Proyecto de ley 497.
Que regula el procedimiento administrativo general y subroga disposiciones del Libro ii de la Ley 38 de 31 de julio de 2000
Procuraduria de la Administracion
Artículo Único.
Se adopta el Procedimiento Administrativo General, cuyo texto es el siguiente:
Título 1
Procedimiento Administrativo General
Capítulo 1
Disposiciones Generales
Artículo 1.
Ob jeto de la Ley. La presente ley regula el procedimiento administrativo que deben observar las autoridades en la formación, tramitación y ejecución de sus actos, con el propósito de asegurar la legalidad, eficacia, transparencia y control de la actuación administrativa.
Artículo 2.
Finalidad de la Ley. La presente Ley tiene como finalidad asegurar el cumplimiento eficiente de los derechos y deberes tanto del Estado como de los particulares, así como proteger el interés general y garantizar el respeto de la dignidad humana, conforme al ordenamiento constitucional y jurídico vigente.
Artículo 3.
Ámbito de aplicación. Esta Ley se aplica a todos los procedimientos administrativos que se surtan en cualquier agencia o dependencia del Estado, en ejercicio de la función administrativa, salvo que exista una norma especial que regule un procedimiento para casos o materias específicas.
En este último supuesto, si tales leyes especiales contienen lagunas sobre aspectos básicos o trámites importantes contemplados en la presente Ley, dichos vacíos deberán superarse mediante la aplicación de las normas de esta Ley.
Las agencias o dependencias del Estado, en ejercicio de la función administrativa, velarán por el cumplimiento de esta disposición, y sus actuaciones deberán estar presididas por los principios contenidos en esta Ley, sin menoscabo de los principios constitucionales y convencionales vigentes.
Artículo 4.
Principios en que se fundamenta la actuación administrativa. Las actuaciones administrativas se efectuarán con fundamento en los siguientes principios:
1. Buena Fe.
Este principio exige de la administración y de los administrados el compromiso de obrar de manera honesta y desprevenida, en el marco de unas relaciones de mutua confianza, de tal manera que, sometidos todos al orden jurídico y dispuesto a cumplir sus disposiciones con rectitud, no haya motivo alguno de desconfianza.
De acuerdo con el principio de buena fe, en las relaciones entre la Administración y los administrados no habrá cabida para conductas confusas y equivocas que más tarde permitan eludir o tergiversar sus derechos u obligaciones.
2. Celeridad. Las autoridades ejercerán las funciones administrativas simplificando gestiones y evitando la interrupción de la actuación, mediante la implementación de los mecanismos que brinda la tecnología para el procesamiento de la información, tanto en la tramitación como en las notificaciones y/o comunicaciones, de manera que estas se surtan en los plazos y términos previstos en la ley.
3. Contradicción. Los interesados podrán, en cualquier momento del procedimiento, aducir alegaciones y aportar documentos u otros elementos de convicción.
Los interesados podrán, en todo momento, alegar defectos de tramitación, especialmente los que supongan paralización, infracción de los plazos señalados o la omisión de trámites que pueden ser subsanados antes de la resolución definitiva del asunto. Dichas alegaciones podrán dar lugar, si hubiere razones para ello, a la exigencia de la correspondiente responsabilidad disciplinaria.
Los interesados podrán, en todo caso, actuar asistidos de asesor cuando lo consideren conveniente en defensa de sus intereses.
En cualquier caso, el órgano instructor adoptará las medidas necesarias para lograr el pleno respeto de los principios de contradicción y de igualdad de los interesados en el procedimiento.
4. Control de convencionalidad.
La Administración pública, al proferir sus actos dentro del procedimiento administrativo, promoverá, respetará, protegerá y garantizará, de oficio, los derechos humanos, y tendrán la obligación de aplicarlos e interpretarlos conforme a los principios consagrados en la Constitución Política de la República de Panamá y en los tratados y convenios internacionales sobre la materia ratificados por el Estado panameño.
5. Debido proceso legal. Toda actuación administrativa deberá cumplir con los requisitos constitucionales y legales en materia de procedimiento, los cuales incluyen los presupuestos señalados en la Constitución Política, tales como el derecho a ser juzgado por la autoridad competente, conforme a los trámites legales (dar el derecho a audiencia o ser oído a las partes interesadas, el derecho a proponer y practicar pruebas, el derecho a alegar y el derecho a recurrir) y el derecho a no ser juzgado más de una vez por la misma causa penal, policiva, disciplinaria o administrativa.
6. Economía. La Administración pública tomará las medidas legales que sean necesarias para lograr el cumplimiento estricto de los trámites procedimentales dentro de los términos que establece la ley.
7. Eficacia. La Administración pública deberá actuar con el propósito de eliminar de oficio los obstáculos meramente formales, las demoras o retrasos injustificados, y corregir, conforme a lo dispuesto en esta Ley, las irregularidades procedimentales que se presenten, en procura del reconocimiento del derecho instituido por las normas sustantivas.
8. Eficiencia. La Administración pública ejecutará el servicio público que se le ha adscrito, mediante el uso óptimo de los recursos y maximizando resultados.
9. Estricta legalidad. Las actuaciones administrativas en todas las agencias o dependencias del Estado, estarán sujetas estrictamente a la Constitución y a la Ley.
10. Gratuidad. La administración de justicia será libre de costos para todos aquellos que la accedan.
11. Imparcialidad. Toda agencia o dependencia estatal, en el ejercicio de la función administrativa, adelantará sus actuaciones tomando como base el objetivo de esta Ley, efectuando un análisis neutral y equilibrado de los hechos respecto de los cuales se deban tomar decisiones, garantizando el trato igualitario entre los particulares; ajena a intereses personales, político-partidistas, económicos, sociales o culturales, sino acorde al servicio público que brinda.
12. Informalismo. La Administración pública deberá evitar formalismos innecesarios para facilitar el acceso de los ciudadanos a la justicia. Las personas interesadas podrán actuar por sí mismas o valerse de abogado cuando la ley exija expresamente su intervención.
Las normas procedimentales deberán interpretarse de manera que favorezcan la admisión y resolución de las solicitudes presentadas por los administrados, evitando que se les cause perjuicio por exigencias formales que puedan corregirse durante el trámite, siempre que dichas correcciones no vulneren derechos de terceros ni comprometan el interés público.
13. Impulso procesal. Actividad necesaria para el desarrollo normal del proceso, orientada a hacerlo avanzar a fin de que pueda cumplir su finalidad dentro del orden jurídico. El impulso puede corresponder a las partes que piden o gestionan ante la autoridad encargada de decidir, pero principalmente a ésta última para que, por iniciativa propia, adopte medidas encaminadas a evitar la paralización del proceso.
14. Jerarquía normativa. En las decisiones y demás actos que profieran, celebren o adopten las entidades públicas, el orden jerárquico de las disposiciones que deben ser aplicadas será: la Constitución Política, las leyes o decretos con valor de ley y los reglamentos.
15. Presunción de legalidad. Convicción, fundada en la Constitución y en la Ley, en virtud de la cual se estima que un acto administrativo ha sido expedido con arreglo al orden jurídico, es decir, cumpliendo las condiciones formales y sustanciales necesarias para que dicho acto sea válido y pueda, en consecuencia, llegar a ser eficaz.
16. Transparencia.
El procedimiento administrativo se realizará con transparencia, entendida como la obligación de la administración actúe de cara al público, sin ocultar su acción bajo la opacidad y el secreto, con la finalidad de permitir y promover el conocimiento, contenidos y fundamentos de las decisiones que se adopten en él.
Las entidades deberán brindar a los administrados las condiciones necesarias para acceder a la información que administren, sin expresión de causa, salvo aquella que afecte la intimidad personal, la vinculada a la seguridad nacional o la que expresamente sea excluida por ley; así como extender las posibilidades de participación de los administrados y de sus representantes en aquellas decisiones públicas que puedan afectarles, mediante cualquier sistema que permita la difusión, el servicio de acceso a la información y la presentación de opiniones.
Artículo 5.
Glosario de términos. Los siguientes términos utilizados en esta Ley y en sus reglamentos deberán entenderse conforme a este glosario:
1. Acto administrativo general. Acto cuyo destinatario es una pluralidad de sujetos indetenninados, cuyos efectos surgen a partir de su publicación.
2. Acto administrativo individual. Acto cuyo destinatario es un sujeto o un grupo determinado y que debe producir efectos jurídicos.
3. Acto de mero trámite. Aquel que no causa estado; es decir, es el que no decide directa ni indirectamente el fondo del asunto de modo que no le pone término y hace posible su continuación, y el mismo no es susceptible en la vía gubernativa.
4. Acto principal. Acto administrativo que produce efectos jurídicos directos sobre los derechos e intereses de los administrados.
5. Actuaciones administrativas. Manifestaciones de la voluntad de una autoridad, en ejercicio de la actividad administrativa, que produce efectos jurídicos. Se incluyen en las actuaciones administrativas los hechos, las omisiones, las operaciones, y las vías de hecho.
6. Actuación de oficio. La que efectúa la propia autoridad, por deber del cargo, sin necesidad de instancia de parte.
7. Administración central. Se refiere a las instituciones que dependen directamente del poder ejecutivo y que no poseen una personalidad jurídica propia, independiente de la del Estado.
8. Administración descentralizada. Comprende a las instituciones que ejercen funciones administrativas o prestan servicios públicos, con un grado de dependencia técnica y administrativa respecto al poder central.
9. Administración local. Conjunto de organIsmos o entidades administrativas que ejercen sus funciones en un ámbito territorial para atender a las comunidades locales, de la que forman parte los municipios, los corregimientos y las comarcas.
10. Administración pública. Desde el punto de vista objetivo, es el conjunto de actividades heterogéneas que tienen por finalidad lograr el bienestar social, tales como la prestación de servicios públicos, las medidas de estímulo a las actividades sociales y las medidas de frenos a dichas actividades. Desde un punto de vista subjetivo, es cualquier agencia o dependencias estatales que forman parte del Órgano Ejecutivo, cuya actividad está encaminada a lograr el bienestar social. Dentro de este Órgano del Estado, se excluye la actividad de gobierno, que es una actividad netamente política
11 . Advertencia de ilegalidad. Observación que formula una de las partes ante la autoridad que conoce de un proceso administrativo, sobre supuestos VICIOS de ilegalidad que le atribuye a un acto administrativo que debe aplicarse para resolver ese proceso.
12. A instancia de parte. Actuación ordenada por la autoridad como consecuencia de la solicitud formulada por la parte o las partes en el proceso.
13. Allanamiento a la petición. Conformidad o aceptación voluntaria, expresa y sm condiciones ni reservas, que efectúa la parte contra la que se dirige la petición.
14. Allanamiento a la resolución. Acto de aceptación de la decisión que resuelve el proceso administrativo, al momento de la notificación, en escrito aparte o por el hecho de no recurrir dentro del término respectivo.
15. Apoderado. Persona natural o jurídica facultada para ejercer la abogacía en la República, que actúa en nombre y representación de las partes o de terceros interesados dentro del proceso administrativo, en virtud de poder o mandato conferido conforme a las normas respectivas del Código Procesal Civil.
16. Autoridad nominadora. Aquella que tiene potestad para nombrar a servidores públicos.
17. Caducidad de la instancia. Medio extraordinario de terminación del proceso, a causa de la inactividad del peticionario después de cumplido el plazo legal respectivo, mediante resolución que así lo declara.
18. Citación. Requerimiento de la autoridad competente para que una persona comparezca al despacho, a fin de cumplir una diligencia oficial.
La boleta de citación es el documento librado o expedido por la autoridad que conoce del proceso o por el secretario, a través del cual se requiere la comparecencia de una persona al despacho para la práctica de una diligencia relacionada con el asunto administrativo que se ventila.
19. Coadyuvante. Persona que interviene en un proceso para contribuir con el peticionario o con la contraparte de éste, para el logro de los propósitos respectivos.
20. Competencia. Conjunto de atribuciones que la Constitución Política y la ley asignan a una dependencia estatal, autoridad o servidor público, de acuerdo con el cargo que desempeña.
21. Conflicto de competencia. Conocido también bajo la denominación de cuestiones de competencia, es la falta de acuerdo entre dos o más autoridades públicas en cuanto a cuál de ellas le corresponde conocer y decidir determinado asunto administrativo. De esta manera, surge un conflicto positivo cuando dos o más autoridades declaran que son competentes para conocer de un asunto; mientras que existe conflicto de competencia negativo, cuando dichas autoridades declaran que carecen de competencia para conocer del caso.
22. Consulta administrativa. Consiste en la pregunta o preguntas que dirige un particular a la autoridad competente, para que esta opine en relación con un asunto que interesa al consultante o a un número plural de personas, dentro de un término no mayor de treinta (
30) días hábiles.
23. Consulta de ilegalidad. Solicitud que formula una autoridad administrativa encargada de administrar justicia a la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, para esta se pronuncie sobre supuestos vicios de ilegalidad de un acto administrativo que deba aplicar para resolver un proceso.
24. Contraparte. Parte contraria en un proceso o procedimiento administrativo.
25. Contraprueba. Prueba tendiente a enervar o probar lo contrario a la presentada o propuesta dentro del proceso administrativo por la parte contraria.
26. Convalidación administrativa. Acto jurídico por el cual se toma eficaz un acto administrativo que estaba viciado de nulidad relativa.
27. Cuestión de previo y especial pronunciamiento. Denominada también artículo de previo y especial pronunciamiento, es toda gestión incidental planteada en un procedimiento que debe decidirse por la autoridad encargada de resolver, antes de continuar con el asunto principal.
28. Culpa. En sentido amplio, se entiende por culpa o negligencia la omisión de desplegar las diligencias que la ley exige, especialmente cuando tal conducta, produce perjuicio a terceros.
29. Debido proceso legal. Cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales en materia de procedimiento, que incluye los presupuestos señalados en la Constitución Política, tales como el derecho a ser juzgado conforme a los trámites legales (dar el derecho a audiencia o ser oído a las partes interesadas, el derecho a proponer y practicar pruebas, el derecho a alegar y el derecho a reculTir) y el derecho a no ser juzgado más de una vez por la misma causa penal, policiva, disciplinaria o administrativa.
30. Denuncia administrativa. Acto por el cual se pone en conocimiento de la autoridad, por escrito o verbalmente, de un hecho contrario a las leyes, con el objeto de que ésta proceda a su averiguación y eventual sanción. La denuncia administrativa no requiere de formalidades; en caso de que la denuncia sea presentada por escrito, deberá levantarse un acta que han de firmar o suscribir el denunciante, la autoridad que recibe la denuncia y el secretario del despacho o quien haga sus veces.
31. Derecho de petición. Acto unilateral por medio del cual se ejerce la facultad que tiene todo individuo de dirigirse a la administración pública, por motivos de interés social o particular, y de obtener respuesta en el término de treinta (
30) días hábiles.
32. Derecho subjetivo. Que corresponde, a título personal o individual, a una persona natural o jurídica.
33. Desistimiento. Acto por el cual una parte en el proceso renuncia a la petición, pretensión, reclamación, defensa o recurso que había hecho valer, salvo que se trate de derechos indisponibles o irrenunciables.
34. Desistimiento de la pretensión. Aquel que implica, además del desistimiento del proceso, la renuncia del derecho cuya declaración se solicitaba. Quien desiste de la pretensión no podrá promover otro proceso por el mismo objeto y causa.
35. Desistimiento del proceso. Acto de voluntad por medio del cual el solicitante expresa su intención de dar por terminado el proceso, sin que medie una decisión o resolución de fondo respecto del derecho material invocado como fundamento de su petición. El desistimiento del proceso no afecta el derecho material que pueda corresponder al peticionario.
36. Desviación de poder. Emisión o celebración de un acto administrativo con apariencia de estar ceñido a derecho, pero que se ha adoptado por motivos o para fines distintos de los señalados en la ley.
37. Día hábil. Aquel válido o habilitado para las actuaciones administrativas.
38. Diligencia. Actividad desplegada por la autoridad encargada de decidir dentro del procedimiento administrativo, por sus auxiliares, por las partes o sus representantes; tales como, medidas preparatorias, presentación de escritos, traslados, notificaciones, citaciones, emplazamientos, entre otros.
39. Documento electrónico. Todo contenido almacenado en formato electrónico, en particular texto o registro sonoro, visual o audiovisual.
40. Dolo. Mala fe que media en la actuación de una persona, con el propósito de obtener una finalidad ilícita.
41. Edicto. Medio de notificación o citación, ordenado por la autoridad que conoce del proceso, que se fija en un lugar visible del despacho para comunicar a una persona una resolución o citarla, por ser de paradero o domicilio desconocido.
42. Efecto devolutivo. Aquel en que se concede el recurso de apelación de una resolución de mero trámite, que consiste en que el superior entra a conocer y a decidir sobre dicha resolución, pero sin suspender su ejecución.
43. Efecto suspensivo. Aquél en que se conceden los recursos ordinarios instituidos en esta ley, mediante el cual se suspenden los efectos y la ejecución de la resolución impugnada mientras se surte la reconsideración o la segunda instancia.
44. Emplazamiento. Acto mediante el cual se notifica a una persona que se requiere su comparecencia ante una autoridad administrativa o sobre un procedimiento en curso, otorgándole un plazo determinado para que se apersone, actúe o ejerza su defensa.
45. Expediente físico. Conjunto de documentos y papeles que se almacenan en un archivo o carpeta, relacionado con un caso, proceso o asunto específico.
46. Expediente electrónico. Serie ordenada de actos, pruebas y documentos de un procedimiento administrativo, registrados y almacenados digitalmente para su consulta y gestión en línea.
47. Foliar. Enumerar cronológicamente los folios u hojas de un expediente.
48. Folio. Foja del expediente.
49. Horas hábiles. Todas aquellas incluidas en el horario oficial de la dependencia respectiva.
50. Incidente. Cuestión accidental o accesoria que surge en el desarrollo del procedimiento y que requiere una decisión especiaL
51. Indefensión. Situación en que se encuentra quien no se le ha permitido defender sus derechos, teniendo derecho a ello, sin culpa de su parte, dentro de un procedimiento o causa que le afecta. Constituye violación de la garantía del debido proceso legal y es causa de nulidad, según la ley.
52. Información confidencial o de reserva. Aquella de. acceso restringido que, por razones de interés público o particular, no puede ser difundida, porque podría ocasionar graves peIjuicios a la sociedad, al Estado o a la persona respectiva y todas aquellas que establezcan las leyes.
53. Instancia. Cada una de las fases principales del procedimiento administrativo. En la vía gubernativa, la actuación procedimental puede darse dicho ejercicio puede darse en primera, única instancia y en segunda instancia.
54. Interesado. Persona que comparece al proceso, ya sea de manera voluntaria o citada por la autoridad, y que ostenta un interés legítimo, que requiere ser protegido y que puede verse afectado con la decisión que deba adoptar la autoridad administrativa competente.
55. Interés legítimo. Interés individual directamente vinculado al interés público y protegido por el ordenamiento jurídico.
56. Invalidez. Carencia de eficacia de un acto administrativo para surtir los efectos jurídicos que le son propios, por padecer de un vicio de nulidad.
57. Jurisdicción. En sentido lato, facultad que la ley asigna a una autoridad para conocer y decidir en derecho una actuación o proceso administrativo.
58. Manifestación o declaración de impedimento. Acto por el cual la autoridad que deba conocer y decidir un proceso administrativo declara que no debe intervenir en él, por encontrarse comprendida en una de las causas de impedimento señaladas en la ley.
59. Memorial. Escrito que contiene una gestión de parte.
60. Notificación. Acción y efecto de poner en conocimiento, a la parte interesada, cualquiera sea su índole, o de su apoderado o representante, una resolución o acto del procedimiento, que la ley manda sea de su conocimiento.
61. Orden público. Conjunto de normas, principios y valores esenciales que garantizan la convivencia social, la seguridad jurídica y el respeto al interés general.
62. Organismo colegiado. Cuerpo u organismo público de deliberación y decisión integrado por múltiples miembros, que ejercen en conjunto una misma función pública.
63. Pasante. Dependiente de abogado que, en su representación, realiza gestiones de interés para éste, que no implican ejercicio de la abogacía.
64. Parte. Persona que reclama o defiende un derecho subjetivo en un proceso administrativo.
65. Peticionario. Persona que solicita a la administración que se le reconozca un derecho que reclama.
66. Pretensión. Finalidad a la que aspira un peticionario o parte en un proceso administrativo.
67 . Procedimiento. Conjunto de normas jurídicas que ordenan y regulan un proceso jurídico en sus distintos trámites.
68. Prueba. Actividad procesal realizada con el auxilio de los medios previstos o autorizados por la ley, encaminada a formar la convicción en la autoridad encargada de resolver acerca de la existencia o inexistencia de los hechos afirmados que sirven de fundamento a la petición, recurso o incidente.
69. Queja administrativa. Acción que se interpone ante la autoridad competente respecto de un asunto en el que se considera afectado un interés particular o general.
70. Métodos de solución de conflictos. Mecanismos o técnicas que permiten a las partes resolver sus controversias de manera pacífica y eficiente, ya sea mediante la intervención de un tercero o por voluntad directa de las partes.
71. Recurso. Acto de impugnación formal a través del cual el afectado ataca, contradice o refuta, por escrito, una decisión de la autoridad encargada de resolver un proceso administrativo.
72. Recurso de apelación. También conocido como de alzada, es el medio de impugnación que se dirige a la autoridad de segunda instancia para que revoque, aclare, modifique o anule la decisión de la autoridad de primera instancia.
73. Recurso de reconsideración. Medio de impugnación ordinario que se interpone ante la misma autoridad de primera o de única instancia para que ésta revoque, aclare, modifique o anule su decisión.
74 . Recusación. Derecho o facultad que tiene el interesado de obtener la no intervención de un funcionario o autoridad en un procedimiento en que aquél es parte, cuando concurran alguna o algunas de las causales establecidas en la ley. El fundamento de este instituto, al igual que la figura del impedimento, es el de garantizar la imparcialidad y el acierto de la decisión que se requiere de la autoridad u órgano encargado de resolver un asunto de su competencia.
75. Resolución. Acto administrativo debidamente motivado y fundamentado en derecho, que decide el mérito de una petición, pone término a una instancia o decide un incidente o recurso.
76. Resolución de mero obedecimiento. Resolución de inmediato cumplimiento que no admite impugnación.
77. Resolución de mero trámite. Aquella que no causa estado; es decir, es la que no decide, directa ni indirectamente, el fondo del asunto de modo que no le pone término y hace posible su continuación, y la misma no es susceptible de los recursos ordinarios de reconsideración y de apelación.
Dentro de esta categoría se incluyen las resoluciones interlocutorias.
78. Resolución de fondo. La que decide el mérito de la petición.
79. Revocatoria. Decisión adoptada por autoridad competente que deja sin efecto una decisión o acto anterior.
80. Saneamiento. Conjunto de mecanismos jurídicos que permiten subsanar vicios o defectos en actos administrativos o procedimientos, con el fin de preservar su eficacia jurídica.
81. Secretario del despacho. Funcionario adscrito al despacho público o autoridad encargada de resolver un proceso administrativo, entre cuyas funciones principales están: custodiar y velar por la protección adecuada de los documentos, papeles y pruebas del proceso e instrumentos en general utilizados en la oficina, relacionados con la tramitación de los asuntos; autorizar con su firma entera, debajo de la cual expresará su cargo, todas las declaraciones, notificaciones, copias, diligencias y comisiones; llevar o encargar a quien corresponda la foliación correcta de los expedientes; mantener un archivo ordenado y confiable de éstos; informar a las personas interesadas, abogados o pasantes sobre el estado de los expedientes de su incumbencia que cursen en el despacho; hacer las notificaciones personales o por medio de un funcionario del despacho, y las demás establecidas en esta Ley. Quien haga las veces de secretario, asume estos deberes.
82. Servidor público. Son servidores públicos las personas nombradas temporal o permanentemente en cargos del Órgano Ejecutivo, Legislativo y Judicial, de los Municipios, entidades autónomas o semiautónomas; yen general, las que perciban remuneración del Estado.
83. Silencio administrativo negativo. Medio de agotar la vía gubernativa que consiste en el hecho de que, si la administración no contesta dentro del término de dos (2) meses, se entiende negada la petición o el recurso respectivo, quedando abierta la vía jurisdiccional de lo contencioso- administrativo.
84. Superior jerárquico. Servidor público con autoridad administrativa sobre personal subalterno, con facultades para impartir órdenes a éstos.
85. Sustanciar. Acción de tramitar un proceso hasta dejarlo en condiciones de decidir.
86. Sustentación del recurso. Acto de exponer, por escrito y dentro del término concedido para ello, las razones por las cuales se impugna una resolución, mediante los recurso de reconsideración, apelación, o ambos.
87. Tercero interesado. Persona natural o jurídica distinta por las partes originarias que se incorpora al procedimiento con el fin de hacer valer derechos o intereses propios, vinculados al proceso o al objeto de la pretensión o petición.
88. Transacción. Acuerdo mediante el cual dos o más partes en una controversia se obligan a ponerle término al proceso.
89. Traslado. Comunicación que se da a una de las partes de las pretensiones o escritos de la otra.
90. Vía gubernativa.
Mecanismo de control de legalidad de las decisiones administrativas que permite a la administración revisar sus propios actos y, en consecuencia, confirmarlos, modificarlos o revocarlos.
Capítulo II Derecho de Petición
Artículo 6.
Derecho de petición y plazo de respuesta. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a los servidores públicos por motivos de interés social o particular, y estos deberán resolver dentro del término de treinta (
30) días hábiles, siguientes a su presentación, salvo los supuestos de excepción establecidos en leyes especiales.
Artículo 7.
Comunicación de procedimientos especiales. Cuando se reciba una petición que deba ser objeto de determinado procedimiento administrativo o jurisdiccional especial, se comunicará así al peticionario dentro del término de ocho (
8) días hábiles, contado a partir de la recepción de la petición, con expresa indicación del procedimiento que corresponda según la ley, medida que se adoptará mediante resolución motivada.
Artículo 8.
Competencia. Si la autoridad ante la cual se formule una petición estimare que carece de competencia para resolver la remitirá a la autoridad que considere competente, y comunicará tal circunstancia al peticionario.
Cuando se produzca un conflicto de competencia positivo o negativo, entre autoridades que pertenezcan a un mismo ministerio, entidad descentralizada o local, lo resolverá el superior jerárquico de ambas autoridades; si éstas pertenecieran a ministerios, entidades descentralizadas o entidades locales diferentes, el conflicto lo decidirá el ministro de la Presidencia, quien para ello deberá consultar con la Procuraduría de la Administración.
Artículo 9.
Tacha. Toda petición que se dirija a una autoridad por motivos de interés social o particular, deberá presentarse de manera respetuosa, y no se deberán usar, en los escritos respectivos, expresiones indecorosas, ofensivas o irrespetuosas.
La autoridad encargada de resolver podrá disponer, en cualquier etapa del trámite y mediante secretarial que se tachen las expresiones ostensiblemente indecorosas, ofensivas o irrespetuosas, siguiendo con el respectivo trámite.
El secretario del despacho o quien haga sus veces, al recibir los escritos, deberá velar por el cumplimiento de esta disposición y comunicar a la autoridad que deba decidir para que proceda de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo anterior.
Artículo 10.
Constancia de recibido. El funcionario ante quien se presente una petición estará obligado a certificar, en la copia del respectivo memorial, la fecha de su presentación o recibo de éste, y transcurrido el término para su respuesta, deberá también certificar, en la misma copia, que la petición, no ha sido resuelta dentro de dicho término.
Con la copia y el certificado mencionados en el párrafo anterior, el peticionario podrá solicitar al funcionario respectivo la imposición de la sanción correspondiente.
Artículo 11.
Sanción. Al servidor público infractor de las disposiciones sobre el derecho fundamental de petición se le impondrán las sanciones establecidas en su régimen disciplinario, respetando el debido proceso.
Artículo 12.
Estado de la tramitación. Toda persona que haya presentado una petición tiene derecho a conocer, en todo momento y en tiempo real, el estado de su tramitación.
Las entidades públicas, sin excepción, implementarán de manera progresiva un sistema de gestión de expedientes electrónicos accesible en línea, que permita a los administrados y partes interesadas consultar, en tiempo real, el historial completo de actuaciones, la unidad responsable y el servidor público encargado de la tramitación.
Artículo 13.
Impulso procesal y caducidad de la instancia. El peticionario, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda a los servidores públicos por el impulso procesal, tiene la obligación de realizar oportunamente las gestiones procesales que le correspondan según la ley, para impulsar el desarrollo del proceso.
Transcurridos tres (
3) meses sin que el peticionario haya efectuado gestión alguna dentro del proceso, se producirá la caducidad de la instancia. El procedimiento no podrá reabrirse dentro de los seis (
6) meses siguientes a la fecha en que se ejecutoríe la resolución que así lo declare. La caducidad de la instancia podrá ser declarada de oficio por el despacho respectivo o a solicitud de parte interesada; salvo lo dispuesto en las normativas especiales.
Artículo 14.
Actuación material. Las entidades públicas no iniciarán ninguna actuación material que afecte derechos o intereses legítimos de los particulares sin que previamente haya sido adoptada la decisión y notificada que les sirva de fundamento jurídico, sin perjuicio del derecho de un tercero interesado.
Se exceptúan de lo anterior aquellas actuaciones administrativas que se surtan frene a un peligro o afectación inminente.
Artículo 15.
Impulso de oficio. Es responsabilidad de la Administración, y de manera especial, del jefe del despacho respectivo y del funcionario encargado de la tramitación del proceso, el impulso de éste. Por tanto, ambos funcionarios serán solidariamente responsables de que el procedimiento se desarrolle conforme a los principios instituidos en esta Ley y en las demás normas pertinentes.
Título 11 De la Invalidez de los Actos Administrativos
Artículo 16.
Presunción de legalidad. Los actos administrativos no podrán anularse por causas distintas de las consagradas en la presente ley, salvo lo dispuesto en las normativas especiales.
Artículo 17.
Nulidad absoluta. Se incurre en ViCiO de nulidad absoluta en los actos administrativos, en los siguientes casos:
1. Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal;
2. Si se dictan por autoridades incompetentes;
3. Cuando su contenido sea imposible o sea constitutivo de delito;
4. Si se dictan con prescindencia u omisión absoluta de trámites fundamentales que impliquen violación del debido proceso legal;
5. Cuando se graven, condenen o sancionen por un tributo fiscal, cargo o causa distintos de aquellos que fueron formulados al interesado;
6. Cuando se incurra en desviación de poder, conforme a la definición contenía en la presente ley;
7. Cuando el acto administrativo se dicte con violación manifiesta de los derechos humanos o de los principios constitucionales de igualdad y no discriminación;
8. Cuando se emita en infracción del ordenamiento jurídico.
La nulidad absoluta de los actos administrativos será declarada por la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia.
Artículo 18.
Responsabilidad de los funcionarios. Cuando se anule un acto administrativo y se compruebe que, su adopción, ha medido culpa grave o dolo del funcionario que lo emitió, o que el acto haya causado perjuicios a la Administración pública o a una dependencia estatal, la autoridad que decrete la nulidad deberá iniciar o proponer el inicio de la investigación o proceso para determinar la responsabilidad disciplinaria, penal o patrimonial en que pueda haber incurrido dicho funcionario.
Artículo 19.
Convalidación. Toda entidad podrá convalidar los actos administrativos con vicios de nulidad relativa. Son causales de nulidad relativa y, por tanto, convalidables, las siguientes:
1. La ilegitimidad de la personería, tal como la define la presente ley.
2. El no haberse notificado al interesado del inicio del procedimiento administrativo y de toda resolución que requiera de su notificación, conforme los establece esta ley.
3. La falta de notificación o emplazamiento de las personas que deban ser citadas como parte, aunque no sean determinadas, o de aquellas que hayan de suceder en el proceso o cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordene expresamente.
4. No abrir el procedimiento a pruebas en los que corresponda.
5. Cualquier otra causal que no se configure como nulidad absoluta.
Artículo 20.
Subsanación de errores. Cuando se presente un escrito del interesado mediante el cual pretenda la convalidación de un acto por un vicio de nulidad relativa, y este contenga errores de forma, la autoridad competente lo devolverá al interesado y le indicará la causa de su devolución; para tales efectos, le concederá un término de ocho (
8) días hábiles para que, si lo tiene a bien, presente el escrito corregido.
Expirado ese término, precluirá la oportunidad de repetir la misma gestión. Las otras irregularidades del proceso que la ley no instituya en causal de nulidad se tendrán por saneadas si no se reclaman oportunamente por medio de los recursos legales.
Artículo 21.
Nulidad convalidable. El funcionario que conozca de un proceso y que, antes de dictar una resolución, observare que se ha incurrido en alguna causal de nulidad que sea convalidable, procederá conforme a lo establecido en la presente ley, salvo lo dispuesto en las normativas especiales.
La decisión adoptada por el funcionario respectivo será notificada a las partes dentro de los tres (
3) días hábiles, a partir de su emisión.
Artículo 22.
Finalidad de la declaratoria de nulidad. La nulidad se declarará para evitar indefensión, prevenir la afectación de derechos de terceros o restablecer el curso normal del proceso.
Artículo 23.
Invalidez parcial. La invalidez parcial de un acto administrativo no implicará la de las demás partes de éste que sean independientes de aquélla.
Artículo 24.
Conservación de actos. La autoridad que declare la nulidad de actuaciones dispondrá siempre la conservación de aquellos actos y trámites, cuyos contenidos no resulten afectados por la nulidad.
Artículo 25.
Responsabilidad por nulidad absoluta. La declaratoria de nulidad absoluta de un acto administrativo se efectuará sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria, penal o patrimonial en que pueda haber incurrido el funcionario que lo emitió.
Título 111 De la Revocatoria de los Actos Administrativos
Artículo 26.
Causales. Los actos administrativos en firme que reconozcan o declaren derechos podrán ser revocados por las mismas autoridades que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores jerárquicos, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos:
1. Por omisión de elementos esenciales para la emisión del acto administrativo.
2. Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él.
3. Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona.
4. Cuando el afectado consienta en la revocatoria.
5. Cuando el beneficiario de ella haya incurrido en declaraciones falsas o aportado pruebas falsas para obtenerla, debidamente comprobada por la autoridad competente.
6. Cuando así lo disponga una norma especial.
Contra de la decisión de revocatoria, el interesado puede interponer, dentro de los términos correspondientes, los recursos que le reconoce esta ley; salvo lo dispuesto en las normativas especiales.
Artículo 27.
Excepción de revocatoria. Los actos administrativos emitidos en cumplimiento de una orden judicial, del Ministerio Público o de otros organismos oficiales independientes no podrán ser revocados por la administración, salvo dicha orden sea modificada, revocada o declarada nula por la autoridad competente.
Título IV Del Inicio del Procedimiento
Artículo 28.
Apertura del procedimiento. La iniciación del procedimiento administrativo puede originarse de oficio o a instancia de parte interesada.
La iniciación ocurre de oficio cuando se ongma por disposición del despacho administrativo correspondiente; y a instancia de parte cuando se accede a petición de la persona o personas que sean titulares de un derecho subjetivo o de un interés legítimo.
Artículo 29.
Legitimación. Para ser parte en un procedimiento administrativo y para actuar como peticionario o coadyuvante, o para oponerse a la pretensión del primero, se requiere tener afectado o comprometido un derecho subjetivo o un interés legítimo.
Artículo 30.
Prohibición. Queda prohibido establecer requisitos o trámites que no estén previstos en la ley o en los reglamentos emitidos para su ejecución.
Título V De la Actuación Administrativa
Artículo 31.
Términos. Todos los términos de días y horas que se señalen en los procedimientos administrativos comprenderán los hábiles, a menos que una norma especial disponga lo contrario y así se consigne en la resolución respectiva.
Los términos de meses y de años se ajustarán al calendario común, y empezarán a regir desde el mismo día de la notificación.
Los términos de horas transcurrirán desde la hora siguiente de aquélla en que se notificó a la persona interesada.
Los términos de días transcurrirán desde el día siguiente a aquel en que se produjo dicha notificación.
Artículo 32.
Suspensión de términos. Los términos se suspenderán durante los días u horas en que, por alguna razón, deba permanecer cerrado el despacho respectivo, con excepción de aquellos que se fijen por meses y años. Sin embargo, cuando el último día del término corresponda a un día no laborable, aquel se entenderá prorrogado hasta el día hábil siguiente
Capítulo 1
Del manejo del expediente administrativo
Artículo 33.
Formalidades. Toda actuación administrativa deberá constar por escrito, en soporte de papel o de manera electrónica, y deberá agregarse al expediente respectivo, con excepción de aquélla de carácter verbal autorizada por la ley. Lo propio se aplicará a las gestiones escritas de las partes y a su intervención en el proceso.
Todo expediente administrativo deberá foliarse con numeración corrida o secuencial en el margen superior derecho, consignada con tinta u otro medio seguro, en orden cronológico descendente de llegada de los documentos. La foja uno (
1) de los expedientes deberá corresponder al primer documento visible, y de ahí en adelante los demás documentos que vayan ingresando, manteniéndose actualizado el número de folio correspondiente a la última página o documento que ingrese.
Las actuaciones deberán consignarse mediante cualquier medio de registro seguro que permita verificar su existencia, ubicación y las gestiones realizadas en el expediente.
El cumplimiento de lo establecido en este artículo será responsabilidad solidaria del jefe y del secretario del despacho, o de quien haga sus veces.
Artículo 34.
Saneamiento. El saneamiento o subsanación del expediente administrativo, se realizará de la siguiente forma:
1. El secretario o el funcionario que hagas sus veces pondrá inmediatamente el hecho en conocimiento del jefe del despacho, mediante informe secretarial, del cual pondrá constancia en el expediente.
2. De estimarlo lo procedente el jefe del despacho ordenará la corrección mediante proveído de mero obedecimiento, del cual se dejará constancia en el expediente.
3. En el caso de error en la foliatura, el secretario procederá a dar cumplimiento a la orden de corrección trazando con una línea los números de páginas errados, fijando el número correcto debajo del corregido y consignando su media firma o inicial junto a este.
Artículo 35.
Acceso al expediente. Al expediente solo tendrán acceso:
1. Los funcionarios encargados de su tramitación.
2. Las partes.
3. Los apoderados.
4. Los terceros interesados.
5. Los abogados.
6. Los pasantes de los abogados de éstos, debidamente acreditados ante el despacho por escrito.
Solo podrán obtener copia del expediente qUIenes se encuentren comprendidos en los numerales 1, 2, 3 Y4 del presente artículo.
Cuando se trate de obtener COplaS de documentos o certificaciones que versen sobre información confidencial, estas se emitirán únicamente a solicitud de la autoridad que haga constar que las requiere para tramitar o resolver un asunto de su competencia.
Artículo 36.
Custodia. Las personas autorizadas para tener acceso al expediente solamente podrán hacerlo dentro del despacho en el que se encuentre radicado el respectivo proceso o actuación. Es responsabilidad del secretario de ese despacho o del funcionario que haga sus veces, velar por la integridad del expediente, para impedir que se sustraigan, destruyan o alteren documentos, pruebas u otros efectos de importancia para la decisión del proceso.
Artículo 37.
Salida del expediente. Los expedientes físicos podrán salir del despacho en los casos en que se requieran para la práctica de pruebas, a solicitud de un superior que deba conocer y decidir algún proceso relacionado con los hechos sobre los que versa su contenido, un tribunal jurisdiccional o un agente del Ministerio Público, o en el supuesto de solicitud de copias, cuando el despacho no cuente con los medios idóneos para este propósito.
Artículo 38.
Expediente electrónico. El expediente electrónico no requerirá traslado físico, podrá visualizarse o consultarse de forma remota, y en caso de ser necesaria su remisión, se realizará mediante sistema electrónico, garantizando la integridad, confidencialidad y trazabilidad de la información. En materia de tecnología, cada institución reglamentará esta materia en coordinación con la Autoridad de Innovación Gubernamental.
Capítulo 11 Pérdida y reposición de expedientes
Artículo 39.
Trámite de reposición. La pérdida y reposición del expediente administrativo, se efectuará de la siguiente manera:
1. El secretario del despacho o el funcionario que haga sus veces deberá poner el hecho en conocimiento del jefe del despacho o del funcionario a cargo del procedimiento administrativo, mediante informe secretarial, al jefe del despacho o al funcionario a cargo del procedimiento administrativo, indicando quiénes eran los interesados en el proceso, el estado en que este se hallaba al momento de su pérdida y cuáles son las diligencias realizables para obtener su pronta recuperación.
2. El jefe de despacho o funcionario a cargo del procedimiento administrativo ordenará, mediante resolución de mero obedecimiento, la reposición y reconstrucción del expediente.
3. Se citará de manera personal en el despacho a las partes interesadas, así como a sus apoderados, sin perjuicio del derecho de terceros acreditados en el proceso, con el objeto de que se compruebe la actuación surtida y el estado en que se hallaba el proceso al tiempo de su pérdida, y de resolver sobre su reposición.
4. El secretario agregará copias de todas las resoluciones, actuaciones y gestiones del expediente extraviado que reposen en los archivos del despacho, y también recabará copias de los actos y diligencias que pudieran obtenerse de otras oficinas públicas;
5. Para la comprobación de los hechos, el jefe de despacho o el funcionario a cargo del procedimiento administrativo podrá, decretar toda clase de pruebas y exigir declaración jurada de las partes o de sus apoderados.
6. Las partes podrán presentar las copias que tengan en su poder, las cuales se agregarán al expediente, al igual que copias o documentos sin autenticación, siempre que el secretario los pueda cotejarlas con otros documentos que reposen en el despacho.
7. Si el documento incorporado no es oportunamente tachado o acusado de falso en el acto, se tendrá como auténtico entre las partes para los efectos de la reposición del expediente.
8. Reconstruido el expediente, continuará el trámite del procedimiento administrativo.
9. Si reaparece el expediente perdido o extraviado, se continuará con su tramitación, y todo lo adelantando en el reconstruido será insertado en el expediente original previo informe secretarial.
En el que corresponda al expediente electrónico, se aplicarán, en lo pertinente, las disposiciones previstas en el presente artículo.
Artículo 40.
Resolución de reposición. La resolución que decide la reposición del expediente será de mero trámite.
Lo dispuesto en el artículo anterior, se aplicará también al caso de pérdida, alteración o sustracción del expediente puesto a disposición de las partes, siempre que la causa sea atribuible a fuerza mayor o caso fortuito. En aquellos casos, se enviará copia autenticada de la resolución que ordene la reposición al respectivo agente del Ministerio Público, para lo que haya lugar.
Artículo 41.
Archivo por inasistencia. Si ninguna de las partes, al ser citada por segunda vez, concurre al despacho, se declarará, mediante resolución de mero trámite la pérdida fuese total. Cuando se trate de pérdida parcial, el despacho adoptará las medidas pertinentes para reponer la actuación.
El archivo del proceso no impedirá al peticionario o las partes interesadas promoverlo de nuevo, con sujeción a las reglas establecidas en la presente Ley.
Capítulo 111
De la consulta o advertencia de inconstitucionalidad o ilegalidad
Artículo 42.
Advertencia de inconstitucionalidad. La autoridad que advierta, o a la cual una de las partes le advierta, que la norma legal o reglamentaria que deba aplicar para resolver el proceso tiene vicios de inconstitucionalidad, formulará, dentro de los dos (
2) días siguientes someterá, la respectiva consulta ante el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, salvo que la disposición legal o reglamentaria haya sido objeto de pronunciamiento por dicho tribunal.
Artículo 43.
Advertencia de ilegalidad. De igual manera, cuando la autoridad advierta, o alguna de las partes le advierta, que la norma o normas reglamentarias o el acto administrativo general que deba aplicar para resolver el proceso tienen vicios de ilegalidad, dentro de los dos (
2) días siguientes, someterá la consulta respectiva ante la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, salvo que la disposición legal o el acto haya sido objeto de pronunciamiento de esa Sala.
La autoridad ante quien se presente una consulta o advertencia de inconstitucionalidad o ilegalidad deberá notificar al peticionario que esta ha sido remitida al Pleno y a la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia según corresponda, dentro de los tres (
3) días hábiles siguientes a su interposición.
Al servidor público que infrinja de las disposiciones de este artículo se le impondrán las sanciones establecidas en su régimen disciplinario, respetando el debido proceso.
Artículo 44.
Continuidad del proceso. En uno y otro supuesto, la autoridad seguirá tramitando el proceso hasta colocarlo en estado de decisión, pero sólo proferirá ésta una vez el Pleno de la Corte Suprema de Justicia o la Sala Tercera se hayan pronunciado sobre la consulta respectiva.
En la vía gubernativa, únicamente los interesados podrán formular, por instancia, una sola advertencia o consulta de inconstitucionalidad o de ilegalidad del acto, o ambas.
Título VI
De la Presentación de las peticiones administrativas
Capítulo 1
Peticiones generales
Artículo 45.
Sustento constitucional. Lo previsto en el presente capítulo tiene sustento en el derecho constitucional de petición.
Artículo 46.
Requisitos. Toda petición que se formule a la Administración Pública cumplirá, como mínimo, los siguientes requisitos:
1. Funcionario u organismo al que se dirige.
2. Nombre y datos particulares de la persona que presenta el escrito, que debe incluir su domicilio donde pueda ser localizada, el número del teléfono, correo electrónico o cualquier otra información que permita su ubicación.
3. Lo que se solicita.
4. Las pruebas que correspondan, de ser posible.
5. Lugar, fecha y firma de la persona interesada.
Lo anterior se entenderá sin perjuicio de aquellas normativas especiales que establezcan requisitos específicos.
Capítulo 11 De la presentación de las consultas administrativas
Artículo 47.
Trámite. Toda consulta que se presente ante una agencia o dependencia del Estado deberá tramitarse de acuerdo con las normas del presente capítulo y deberá contener, como mínimo, los siguientes requisitos:
1. Funcionario u organismo al que se dirige.
2. Nombre y datos particulares de la persona que presenta el escrito, que debe incluir su domicilio donde pueda ser localizada, el número del teléfono, correo electrónico, o cualquier otra información que permita su ubicación.
3. Lo que se consulta.
4. Fundamento de derecho.
5. Lugar, fecha y firma de la persona interesada.
Artículo 48.
Competencia. La autoridad administrativa ante la cual se presente una consulta deberá determinar si es competente para absolverla, de conformidad con lo establecido en la presente ley.
Artículo 49.
Plazo y forma. Toda consulta formulada ante una agencia o dependencia del Estado, que cumpla con los requisitos establecidos en esta Ley deberá absolverse por la autoridad respectiva dentro de los treinta (
30) días hábiles siguientes a su presentación, mediante nota en la que se expondrán los fundamentos de la opinión respectiva.
Capítulo III De la presentación de las quejas administrativas
Artículo 50.
Requisitos. Toda queja que se formule a una agencia o dependencia del Estado, deberá tramitarse de acuerdo con las normas del presente capítulo y deberá contener como mínimo lo siguientes requisitos:
1. Funcionario u organismo al que se dirige.
2. Nombre y datos particulares de la persona que presenta el escrito, que debe incluir su domicilio donde pueda ser localizada, el número del teléfono, correo electrónico, o cualquier otra información que permita su ubicación.
3. Hechos y motivación en que se fundamenta la queja.
4. Pruebas que se acompañan.
5. Fundamento de derecho, de ser posible.
6. Fecha y firma de la persona interesada.
Artículo 51.
Competencia. La autoridad ante la cual se presente una queja administrativa deberá determinar si es competente para conocerla y tramitarla; en caso contrario, deberá remitirla a la autoridad correspondiente dentro de un plazo no mayor de ocho (
8) días hábiles, con copia al quejoso.
Artículo 52.
Plazo. Aceptada la queja se dará inicio, mediante resolución debidamente motivada, a la investigación respectiva, la cual deberá tramitarse en un término no mayor de dos (
2) meses, contados a partir de la fecha de su presentación.
La respuesta a la queja, deberá emitirse mediante resolución debidamente motivada, dentro de los treinta (
30) días hábiles siguientes a la fecha en que quedó agotada la respectiva investigación.
Artículo 53.
Oportunidad de recurrir. La resolución que da por terminada la investigación será susceptible de los recursos establecidos en la presente ley, salvo lo dispuesto en las normativas especiales.
Capítulo IV De la presentación de las denuncias administrativas
Artículo 54.
Reguisitos. Toda denuncia administrativa que se formule por un particular a una agencia o dependencia del Estado deberá tramitarse de acuerdo con las normas del presente capítulo y deberá contener, como mínimo, los siguientes requisitos:
1. Funcionario u organismo al que se dirige.
2. Nombre y datos particulares de la persona que presenta el escrito, que debe incluir su domicilio donde pueda ser localizada, el número del teléfono, correo electrónico, o cualquier otra información que permita su ubicación.
3. Hechos y motivación en que se fundamenta la denuncia.
4. Pruebas que se acompañan.
5. Fundamento de derecho, de ser posible.
6. Lugar, fecha y firma de la persona interesada.
Artículo 55.
Denuncia anónima. Las denuncias también podrán ser presentadas de manera anónima, sin cumplir con los requisitos establecidos en el artículo anterior.
Artículo 56.
Competencia. La autoridad ante la cual se presente una denuncia administrativa, deberá determinar si es competente para conocerla y tramitarla; en caso contrario, deberá remitirla a la autoridad correspondiente dentro de un plazo no mayor de ocho (
8) días hábiles, con copia al denunciante.
Artículo 57.
Plazo. Aceptada la denuncia, deberá tramitarse en un término no mayor de dos
(
2) meses, contados a partir de la fecha de su presentación.
Artículo 58.
Imposibilidad de recurrir. El resultado de la investigación no será susceptible de los recursos establecidos en la presente ley por parte del denunciante.
Título VII
De las Notificaciones y Citaciones
Capítulo I
Notificaciones
Artículo 59.
Deber de notificación. Las resoluciones que se emitan en un proceso en el que individualmente haya intervenido o deba quedar obligado un particular deberán ser notificadas a éste.
Artículo 60.
Notificación al apoderado. Cuando una parte tenga constituido apoderado en el proceso, se harán a éste las notificaciones respectivas, a no ser que la ley disponga que se hagan a la parte misma.
Cuando tuviere varios apoderados, la notificación podrá hacerse a cualquiera de ellos. Los funcionarios estarán asimismo obligados, cualquiera sea el apoderado que solicite un expediente para su examen, a notificarle las resoluciones de todos los procesos que estén pendientes de notificación personal en los cuales actúe dicho apoderado.
Cuando el particular tenga derecho a asistencia legal gratuita, se proveerá ésta con sujeción a lo establecido en el Código Procesal Civil.
Artículo 61.
Nulidad. Las notificaciones hechas en forma distinta de las expresadas en esta
Ley son nulas.
Sección 1 Notificaciones personales
Artículo 62.
Generalidades. Las notificaciones a las partes deberán hacerse SIempre personalmente, salvo lo dispuesto en las normativas especiales.
Artículo 63.
Casos. Se notificarán personalmente:
1. La resolución en que se ordene el traslado de toda petición, se ordene la corrección de la petición y, en general, la primera resolución que se dicte en todo proceso.
2. La resolución en que se cite a una persona para que rinda declaración de parte, para reconocer un documento, para rendir testimonio y aquélla en que se admita demanda de reconvención.
3. La resolución en que se ponga en conocimiento de una parte el desistimiento del proceso de la contraria, y la pronunciada en casos de ilegitimidad de personería, a la parte mal representada o a su representante legítimo.
4. La primera resolución que se dicte en un proceso que haya estado paralizado por un mes o más.
5. La que decida una instancia.
6. La resolución de citación para la reposición y pérdida de un expediente.
7. Las demás que expresamente ordene la ley.
Artículo 64.
Formalidades. Las notificaciones personales se practicarán haciendo saber la resolución o el acto del funcionario a quienes deban ser notificados, por medio de un sello en el que se expresarán, de manera legible, el lugar, hora, día, mes y año, así como la firma del notificador y del notificado.
Artículo 65.
Excusa o negación de la notificación. En todo caso en que la parte excuse o se niegue a una notificación personal, manifiestamente, o no quiera o no sepa firmar, el servidor público que la haya diligenciado hará constar tal situación, que será agregada al expediente, con lo que se tendrá por cumplida la notificación para todos los efectos legales.
Sección 11 Notificaciones por edicto
Artículo 66.
Contenido. El edicto contendrá la expresión del proceso en que ha de hacerse la notificación, la fecha y la parte dispositiva de la resolución que deba notificarse.
Artículo 67.
Fijación. El edicto será fijado en un lugar visible y accesible, al día siguiente de dictada la resolución, y su fijación durará tres (
3) días hábiles. Este edicto se agregará al expediente con expresión del día y hora de su fijación y desfijación. Desde la fecha y hora de su desfijación, se entenderá hecha la notificación
Artículo 68.
Correo electrónico. Las notificaciones podrán efectuarse por correo electrónico, excepto aquellas que requieran notificación personal, y se fijarán en el lugar designado para ello.
Artículo 69.
Edicto electrónico. El edicto electrónico será fijado en el sistema automatizado de gestión el mismo día de dictada la resolución, y su fijación durará tres (3) días hábiles.
Los edictos llevarán una numeración continua y formarán un archivo electrónico que se conservará en la secretaría del despacho respectivo.
En materia de tecnología, cada institución deberá reglamentaria en coordinación con la Autoridad de Invocación Gubernamental.
Sección III Notificación por edicto en puerta.
Artículo 70.
Edicto en puerta. Si la parte que hubiere de ser notificada personalmente no fuere hallada en el domicilio proporcionado por ella, dos (
2) días distintos en horas hábiles, será notificada por edicto, y se dejará constancia de la gestión de notificación en el expediente, mediante informes secretariales.
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Artículo 71.
Formalidades. El edicto se fijará en el lugar designado como domicilio, el cual estará firmando el secretario y el notificador o quien haga sus veces, y contendrá la expresión del proceso en que ha de hacerse la notificación, la fecha y la parte dispositiva de la resolución que deba notificarse, y dicha notificación. La fijación del edicto deberá constar en el expediente respectivo.
Cumplidos estos trámites, quedará hecha la notificación, la cual surtirá efectos como si hubiere sido efectuada personalmente.
Sección IV Notificación por conducta concluyente
Artículo 72.
Conducta concluyente. Si la persona a quien deba notificarse una resolución, se refiere a ella en escrito suyo, por correo electrónico o en otra forma, se manifiesta enterada de ella, por cualquier medio escrito o hace gestión con relación a la misma, dicha manifestación o gestión surtirá, desde entonces para la persona que la hace, los efectos de una notificación personal.
Sección V De las citaciones.
Artículo 73.
Formalidades. La citación de los testigos, peritos o facultativos para que comparezcan ante la autoridad que conoce del proceso se hará de forma escrita, en donde se verificará por medio de una boleta firmada por esta o por el secretario del despacho, o quien haga sus veces, la cual expresará el número que le corresponda, la identificación o número del expediente, cuando sea el caso, el día, la hora y el lugar en que deban presentarse, el objeto de la citación y la consecuencia de su no comparecencia.
En el caso que no concurra el citado, la citación se hará por segunda vez por medio de un agente de policía u otra persona designada al efecto, quien entregará el original de la boleta a la persona citada y le exigirá que firme la copia en prueba de haberse cumplido con esa formalidad, y que anote el impedimento que tuviere en caso de no poder concurrir. Si no quisiere o pueda firmar, el encargado de la citación hará que un testigo firme por quien se niegue o no puede hacerlo.
Artículo 74.
Citación electrónica. La citación de los testigos, peritos o facultativos también podrá realizarse por medio de correo electrónico, correo recomendado u otros medios semejantes, según las circunstancias.
Si así lo solicita la parte interesada, la citación podrá hacerse en caso de urgencia por llamada telefónica, dejando constancia en el respectivo informe secretarial, el cual será agregado al expediente.
Artículo 75.
Constancia en el expediente. De toda citación realizada de forma escrita, o demás, medios señalados en el artículo anterior se agregará una copia al expediente, y una vez cumplida la diligencia de citación, deberá insertarse la copia recibida por el citado o, en su defecto, el respectivo informe secretarial del encargado de la diligencia, que contendrá una relación sucinta de los hechos o de los motivos que impidieron su ejecución, en caso de que ésta no se hubiese perfeccionado.
Artículo 76.
Constancia al notificado. A solicitud del interesado, la autoridad que haga la citación extenderá una constancia que acredite su comparecencia.
Artículo 77.
Emplazamientos. El emplazamiento tendrá lugar en aquellos casos donde no se logre contar con la comparecencia del requerido, por lo que se procederá a su publicación en un diario de circulación nacional por tres (
3) días consecutivos.
Título VIII
De los Incidentes
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 78.
Generalidades. En los procesos administrativos es viable la presentación de incidentes que requieran pronunciamiento especial, para plantear cuestiones accesorias al proceso principal, siempre que medien los presupuestos o requisitos señalados en la presente Ley y no tuviesen una tramitación especial.
La autoridad deberá resolver los incidentes dentro del término máximo de quince (
15) días hábiles, contados desde su presentación o desde la finalización del periodo probatorio.
Artículo 79.
Presentación. Desde el momento en que la petición que ha dado origen al proceso sea admitida por la autoridad respectiva, el peticionario y demás personas admitidas en el proceso en calidad de partes podrán presentar incidentes hasta la fecha en que concluya el término para practicar pruebas
Artículo 80.
Cuestiones de previo pronunciamiento. Constituyen cuestiones o artículos de previo y especial pronunciamiento que pueden plantearse a través de la vía de incidente, los siguientes:
1. La falta de competencia de la autoridad que aprehendió el conocimiento del proceso.
2. La nulidad relativa de lo actuado.
3. La caducidad de la instancia.
4. La excepción derivada de los procedimientos de solución de conflictos, la transacción, la cosa juzgada o el desistimiento de la pretensión.
5. La recusación de la autoridad que ha aprehendido el conocimiento del proceso.
6. Las demás que establezca la ley.
Artículo 81.
Tramitación. Las cuestiones de previo y especial pronunciamiento que una de las partes deba hacer valer deberán plantearse todas en un solo incidente, con la debida separación y fundamentación de los hechos, las pretensiones y las pruebas que se presenten o propongan.
El escrito en el que se presenta un incidente o su contestación no requirá de formalidades especiales.
Si hubiese contraparte, sin perjuicio de los derechos de terceros, le es aplicable al escrito de contestación del incidente lo establecido en el presente artículo.
Artículo 82.
Términos. Todo incidente que se fundamente en hechos anteriores o coetáneos a la iniciación del proceso deberá ser presentado dentro de los cinco (
5) días hábiles siguientes a la notificación de la resolución que admitió la petición y, si es del caso, dentro de los cinco (
5) días hábiles siguientes a la resolución que ordenó correr en traslado la petición a la contraparte o contrapartes, en el supuesto que ésta o éstas existan.
Cuando el incidente se fundamente en hechos posteriores a la iniciación del proceso, deberá ser promovido dentro de los cinco (
5) días hábiles siguientes a la fecha en que tales hechos llegaron a conocimiento de la parte que presenta el incidente.
Artículo 83.
Nulidad relativa. El incidente de nulidad relativa de lo actuado deberá presentarse dentro de los cinco (
5) días hábiles siguientes a la fecha en que la parte que lo promueve haya tenido conocimiento de los hechos en que se fundamenta.
Artículo 84.
Rechazo. El incidente que se presente después de vencidos los términos señalados en los artículos anteriores será rechazado de plano por la autoridad competente, mediante resolución motivada, la cual será irrecurrible en la vía gubernativa.
Artículo 85.
Traslado. De todo incidente se correrá traslado a la contraparte por cinco (5) días hábiles y, si hubiere pruebas que practicar, se concederá para ello un término de ocho (
8) días hábiles.
Contestado el traslado, cuando el punto sea de puro derecho o una vez vencido el término para la práctica de pruebas, el funcionario decidirá el incidente dentro de los tres (
3) días hábiles siguientes.
Artículo 86.
Formación del cuadernillo. De todo incidente en el que se planteen cuestiones de previo y especial pronunciamiento se formará un cuaderno separado, en el que se adjuntarán todos los documentos y actuaciones relacionados con él, incluyendo la resolución que lo decide y las notificaciones respectivas.
Capítulo 11
Impedimentos y Recusaciones
Sección 1
Disposiciones Generales
Artículo 87.
Impedimento. En el procedimiento administrativo, la autoridad encargada de la tramitación de un asunto se entenderá que puede invocar alguna causal de impedimento cuando estime que su participación en el mismo pueda comprometer su imparcialidad.
Lo dispuesto en el párrafo anterior será igualmente aplicable en el caso de las recusaciones; por lo que se procederá a la designación de un funcionario ad hoc para que conozca y decida lo que en derecho corresponda.
Artículo 88.
Deber de abstención. Cuando en el procedimiento administrativo concurran alguna de las causales de impedimento señaladas en el artículo siguiente, la autoridad encargada de decidir deberá abstenerse de intervenir y comunicar de inmediato tal circunstancia a su superior jerárquico, quien resolverá lo que corresponda conforme a derecho.
La parte interesada podrá también promover la recusación de la autoridad competente por las mismas causales, mediante escrito debidamente motivado. Recibida la recusación, se suspenderá la actuación del funcionario recusado hasta que el superior jerárquico resuelva lo pertinente.
Artículo 89.
Competencia. Corresponde al superior jerárquico inmediato calificar y decidir la declaración de impedimento formulada y los incidentes de recusación presentados contra la autoridad que deba conocer y decidir un proceso, dentro de los cinco (
5) días siguientes.
Artículo 90.
Excepciones. No estarán impedidos ni serán recusables:
1. El servidor público a qmen corresponda conocer del impedimento o de la recusación;
2. El servidor público a quien corresponda dirimir los conflictos de competencia, y
3. El servidor público comisionado.
En los casos de los numerales 1 y 2, se podrá comisionar.
Artículo 91.
Causas sobrevinientes. El servidor público encargado de resolver podrá, asimismo, declararse impedido o ser recusado en las actuaciones posteriores a la decisión del procedimiento, pero sólo por causas sobrevinientes y mientras no se haya dictado la resolución final que corresponda.
Artículo 92.
Alcance. Lo que en este Capítulo se dice de las partes sobre impedimento y recusaciones, se entiende dicho también para los apoderados de las mismas.
Sección 11 Impedimentos
Artículo 93.
Causales. Son causales de impedimento las siguientes:
1. El parentesco, dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, entre el servidor público encargado de decidir o su cónyuge y alguna de las partes.
2. Tener interés personal en el proceso, el funcionario encargado de decidirlo, su cónyuge o alguno de sus parientes en los grados expresados en el numeral anterior.
3. Ser la autoridad encargada de decidir el proceso o su cónyuge, adoptante o adoptado de alguna de las partes; o depender económicamente una de las partes de la autoridad.
4. Ser el servidor público encargado de decidir, su cónyuge o algún pariente de éstos dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, socio de alguna de las partes.
5. Haber intervenido la autoridad encargada de decidir, su cónyuge o alguno de sus parientes dentro de los grados indicados, en el procedimiento, como servidor público encargado de resolver, Agente del Ministerio Público, testigo, apoderado o asesor, o haber dictaminado por escrito respecto de los hechos que dieron origen a éste.
6. Habitar la autoridad encargada de resolver, su cónyuge, sus padres o sus hijos, en casa de alguna de las partes, o comer habitualmente en mesa de dicha parte, o ser arrendador o arrendatario de ella.
7. Ser la autoridad encargada de decidir o sus padres o su cónyuge o alguno de sus hijos, deudor o acreedor de alguna de las partes.
8. Ser la autoridad encargada de decidir o su cónyuge, curador o tutor de alguna de las partes.
9. Haber recibido la autoridad encargada de decidir, su cónyuge, alguno de sus padres o de sus hijos, donaciones o servicios valiosos de alguna de las partes dentro del año anterior al proceso o después de iniciado éste, o estar instituido heredero o legatario por alguna de las partes, o estarlo su cónyuge o alguno de sus ascendientes, descendientes o hermanos.
10. Haber recibido la autoridad, su cónyuge, alguno de sus padres o de sus hijos, ofensas graves de alguna de las partes, dentro de los dos años anteriores a la iniciación del procedimiento.
11. Tener alguna de las partes proceso, denuncia o acusación pendiente o haberlo tenido dentro de los dos años anteriores, contra la autoridad que debe decidir el procedimiento, su cónyuge, sus ascendientes, descendientes o hermanos.
12. Haber intervenido la autoridad encargada de decidir en la formación del acto o del negocio objeto del procedimiento.
13. Ser la autoridad encargada de decidir y alguna de las partes, miembros de una misma sociedad.
14. La enemistad manifiesta entre la autoridad encargada de decidir y una de las partes.
15. Ser el superior, cónyuge o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, del inferior cuya decisión tiene que revisar.
16. Tener la autoridad encargada de decidir pleito pendiente en que se controvierta la misma cuestión jurídica que él debe decidir.
17. Estar vinculada la autoridad encargada de decidir con una de las partes, por relaciones jurídicas susceptibles de ser afectadas por la decisión.
18. Cualquier otra que pueda afectar o poner en peligro su imparcialidad.
Artículo 94.
Subsistencia. La causal de impedimento subsiste aún después de la cesación del matrimonio, adopción, tutela o curatela.
Artículo 95.
Excepciones. La autoridad encargada de decidir no se declarará impedido en los siguientes casos:
1. El consagrado en el numeral 7 del artículo 93, con relación a los padres, cónyuge o hijos del servidor público que debe resolver el proceso, si el hecho que le sirve de fundamento ha ocurrido después de la iniciación del pleito y sin intervención de la persona encargada de decidir, y siempre que ésta ejerciere el cargo cuando el hecho se verificó, y
2. En el caso del numeral 9 del artículo 93, en la parte relativa a la institución de heredero, legatario, donaciones o servicios valiosos de alguna de las personas designadas en ese numeral, cuando tal institución consta en testamento de personas que no han fallecido aún, o cuando, aunque hubieren fallecido, ha sido repudiada o se repudia la herencia, e legado, servicios valiosos o donación.
Artículo 96.
Declaración y calificación. El servidor público encargado de decidir, en quien concurra alguna o algunas de las causales expresadas en el artículo 93, debe manifestarse impedido para conocer del proceso dentro de los tres (
3) días siguientes al ingreso del expediente a su despacho, exponiendo el hecho o los hechos constitutivos de la causal.
Recibido el expediente por el superior jerárquico al cual corresponde la calificación, éste decidirá, dentro de los cinco (
5) días siguientes, si es legal o no el impedimento. En el primer caso, se declarará separado del conocimiento al funcionario impedido y se proveerá lo conducente a la prosecución del procedimiento. En el segundo caso, se le devolverá el expediente para que dicho servidor público siga conociéndolo.
En aquellos casos en que la autoridad encargada de decidir sea un organismo colegiado, conocerá del impedimento de alguno o algunos de sus miembros, el resto de los integrantes de dicho organismo.
Artículo 97.
Irrecurribilidad. La resolución de mero obedecimiento que califica el impedimento, no es susceptible de los recursos establecidos en la presente ley.
Sección III Recusaciones
Artículo 98.
Presentación. El incidente de recusación deberá proponerse por escrito, debiendo expresarse con toda claridad el hecho, la causal del impedimento y las alegaciones que se estimen necesarias para la decisión del incidente.
Artículo 99.
Plazo. Si el servidor público en quien concurra alguna causal de impedimento no la manifestare dentro del término legal, la parte a quien interese su separación podrá recusarlo en cualquier estado de la respectiva instancia, hasta dentro de los tres (
3) días hábiles siguientes al vencimiento del último trámite.
La recusación que no se funde en alguna o algunas de las causales del artículo 92, o en alguna otra causal que pueda comprometer su imparcialidad, será rechazada de plano.
La recusación no será procedente si el que la promueve ha hecho alguna gestión en el proceso después de iniciado éste, siempre que la causal invocada sea conocida con anterioridad a dicha gestión.
Artículo 100.
Extinción. La facultad de recusar al servidor público encargado de decidir el procedimiento se extingue con el pronunciamiento de la resolución final, aun cuando esté sujeta a recurso.
Artículo 101.
Trámite. Si la causal alegada se encuentra prevista en la Ley, se procederá así: la autoridad a quien corresponde conocer del incidente dictará la resolución que lo admite; pedirá un informe al servidor público recusado sobre la verdad de los hechos en que se funda la recusación y pondrá a su disposición el escrito respectivo. Evacuado el informe, que deberá presentarse dentro de los tres (
3) días siguientes, si en este conviniere el recusado en la verdad de los hechos mencionados, se le separará del conocimiento si se declara fundada la causal de impedimento alegada.
En caso contrario, se fijará un término de tres a ocho días hábiles para practicar las pruebas aducidas y, vencido éste, se decidirá dentro de los cinco (
5) días hábiles siguientes si está o no probada la recusación.
El incidente de recusación se decidirá sin la intervención de la parte contraria en el proceso.
Artículo 102.
Suspensión. El proceso se suspende una vez se dicte la resolución que lo admite.
Artículo 103.
Conocimiento por organismo colegiado. En los casos en que el incidente de recusación deba conocerlo un organismo colegiado la sustanciación del mismo lo hará un solo integrante de éste.
La resolución que admite el incidente será dictada por el sustanciador; sin embargo, para rechazarlo, se requerirá la resolución dictada por el resto de los miembros del organismo colegiado, que deban conocer el incidente de recusación.
Artículo 104.
Separación definitiva. El servidor público encargado de decidir cuyo impedimento o recusación haya sido declarado legal quedará definitivamente separado del conocimiento del proceso respectivo.
No podrá intervenir en dicho proceso, aunque posteriormente desaparezca la causal.
Artículo 105.
Irrecurribilidad. En los incidentes de recusación, todas las resoluciones serán irrecurribles. Título IX De las Pruebas
Capítulo I Simplificación del Procedimiento
Artículo 106.
Convocatoria. Con anterioridad a la apertura del periodo de pruebas, el servidor público encargado de decidir o aquel comisionado para esta etapa convocará a las partes y a los terceros interesados, en aras de la simplificación del procedimiento, para considerar:
1. La conveniencia de puntualizar y simplificar los puntos controvertidos.
2. La oportunidad de resolver negocios jurídicos a través de los mecanismos de solución de conflictos.
3. La necesidad o conveniencia de corregir los escritos presentados.
4. El saneamiento del procedimiento hasta ese momento.
5. La posibilidad que la Administración pública admita hechos.
6. El deber de la Administración Pública de aportar los documentos relacionados con el caso que ya consten en sus archivos, sean estos expedidos por ella o aportados por la parte o el tercero interesado con anterioridad, que hagan innecesaria la práctica de determinadas pruebas, acorde con el párrafo final del artículo de esta Ley relativo a la carga de la prueba.
7. La limitación del número de peritos.
8. Otros asuntos que puedan contribuir a hacer más expedita la tramitación del procedimiento.
Artículo 107.
Plazo. Para los efectos del artículo anterior, el servidor público encargado de decidir o aquel comisionado para esta etapa, tendrá un plazo de cinco (
5) días hábiles para simplificar el procedimiento.
Artículo 108.
Uso de medios tecnológicos. La simplificación podrá realizarse por video conferencia o a través de otros medios tecnológicos, cuando así lo convengan las partes o cuando la comparecencia presencial no sea posible o viable.
Artículo 109.
Informe final. Culminada la simplificación del procedimiento, lo gestionado deberá constar en un informe secretarial que será agregado al expediente.
Capítulo 11 Período Probatorio
Artículo 110.
Apertura. La autoridad que conozca del asunto, una vez recibida la solicitud en regla y cumplida, de ser el caso, la simplificación del procedimiento, ordenará, mediante resolución de mero trámite, el período de prueba, el cual no será menor de ocho (
8) ni mayor de veinte (
20) días hábiles.
Artículo 111.
Período adicional. Las partes podrán solicitar un periodo adicional para la práctica de pruebas, según la complejidad del asunto, el cual no excederá de veinte (20) días hábiles.
Artículo 112.
Aportación de pruebas. Las partes tendrán derecho a acreditar los hechos alegados mediante los medios de pruebas permitidos por la Ley, de manera que convenzan al servidor público encargado de decidir.
Artículo 113.
Carga de la prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que les sean favorables.
No requerirán prueba los hechos afirmados por una parte y admitidos por la contraria, respecto de los cuales la ley no exija prueba específica; los hechos notorios; los que estén amparados por una presunción de derecho, y el derecho escrito que rige en la Nación o en los municipios, de acuerdo con lo que señala la ley.
Artículo 114.
Prohibición. La Administración pública no podrá solicitar a los peticionarios documentos que reposen, por cualquier causa, en sus archivos y que el interesado invoque como fundamento de su petición.
Artículo 115.
Deber de colaboración. Las partes y sus apoderados tienen la obligación de colaborar en la práctica de las pruebas decretadas. La autoridad competente comunicará a los interesados, con antelación suficiente, el lugar, fecha y hora en que se practicará la prueba, con la advertencia, en su caso, de que el interesado podrá nombrar apoderado o peritos para que le asistan.
Artículo 116.
Evaluación de admisibilidad. La autoridad competente, dentro del período probatorio, deberá evaluar las pruebas que las partes han propuesto y presentado, a los efectos de decidir cuáles son admisibles y cuáles no en orden a su conducencia o inconducencia, respecto de los hechos que deban ser comprobados, al igual que deberá tomar en consideración las normas legales que rigen la materia probatoria.
Capítulo 111 Validez y Valoración de las Pruebas
Artículo 117.
Medios de prueba. Sirven como pruebas los documentos, la confesión, el juramento, los dictámenes periciales, los informes, los indicios, los medios científicos, las fotocopias o las reproducciones mecánicas, los documentos enviados mediante correo electrónico y cualquier otro medio tecnológico que sirva a la formación de la convicción del servidor público encargado de decidir, siempre que no estén expresamente prohibidos por la ley, no violen derechos humanos ni sean contrarios a la moral o al orden público.
En el caso de la prueba de digital y las COplaS, la entidad pública respectiva deberá asegurarse de su autenticidad, confrontándolas con su original en un periodo razonable después de su recepción, o por cualquier otro medio que considere apropiado.
Es permitido también, para establecer si un hecho pudo o no realizarse de determinado modo, proceder a su reconstrucción. La autoridad competente comunicará a los interesados, con antelación suficiente, el lugar, fecha y hora en que se practicará la prueba de reconstrucción, con la advertencia, en su caso, de que el interesado podrá nombrar apoderado o peritos para que le asistan, dentro del plazo del período probatorio previamente establecido.
Lo relativo a la prueba digital será objeto de reglamentación.
Artículo 118.
Aseguramiento de pruebas. La inspección oficial y la acción exhibitoria son medidas para el aseguramiento de las pruebas dentro del procedimiento administrativo. Las medidas de aseguramiento se solicitarán a la autoridad en el escrito de la petición, en la contestación de la contraparte, si la hubiese, y en los recursos establecido en la presente ley, salvo lo dispuesto en las normativas especiales.
Artículo 119.
Prueba testimonial. Tratándose de la prueba testimonial, si la parte opositora, en caso de existir, estuviera en el despacho, podrá interrogar al testigo directamente acerca de lo que supiera sobre los hechos controvertidos.
Si la parte que adujo el testigo no concumere a la diligencia o no hubiese dejado interrogatorio escrito, la autoridad competente podrá interrogar al testigo de acuerdo con los hechos principales de la petición y su contestación.
Artículo 120.
Falso testimonio. Antes de declarar, los testigos deberán prestar juramento o afirmación de no faltar a la verdad, bajo pena de perjurio; para ello, el encargado de la diligencia deberá leer y explicar, de manera comprensible al testigo, las disposiciones sobre falso testimonio contenidas en el Código Penal.
Artículo 121.
Designación de intérprete. En los casos en que deba rendir testimonio una persona con discapacidad o que requiera intérprete en lengua de señas o alguna persona que no entienda el castellano o no se exprese en este idioma, se designará por la autoridad un intérprete oficial con apoyo interinstitucional.
Artículo 122.
Sana crítica. Las pruebas se apreciarán según las reglas de la sana crítica, del conocimiento humano y del razonamiento lógico, sin que esto excluya la solemnidad documental que la ley establezca para la existencia o validez de ciertos actos o contratos.
Artículo 123.
Motivación. El servidor público encargado de resolver expondrá razonadamente, en la decisión, el examen de los elementos probatorios y el mérito que les corresponda, mediante resolución motivada y de acuerdo con la ley.
Artículo 124.
Prueba de oficio. Además de las pruebas pedidas, y sin perjuicio de 10 dispuesto en otras disposiciones de esta Ley, la autoridad encargada de resolver, en primera o única instancia deberá ordenar la práctica de todas aquellas pruebas que estime conducentes o procedentes.
La autoridad encargada de resolver, en segunda instancia practicará aquellas que sean necesarias para aclarar puntos oscuros o dudosos del procedimiento.
Artículo 125.
Examen de documentos. Las partes tienen derecho de exammar los documentos que reposen en las oficinas públicas y que se relacionen con la cuestión controvertida, siempre que no contengan información confidencial o reservada, de conformidad con lo establecido en la Ley.
Artículo 126.
Acceso a las pruebas. No habrá reserva de las pruebas. El servidor público encargado de decidir o aquel comisionado para esta etapa, deberán mostrar a cualquiera de las partes, siempre que lo solicite, las pruebas de la contraria y también las que se hayan evacuado a petición del solicitante.
Artículo 127.
Uso de pruebas. Los medios de prueba no previstos de manera especial en la ley se regirán por las disposiciones de los que sean semejantes o, en su defecto, en la forma que establezca el servidor público encargado del asunto, siempre que aquéllos no estén prohibidos ni afecten la moral o el orden público.
Artículo 128.
Disponibilidad del expediente. Concluida la etapa para la práctica de las pruebas, el expediente quedará a disposición de los interesados dentro del despacho tramitante, sin perjuicio de solicitar copias de Este, para que, en un plazo común de cinco (
5) días hábiles, puedan presentar sus alegaciones finales por escrito de manera presencial o por medio electrónico idóneo que será incorporado al expediente.
Título X
El Acto Administrativo
Capítulo 1
Acto Administrativo individual
Artículo 129.
Concepto. El acto administrativo es una declaración emitida conforme a derecho por una autoridad u organismo público, en ejercicio de una función administrativa, del Estado, para crear, modificar, transmitir o extinguir una relación jurídica que, en algún aspecto, queda regida por el Derecho Administrativo.
Artículo 130.
Elementos esenciales. Todo acto administrativo deberá contener lo siguiente:
1. Competencia. Salvo que esta sea delegable o proceda la sustitución.
2. Objeto. El cual deberá ser lícito y físicamente posible.
3. Finalidad. Deberá estar acorde con el ordenamiento jurídico y no encubrir otros propósitos públicos o privados distintos de la relación jurídica de que se trate.
4. Causa. Relacionada con los hechos, antecedentes y el derecho aplicable.
5. Motivación. Comprende el conjunto de factores de hecho y de derecho que fundamentan la decisión y demás elementos contenidos en la presente ley.
6. Procedimiento. Consiste en el cumplimiento de los trámites previstos por el ordenamiento jurídico y los que surjan implícitos para su emisión.
7. Forma. Deberá plasmarse por escrito, tomando en consideración los elementos mínimos contenidos en la presente Ley, salvo las excepciones establecidas en normas especiales.
Artículo 131.
Requisitos de forma. Toda resolución deberá incluir:
1. Número de la resolución.
2. Fecha de expedición.
3. Nombre de la autoridad que la emite.
4. Un considerando en el cual se expliquen los criterios que la justifican.
5. La parte resolutiva contendrá la decisión.
6. Los recursos gubernativos que proceden en su contra, y la autoridad ante la cual deba interponerse.
7. El fundamento de derecho.
8. La firma de los funcionarios responsables.
Artículo 132.
Individualización del acto. En los casos que impliquen derechos subjetivos individuales de personas naturales o jurídicas, se dictarán resoluciones independientes.
Artículo 133.
Eficacia. Las órdenes y demás actos administrativos en firme, del Gobierno central o de las entidades descentralizadas, de carácter individual, tienen fuerza obligatoria inmediata, y serán aplicados mientras sus efectos no sean suspendidos ni se declaren contrarios a la Constitución Política, a la ley o a los reglamentos generales por los tribunales competentes.
Capítulo II Acto Administrativo general
Artículo 134.
Aplicabilidad. Los decretos, resoluciones y demás actos administrativos reglamentarios, o aquellos que contengan normas de efecto general, solo serán aplicables desde su promulgación en la Gaceta Oficial, salvo que el instrumento respectivo establezca su vigencia para una fecha posterior.
Capítulo II Motivación del Acto Administrativo
Artículo 135.
Resolución decisoria. La resolución que decida una instancia o un recurso decidirá todas las cuestiones planteadas por los interesados y aquellas otras derivadas del expediente, que sean indispensables para su emisión.
La aceptación de informes o dictámenes servirá de motivación de la resolución cuando se incorporen al texto de ella.
Artículo 136.
Obligatoriedad de la motivación. Serán motivados, con sucinta referencia a los hechos y fundamentos de derecho, los siguientes actos:
1. Los que afecten derechos subjetivos.
2. Los que resuelvan recursos.
3. Los que se separen del criterio seguido en actuaciones precedentes de idéntica naturaleza o del dictamen de organismos consultivos.
4. Las resoluciones que decidan el proceso en el fondo y aquellas de mero trámite que, directa o indirectamente, impliquen una decisión, pongan término al proceso o impidan su continuación.
5. Los actos discrecionales de la administración.
6. Cuando así se disponga expresamente por la ley.
Artículo 137.
Nulidad absoluta. La falta de motivación de un acto administrativo constituye una violación al principio del debido proceso y se incurrirá en un vicio de nulidad absoluta.
Capítulo III De la Terminación del Procedimiento Administrativo
Artículo 138.
Causales de terminación. Pondrán fin al procedimiento:
1. La resolución que decida la petición, la que ponga término a una instancia o decida un recurso en la vía gubernativa.
2. El desistimiento de la petición, sin que medie decisión de fondo, el cual solo afectará a la parte que desista.
3. La transacción de las partes que pone fin a la pretensión y al procedimiento.
4. Los acuerdos que deriven de los métodos de solución de conflictos.
5. El allanamiento a la pretensión de la otra parte o de la Administración, previa autorización del Órgano Ejecutivo.
6. La renuncia al derecho de interponer los recursos en que se funde la instancia correspondiente.
7. El silencio administrativo, en los casos establecidos en la ley, salvo lo dispuesto en las normativas especiales.
8. La declaración de caducidad de la instancia.
9. Cualquier otra circunstancia que impida la continuación del procedimiento.
Cuando se trate de transacción, desistimiento o allanamiento a la pretensión, en la que intervenga una autoridad estatal como parte, deberán observarse las normas constitucionales y legales que exijan el cumplimiento de requisitos especiales para que sean viables tales medidas.
Artículo 139.
Desistimiento. Todo interesado podrá desistir de su petición, instancia o recurso, o renunciar a su derecho, salvo que se trate de derechos irrenunciables según las normas constitucionales y legales.
Si el procedimiento se hubiere iniciado por gestión de dos o más interesados, el desistimiento o la renuncia sólo afectará a los que lo hubiesen formulado.
Artículo 140.
Formalidad. Tanto el desistimiento como la renunCIa podrán hacerse oralmente o por escrito, en cualquier etapa del procedimiento y antes de emitir la decisión. En el primer caso, se formalizará por comparecencia del interesado ante el funcionario encargado de la instrucción, quienes de manera conjunta suscribirán el acta correspondiente, que deberá ser refrendada por el servidor público encargado de la tramitación o quien haga sus veces.
Cuando tales gestiones se realicen por escrito, el interesado deberá presentarlo personalmente o por medio de abogado, en cuyo caso deberá autenticar su firma ante notario u otra autoridad competente.
Artículo 141.
Viabilidad. La Administración aceptará de plano el desistimiento, siempre que este sea viable, o la renuncia, y declarará concluido el proceso, salvo que, habiéndose apersonado terceros interesados, insten su continuación dentro del plazo de diez (
10) días hábiles, contados a partir de la fecha en que fueron notificados del desistimiento o la renuncia.
Si la cuestión suscitada implica un interés general, la Administración limitará los efectos del desistimiento al interesado y continuará el procedimiento.
Artículo 142.
Caducidad. Paralizado un procedimiento iniciado a instancia de parte por causa atribuible a esta, la Administración inmediatamente transcurridos tres (
3) meses, declarará su caducidad, con archivo de las actuaciones.
La caducidad no producirá por sí sola la prescripción de la acción del particular, pero los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción. Cumplido el plazo de la caducidad de la instancia, la administración tendrá cinco (
5) días hábiles para que el expediente sea archivado de acuerdo a lo establecido en la presente ley.
Declarada la caducidad de la instancia, el proceso no podrá reabrirse, sino después de transcurrido seis (
6) meses, contados desde la fecha en que se declaró la caducidad.
Capitulo IV Silencio Administrativo
Artículo 143.
Medio extraordinario. El silencio administrativo es un medio extraordinario de agotar la vía administrativa o gubernativa, que consiste en el hecho de que la administración no contesta, en el término de dos (
2) meses, contados a partir de su presentación, la petición presentada o el recurso interpuesto por el particular, entendiéndose éste como silencio administrativo negativo.
El silencio se entenderá positivo cuando así se establezca por disposición especial expresa.
Título XI De los Recursos
Capítulo I Disposiciones Comunes
Artículo 144.
Concepto. Los recursos constituyen el acto de impugnación formal a través del cual se ataca, contradice o refuta, por escrito, una actuación o decisión de la autoridad encargada de resolver el proceso administrativo.
Los recursos se fundarán en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluida la desviación de poder.
Artículo 145.
Actos impUgnables. Serán susceptibles de impugnación mediante los recursos instituidos en este título:
1. Los actos que decidan el fondo del proceso.
2. Los actos de mero trámite que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto, los que imposibilitan continuar con el procedimiento, los que producen indefensión, los que causen perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimo.
Artículo 146.
Oportunidad. La interposición de un recurso deberá hacerse dentro del término concedido al efecto.
Artículo 147.
Resolución decisoria. La autoridad que decida el recurso resolverá cuantas cuestiones se hayan planteado en el proceso.
Artículo 148.
Requisitos. El escrito de formalización del recurso deberá contener:
1. La autoridad pública a la cual se dirige.
2. El acto que se recurre y la razón de su impugnación.
3. El nombre y domicilio del recurrente, salvo que conste en el expediente y así se indique expresamente.
4. Lugar, fecha y firma.
5. Los demás requisitos que establezcan las disposiciones legales.
El error en la calificación del recurso o al expresar el título o nombre de la autoridad a la que va dirigido, por parte del recurrente, no impedirá su tramitación, siempre que del escrito se deduzca su verdadero carácter y se pueda identificar la autoridad a la que va dirigido.
Artículo 149.
Recursos. Se establecen los siguientes recursos en la vía gubernativa, que podrán ser utilizados en los supuestos previstos en esta Ley:
1. El de re consideración, ante el funcionario administrativo de la primera o única instancia, para que se aclare, modifique, revoque o anule la resolución.
2. El de apelación, ante el inmediato superior, con el mismo objeto.
Artículo 150.
Discrecionalidad. Siempre que una ley especial lo permita, el recurrente podrá interponer el recurso de apelación directamente.
Capítulo 11 Recurso de Reconsideración
Artículo 151.
Términos. El recurso de reconsideración podrá interponerse dentro de los cinco (
5) días hábiles, contados a partir de la notificación de la resolución de primera o única instancia.
Artículo 152.
Competencia. La autoridad de primera instancia será la competente para decidir si el recurso interpuesto es o no viable, para lo cual deberá determinar si el impugnante está legitimado legalmente para recurrir, si la resolución o acto impugnado es susceptible del recurso, y si éste fue interpuesto en término oportuno.
Interpuesto el recurso de reconsideración, se suspenderá la ejecución del acto impugnado, salvo que una disposición legal especial, establezca un efecto diferente.
Artículo 153.
Traslado y práctica de pruebas. Interpuesto el recurso de reconsideración, la autoridad de primera instancia dará traslado Del escrito del recurrente a la contraparte, si la hubiere, por el término de cinco (
5) días hábiles, para que presente objeciones o se pronuncie sobre la pretensión del recurrente.
En el evento de que no exista contraparte en el proceso, la autoridad decidirá el recurso por lo que conste en el expediente, salvo que existan hechos o puntos oscuros que resulten indispensables aclarar para efectos de la decisión que debe adoptarse, en cuyo caso la autoridad ordenará que se practiquen las pruebas conducentes a ese propósito, dentro de un término que no excederá de veinte (
20) días hábiles.
Artículo 154.
Plazo. La decisión deberá adoptarse en un término no mayor de quince (15) días hábiles, contados a partir de la interposición del recurso salvo que existan hechos o puntos oscuros que resulten indispensable aclarar, para lo cual se procederá conforme a lo indicado en el artículo anterior.
Capítulo 111 Recurso de Apelación
Artículo 155.
Término. Una vez notificada la resolución que decide el recurso de reconsideración, se presentará el recurso de apelación dentro de los cinco (
5) días hábiles siguientes, directamente a la autoridad de segunda instancia.
La autoridad de segunda instancia solicitará el expediente a la autoridad de primera instancia, el cual deberá estar debidamente foliado, en atención a los parámetros establecidos en la presente ley.
Artículo 156.
Admisibilidad. La autoridad de segunda instancia será la competente para decidir si el recurso interpuesto es o no viable, para lo cual deberá determinar si el apelante está legitimado para recurrir si la resolución o acto impugnado es susceptible del recurso, y si éste fue interpuesto en término oportuno.
Interpuesto el recurso de apelación, se suspenderá la ejecución del acto impugnado, salvo que una disposición legal especial establezca un efecto diferente.
Artículo 157.
Sustentación y oposición. Admitido el recurso de apelación, si no se han anunciado nuevas pruebas que practicar en segunda instancia, se concederá un término de cinco (
5) días al apelante para que sustente por escrito el recurso, y los cinco (
5) días subsiguientes al vencimiento del término anterior, para que la contraparte, si la hubiere, formule objeciones al recurso.
Artículo 158.
Oportunidad probatoria. Si el apelante anuncia nuevas pruebas, se señalará un término de cinco (
5) días hábiles para que éste presente las mismas. Mediante resolución se concederá a la contraparte un término de cinco (
5) días, subsiguiente al anterior, para que ésta presente y proponga contrapruebas.
Artículo 159.
Pruebas en segunda instancia. En segunda instancia se admitirán y practicarán las siguientes pruebas que presenten o propongan las partes:
l. Las que tengan el carácter de contrapruebas.
2. Las que han sido aducidas en primera instancia, y no hubieren sido practicadas, si quien las adujo presenta un escrito a la autoridad, a más tardar a la hora señalada para dicho fin, en el cual exprese la imposibilidad para hacerlo y los motivos que mediaron para ello, o las dejadas de practicar por el despacho sin culpa del proponente.
3. Documentos públicos, los cuales deberán presentarse durante el término para aducir pruebas.
4. Informes.
5. Aquéllas que sean necesanas para aclarar puntos oscuros o dudosos del procedimiento.
Artículo 160.
Admisión y práctica de pruebas. Cumplida la fase de proposición y presentación de pruebas, la autoridad deberá decidir qué pruebas admite y cuáles no, en cuyo caso la autoridad ordenará que se practiquen las pruebas conducentes a ese propósito dentro de un término que no excederá de veinte (
20) días hábiles.
Artículo 161.
Decisión. La autoridad pasará a decidir la apelación, si no se han anunciado pruebas para ser practicadas en dicha instancia. La decisión deberá adoptarse en un término no mayor de quince (
15) días hábiles.
Título XII Del agotamiento de la vía gubernativa.
Artículo 162.
Agotamiento. Se considerará agotada la vía gubernativa cuando:
1. Transcurra el plazo de dos (
2) meses sin que recaiga decisión alguna sobre cualquier solicitud que se dirija a un funcionario o autoridad, siempre que dicha solicitud sea de las que originan actos recurribles ante la jurisdicción contencioso-administrativa.
2. Interpuesto el recurso de reconsideración o apelación, señalados en esta ley, se entienda negado por haber transcurrido un plazo de dos (
2) meses sin que recaiga decisión sobre él.
3. No se admita al interesado el escrito en que formule una petición o interponga el recurso de reconsideración o el de apelación, señalados en esta ley, hecho que deberá comprobarse plenamente.
4. Interpuesto el recurso de reconsideración o el de apelación, según proceda, o ambos, estos hayan sido resueltos.
Título XIII Disposiciones Finales
Artículo 163.
Supletoriedad. Los vacíos del procedimiento administrativo general regulado 5& por la presente Ley se suplirán con las normas de procedimiento administrativo que regulen materias semejantes y, en su defecto, con las normas procesales que se apliquen por el Pleno y la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia.
Artículo 164.
Disposición transitoria. Los procesos administrativos iniciados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley se regirán por las disposiciones de ésta, con sujeción a lo que dispone el artículo 32 del Código Civil.
Artículo 165.
Publicación de reglamentos. Dentro de los tres (
3) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente Ley, el titular de cada institución pública deberá disponer lo conducente para identificar, con la mayor precisión posible, los reglamentos de carácter general o cualquier otra disposición jurídica, que contengan procedimientos administrativos que puedan afectar derechos subjetivos o un interés legítimo, y ordenar su publicación en la Gaceta Oficial o mecanismo oficial de publicación para dar cumplimiento a lo previsto en esta Ley, en el evento que, con relación a esos instrumentos jurídicos, no se haya dado la referida promulgación.
Título XIV Disposiciones Especiales
Artículo 166.
Derogación. La presente Ley deroga los títulos 1, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XII, XIII, así como los artículos 202, 203, 204, 205 del título XIV, y artículo 209 del título XV del libro II de la Ley No. 38 de 31 de julio de 2000.
Artículo 167.
Normas especiales. Se mantiene la vigencia del artículo 206 del título XIV de las Disposiciones finales, y los artículos 207 y 208 del título XV de las Disposiciones Especiales del libro 11 de la Ley 38 de 31 de julio de 2000.
Artículo 168.
Modificación. La presente ley modifica la denominación de la legislación anterior que regulaba esta materia, para que se lea de la siguiente manera: Ley 38 de 31 de julio de 2000 "Que modifica el artículo 162 de la Ley 40 de 1999; y deroga el Decreto Ley 4 de 8 de julio de 1999, Por el cual se establecen Tribunales de Comercio y se dictan normas de procedimiento; y el Decreto Ley 7 de 23 de agosto de 1999, que lo modifica".
Artículo 169.
Vigencia. Esta Ley comenzará a regir ocho (
8) meses después de su promulgación en Gaceta Oficial.