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Parlamento

Anteproyecto de ley 341.

Que obliga a la devolución de los dineros y bienes de las personas condenadas por corrupción, aumenta las penas, modifica el Código Penal y Procesal Penal.

Alexandra Brenes

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ArtículoEfectoTextoAcciones
Artículo 1modifica

Artículo 1.

Se modifica el artículo 345 al Código Penal, así:

Artículo 345. Será sancionado con prisión de siete a diez años el servidor público que, personalmente o por interpuesta persona, incurra en las siguientes conductas:

1. Acepte, reciba o solicite donativo, promesa, dinero o cualquier beneficio o ventaja, para realizar, omitir o retardar un acto en violación de sus obligaciones, o quien las acepte a consecuencia de haber faltado a ellas.

2. Acepte, reciba o solicite donativo, promesa, dinero o cualquier ventaja o beneficio indebido, para realizar un acto propio de su cargo o empleo, sin faltar a sus obligaciones, o como consecuencia del acto ya realizado.

Artículo 2modifica

Artículo 2.

Se modifica el artículo 347 al Código Penal, así:

Artículo 347. Quien, bajo cualquier modalidad, ofrezca, prometa o entregue a un servidor público donativo, promesa, dinero o cualquier beneficio o ventaja para que realice, retarde u omita algún acto propio de su cargo o empleo o en violación de sus obligaciones será sancionado con prisión de siete a diez años.

Artículo 3modifica

Artículo 3.

Se modifica el artículo 348 al Código Penal, así:

Artículo 348. El servidor público que utilice a favor suyo o de un tercero información o dato de carácter reservado o confidencial y de acceso restringido del que tenga conocimiento por razón de su cargo será sancionado con prisión de cinco a ocho años. El servidor público que divulgue, venda o revele a una persona no autorizada la identidad de un denunciante anónimo o de un testigo protegido así reconocido por el Ministerio Público, será sancionado con una pena de seis a nueve años de prisión.

Artículo 4modifica

Artículo 4.

Se modifica el artículo 351 del Código Penal de la República de Panamá así:

Artículo 351. El servidor público que, personalmente o por interpuesta persona, incremente indebidamente su patrimonio respecto a los ingresos legítimos obtenidos durante el ejercicio de su cargo y hasta cinco años después de haber cesado en el cargo, y cuya procedencia lícita no pueda justificar será sancionado con prisión de siete a diez años. La pena será de diez a quince años de prisión si lo injustificadamente obtenido supera la suma de cien mil balboas (B/. 100,000.00). La misma sanción se aplicará a la persona interpuesta para disimular el incremento patrimonial no justificado. Para efectos de esta disposición, se entenderá que hay enriquecimiento injustificado, no solo cuando el patrimonio se hubiera aumentado con dinero, valores, acciones, bonos, cosas o bienes, respecto a sus ingresos legítimos, sino también cuando se hubieran cancelado deudas o extinguido obligaciones que lo afectaban. La pena anterior aumentará de un tercio a la mitad en los siguientes casos:

a. Cuando el beneficiario haya usado testaferro o persona jurídica o simulando actos jurídicos para ocultar su patrimonio.

b. Cuando el monto total del patrimonio injustificado sea al menos de un millón de balboas.

Cuando el beneficiario del incremento patrimonial injustificado sea cónyuge, conviviente, o familiar en cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad de un servidor público. Igual consideración se le dará al beneficiario que mantenga o haya mantenido relaciones de concubinato con un servidor público. También será penalmente responsable por enriquecimiento injustificado la o las personas naturales que sean los beneficiarios finales de personas jurídicas que no puedan sustentar que sus ingresos son producto de fuentes legales o lícitas.

Artículo 5adiciona

Artículo 5.

Se adiciona el artículo 28-A al Código Procesal Penal, así:

Artículo 28-A. Protección del patrimonio estatal. El Ministerio Público y el Órgano Judicial tendrán como deber fundamental la protección del patrimonio estatal, para ello todo proceso penal tendrá como objetivo la restitución y recuperación de activos siempre que se compruebe la comisión de los delitos Contra la Administración Pública; Blanqueo de Capitales derivado de los mismos; y toda conducta delictiva que se realice en perjuicio del Estado. Siempre que se compruebe una lesión patrimonial al estado, los bienes, cuentas bancarias, valores o cosas fueron adquiridas producto de la comisión de un delito pasarán a formar parte del patrimonio del Estado.

Artículo 6adiciona

Artículo 6.

Se adiciona el artículo 82-A al Código Procesal Penal, así:

Artículo 82-A. Denunciante anónimo. En aquellos delitos en los que exista riesgo para la vida, integridad física o psicológica de las personas, afectación reputacional o vulnerabilidad económica, el denunciante podrá solicitar al Ministerio Público que su identidad y cualesquiera detalles de su denuncia que puedan servir para identificarlo sean anonimizadas. El Ministerio Público podrá ofrecer de oficio esta condición a los denunciantes que deban ser protegidos. La identidad y los datos personales del denunciante se mantendrán en un registro que estará contenido en una caja fuerte o mecanismo similar para garantizar la protección del mismo. Si de los hechos, indicios o conceptos aportados por el denunciante anónimo, se produce una condena en firme o un acuerdo de pena que implique el pago de una multa o la devolución de bienes, títulos valores o suma de dinero alguna, o su equivalente producto de la subasta pública de bienes incautados por el Estado, el denunciante anónimo tendrá derecho a una recompensa equivalente al 10% de la multa, de los bienes entregados o de los bienes recuperados. Corresponderá al Procurador General de la Nación autorizar este pago sin control previo de la Contraloría General de la República. El Ministerio Público, el Ministerio de Economía y Finanzas y la Contraloría General de la República así como cualesquiera otras autoridades o servidores públicos que intervengan en la gestión del pago de esta recompensa estarán obligados a mantener absoluta confidencialidad acerca de la identidad del denunciante anónimo. Esta recompensa no estará sujeta al pago del impuesto sobre la renta.

Artículo 7disposición

Artículo 7.

Que se adicione el artículo 220-A al Código procesal penal, así:

Artículo 220-A. Protección del patrimonio estatal en los acuerdos. En los casos descritos en el artículo anterior en ningún momento el acuerdo podrá impedir, reducir o condonar la restitución y recuperación de activos producto de la comisión de los delitos Contra la Administración Pública; Blanqueo de Capitales derivado de los mismos; y toda conducta delictiva que se realice en perjuicio del Estado.

Artículo 8modifica · adiciona

Artículo 8.

Esta ley modifica los artículos 345 , 347, 348, 351 del Código Penal y adiciona los artículos 28-A, 82-A Y 220-A al Código Procesal Penal.

Artículo 9vigencia

Artículo 9.

Esta Ley entrará en vigencia a partir de su promulgación en Gaceta Oficial.