponible en la cuenta individual del Sistema de Ahorro y Capitalización de Pensiones de los Servidores Públicos (SIACAP), a los servidores públicos que se acojan a licencia por estudios en el extranjero por un período superior a doce (
12) meses.
Artículo 2.
Ámbito de aplicación Podrán acogerse a este beneficio los servidores públicos afiliados al SIACAP que:
1. Hayan obtenido licencia por estudios en el extranjero, con o sin sueldo;
2. Acrediten que el período de estudios será mayor a doce (
12) meses consecutivos;
3. Estén matriculados en programas de: o Maestría, o Doctorado; o Postdoctorado
4. Presenten documentación oficial de aceptación y duración del programa académico.
Artículo 3.
Límite del retiro El retiro autorizado no podrá exceder el setenta y cinco por ciento (75%) del saldo disponible en la cuenta individual del afiliado al momento de la certificación emitida por la entidad registradora-pagadora del SIACAP. El veinticinco por ciento (25%) restante deberá permanecer en la cuenta individual como ahorro previsional obligatorio.
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Artículo 4.
Naturaleza del retiro El retiro autorizado por esta Ley:
1. No constituye pensión, jubilación ni retiro definitivo;
2. No genera obligación financiera alguna para el Estado;
3. Se realizará por una sola vez durante el período de licencia por estudios;
4. Tendrá carácter voluntario y personalísimo.
Artículo 5.
Procedimiento El afiliado deberá presentar la solicitud ante la Entidad Registradora-Pagadora del SIACAP, la cual verificará:
1. La condición de afiliado activo;
2. La documentación académica presentada;
3. La resolución administrativa que concede la licencia por estudios;
4. El monto disponible para retiro.
Verificados los requisitos, se autorizará el retiro conforme a esta Ley.
Artículo 6.
Reintegro al servicio El eventual reintegro del servidor público al servicio activo no dará lugar a reintegros automáticos de los fondos retirados, sin perjuicio de que el afiliado pueda realizar aportaciones voluntarias futuras, conforme a la Ley 8 de 1997.
Artículo 7.
Reglamentación El Órgano Ejecutivo reglamentará la presente Ley únicamente en 10 procedimental, sin alterar su objeto, alcance ni condiciones sustantivas, en un plazo no mayor de noventa (
90) días.
Artículo 8.
Vigencia La presente Ley entrará a regir a partir de su promulgación.