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Parlamento

Proyecto de ley 496.

Que aprueba el estatuto orgánico de la Procuraduría de la Administración y deroga el libro i de la Ley 38 de 31 de julio de 2000

Procuraduria de la Administracion

Artículo Único.

Se adopta el Estatuto Orgánico de la Procuraduría de la Administración, cuyo texto es el siguiente:

Título 1 De la Organización

Capítulo 1 Disposiciones Generales

Artículo 1.

Competencia. La Procuraduría de la Administración es la institución, integrada al Ministerio Público, que ejerce sus competencias en todo el territorio nacional.

Esta institución tiene independencia funcional, administrativa y presupuestaria, para el cumplimiento de sus fines, promoviendo y defendiendo el estado de derecho, fiscalizando el cumplimiento de la Constitución Política, las leyes, las sentencias judiciales y las disposiciones administrativas.

Artículo 2.

Ambito de aplicación. Las actuaciones de la Procuraduría de la Administración se extienden al ámbito jurídico administrativo del Estado, excluyendo las funciones jurisdiccionales, legislativas y, en general, las competencias especiales y privativas que tengan otros organismos oficiales.

Artículo 3.

Glosario de términos. Los siguientes términos utilizados en esta Ley y sus reglamentos, deben ser entendidos conforme a este glosario:

1. Carácter no vinculante. Opiniones, consejos o dictámenes que no son de obligatorio cumplimiento por parte de los servidores públicos o entidades administrativas a las que van dirigidas.

2. Consulta. Dictamen u opinión que formulan los servidores públicos con mando y jurisdicción ante la Procuraduría de la Administración, sobre la interpretación de la ley o el procedimiento que se debe seguir en un caso concreto.

3. Denuncia Administrativa. Acto por el cual se da conocimiento a la Procuraduría de la Administración, por escrito o verbalmente, de un hecho de carácter administrativo que es contrario a las leyes, con objeto de que ésta proceda a su averiguación.

4. Día hábil. Todos aquéllos incluidos en el horario oficial de la dependencia respectiva.

5. Queja administrativa. Acción que se presenta ante la Procuraduría de la Administración, con el objeto de poner en conocimiento una situación que afecta al administrado, en atención a las facultades establecidas en esta ley.

6. Resolución. Acto administrativo debidamente motivado y fundamentado en derecho, que decide el mérito de una petición.

7. Servidor público. Son servidores públicos las personas nombradas temporal o permanentemente en cargos de Órgano Ejecutivo, Legislativo y Judicial, de los Municipios, entidades autónomas o semiautónomas; y en general, las que perciban remuneración del Estado.

8. Servidor público con mando y jurisdicción. Es aquel facultado para dictar resoluciones (término genérico para distinguir providencias, autos y sentencias) y que las mismas fuesen de obligatorio cumplimiento dentro del área que ejerce jurisdicción.

Capítulo II Funciones

Artículo 4.

Funciones judiciales. Son funciones judiciales de la Procuraduría de la Administración:

1. Intervenir en forma alternada con el Procurador General de la Nación, en los procesos de control constitucional siguientes:

a. En las objeciones de inexequibilidad que presente el Órgano Ejecutivo contra proyectos de leyes, por considerarlos inexequibles.

b. En las demandas de inconstitucionalidad en contra de leyes, decretos, acuerdos, resoluciones y demás actos impugnados como inconstitucionales, por cualquier ciudadano, por razones de fondo o de forma.

c. En las consultas que, de oficio o por advertencia de parte interesada, formulen ante el Pleno de la Corte Suprema de Justicia los funcionarios encargados de impartir justicia cuando, en un caso concreto, estimen que la disposición o disposiciones aplicables pueden ser inconstitucionales por razones de fondo o de forma.

2. Representar los intereses nacionales, municipales, de las entidades autónomas y, en general, de la Administración Pública en los procesos contencioso-administrativos, que se originen en demandas de plena jurisdicción e indemnización, iniciados ante la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia. Sin embargo, los municipios y las otras entidades administrativas' autónomas pueden constituir los apoderados que a bien tengan para defender sus respectivos intereses en dichos negocios, los cuales podrán ser asesorados por el Procurador de la Administración.

Cuando en un proceso de los mencionados tengan intereses opuestos la Nación y el municipio o alguna entidad estatal autónoma, el Procurador de la Administración debe defender los intereses de la primera. En este supuesto, el Personero Municipal defenderá los intereses del municipio, si es que éste no ha constituido apoderado especial. La respectiva entidad autónoma deberá nombrar un apoderado especial y, en caso de no contar con él, deberá actuar en su representación un Fiscal de Distrito Judicial.

Cuando en un proceso de los mencionados en este numeral, dos entidades autónomas, dos (

2) municipales o, en general, dos entidades estatales, tengan intereses contrapuestos, el Procurador de la Administración deberá actuar en interés de la ley y cada entidad deberá designar su propio apoderado especial.

3. Intervenir en interés de la ley, en los procesos contencioso-administrativos de nulidad, de protección de los derechos humanos, de interpretación y de apreciación de validez, que se surtan ante la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia.

4. Intervenir en interés de la ley, en los procesos contencioso-administrativos de plena jurisdicción en los que se impugnen resoluciones que hayan decidido procesos en vía gubernativa, en los cuales haya habido controversia entre particulares por razón de sus propios intereses. En estos casos deberá corrérsele traslado a la contraparte de aquélla que ha recurrido ante la Sala Tercera de la Corte.

5. Actuar en interés de la ley, en las apelaciones, tercerías, incidentes y excepciones que se promuevan en los procesos de la jurisdicción coactiva.

6. Promover acciones contencioso-administrativas en que sea parte la Nación, cuando reciba órdenes e instrucciones del Órgano Ejecutivo para ello.

7. Intervenir en interés de la ley, en los procesos contencioso- administrativos que se promuevan ante la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, en contra de laudos arbitrales que resuelvan controversias laborales entre la Autoridad del Canal de Panamá y sus trabajadores.

8. Instruir las swnarias a que dieren lugar las denuncias o acusaciones presentadas contra el Procurador General de la Nación~

9. Intervenir en cualquier otro proceso contencioso-administrativo que se surta ante la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia.

10. Intervenir ante cualquier tribunal de control constitucional o legal que establezca la Constitución Política o la ley.

11. Desarrollar medios alternos de solución de conflictos que surjan entre dos o más instituciones del Estado y los Municipios.

Artículo 5.

Funciones administrativas. Son funciones administrativas de la Procuraduría de la Administración:

1. Servir de consejera jurídica a los servidores públicos administrativos con mando y jurisdicción que consultaren su parecer respecto a determinada interpretación de la ley o procedimiento en el ámbito administrativo a seguir en un caso concreto, en atención a lo establecido en la presente ley.

2. Dirimir, mediante dictamen prejudicial, las diferencias de interpretación jurídica que sometan a su consideración dos o más entidades administrativas.

4. Emitir dictamen respecto a la celebración de los contratos de empréstito internacional en el que sea parte el Estado, cuando así se le solicite o se contemple dentro del respectivo contrato.

5. Ofrecer capacitación legal administrativa, en la modalidad de educación formal e informal a través de programas de formación y capacitación continua para el mejoramiento de la calidad de la gestión pública.

6. Vigilar la conducta oficial de los servidores públicos y cuidar que todos desempeñen cumplidamente sus deberes.

7. Atender las quejas que se le presenten contra los servidores públicos de manera verbal, escrita o a través de medios tecnológicos, siempre que éstas sean fundadas, y ejercitar las acciones correspondientes.

8. Sistematizar, recopilar y analizar, a través de bancos de datos, la legislación que expida el Órgano Legislativo, así como los reglamentos de carácter general, expedidos por las instituciones del Estado en el ejercicio de las funciones administrativas inherentes a cada una de ellas. Para ello, contará con la colaboración de las demás entidades públicas.

Para el cwnplimiento de lo descrito en el numeral 8, la Procuraduría de la Administración dictará la reglamentación necesaria.

Artículo 6.

Modelos de capacitación. La Procuraduría de la Administración planificará, diseñará, desarrollará y evaluará planes de capacitación legal administrativa de forma continuada.

Artículo 7.

Capacitación legal. La Procuraduría de la Administración coordinará y ejecutará programas de capacitación para los asesores legales del Estado y de los munIcIpIOS.

Artículo 8.

Mediación. La Procuraduría de la Administración promoverá y fortalecerá la mediación como medio alterno para la solución de conflictos comunitarios, con el propósito de reducir la litigio si dad.

Capítulo III Organización Administrativa

Artículo 9.

Autoridad nominadora. La autoridad administrativa de la institución estará a cargo del Procurador, quien ejercerá su representación legal y será responsable de dictar las políticas y administrar las directrices. Ejercerá sus atribuciones con el apoyo de los responsables o las responsables de las secretarías y direcciones de la institución, de conformidad con la Constitución Política, la presente Ley, los reglamentos y resoluciones internas. Podrá delegar parcialmente sus potestades en otros funcionarios de la Procuraduría, de acuerdo con la reglamentación respectiva.

Artículo 10.

Requisitos. Para ser Procurador de la Administración, se requiere:

1. Ser panameño por nacimiento.

2. Haber cumplido treinta y cinco años de edad.

3. Hallarse en pleno goce de los derechos civiles y políticos.

5. Tener título universitario de Derecho, inscrito en la oficina que la ley señale.

6. Haber completado un período de diez (lO) años, durante el cual haya ejercido indistintamente la profesión de abogado, cualquier cargo en el Órgano Judicial o del Tribunal Electoral que requiera título universitario de Derecho, o haber sido profesor de Derecho en un establecimiento de enseñanza universitaria.

Iguales requisitos deberán cumplir el suplente del Procurador de la Administración.

La comprobación de la idoneidad del Procurador se hará ante el Órgano Ejecutivo.

Artículo 11.

Período. El Procurador de la Administración y su suplente serán nombrados por un periodo de diez (lO) años, mediante Acuerdo del Presidente de la República y el Consejo de Gabinete, con sujeción a la aprobación del Órgano Legislativo.

Artículo 12.

Nombramiento del Procurador de la Administración. El Procurador de la Administración y sus suplentes tomarán posesión ante el Presidente de la República.

Artículo 13.

Vacaciones y licencias del Procurador de la Administración. Las vacaciones y licencias del Procurador de la Administración les serán concedidas por el Presidente de la República, de conformidad con lo que establece la ley.

Artículo 14.

Igualdad de equiparación. El Procurador de la Administración tendrá la misma categoría, remuneración, garantías, prerrogativas, restricciones y prohibiciones que los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia.

Artículo 15.

Atribuciones. El Procurador de la Administración tendrá las siguientes atribuciones:

1. Fijar los salarios y emolumentos, nombrar, remover, trasladar, ascender y aplicar sanciones disciplinarias conforme a la ley y los reglamentos que se expidan al respecto.

2. Elaborar, conjuntamente con los responsables de las secretarías y las direcciones, los manuales y reglamentos para el funcionamiento de la institución, su modernización y adecuación administrativa.

3. Ser responsable de la ejecución y racionalización del presupuesto.

4. Aprobar la organización y reestructuración interna de la Procuraduría de la Administración, sujetas a las necesidades del servicio, a la disponibilidad presupuestaria y a las posibilidades económicas del Estado.

5. Velar porque los servidores que le estén subordinados, cumplan adecuadamente con sus atribuciones.

6. Cualquier otra que le señale la ley.

Artículo 16.

Suplentes. El Procurador de la Administración y su suplente, sólo podrá ser suspendido y/o removido de su cargo por el incumplimiento de sus deberes y obligaciones contenidas en la Constitución Política, en la presente Ley, o por incapacidad física, mental o administrativa debidamente comprobada.

Le corresponderá a la Corte Suprema de Justicia su juzgamiento. La instrucción del sumario corresponderá al Procurador General de la Nación.

Artículo 17.

Secretario General. El Secretario General es el funcionario inmediato al Procurador de la Administración, encargado de apoyar al Procurador en sus tareas; participa junto con los responsables de las secretarías y las direcciones en la coordinación de las actividades de las diversas unidades administrativas; orienta y supervisa las actividades de las secretarías y otras unidades de la organización, de conformidad con las directrices emanadas de las reglamentaciones internas.

Artículo 18.

Requisitos. Para ser Secretario de la Procuraduría de la Administración, se reqUIere:

1. Ser de nacionalidad panameña.

2. Tener título universitario de Derecho.

3. Haber cumplido treinta y cinco-años de edad.

4. Estar en pleno goce de los derechos civiles y políticos.

5. Cumplir con los requisitos necesarios para ejercer el cargo de Procurador de la Administración.

Artículo 19.

Ausencias del Secretario General. En las faltas absolutas, temporales, accidentales e incidentales del Secretario General, mientras se proceda a hacer el nombramiento, actuará el Subsecretario o quien designe el Procurador de la Administración y reúna los requisitos exigidos en el artículo anterior.

Artículo 20.

Subsecretario General. El Subsecretario General, es el encargado de apoyar al Despacho Superior y a la Secretaría General, en todas las funciones previstas en la Ley Orgánica de la Institución y los reglamentos vigentes o que se expidan para el cumplimiento de los fines previstos en la misma. Deberá reunir los mismos requisitos para ser secretario general.

Artículo 21.

Organización administrativa. La Procuraduría de la Administración se dividirá en secretarías y direcciones, cuya organización interna y atribuciones específicas se establecerán en el Manual de Organización y Funciones y en el Manual de Cargos, y se regulará a través del Reglamento Interno de la institución.

Capítulo IV Recurso Humano

Artículo 22.

Reglamentación. Para desarrollar la presente Ley, se expedirán los reglamentos, manuales y resoluciones que sustentarán la administración de la organización interna y el recurso humano, los cuales serán publicados en la Gaceta Oficial y en boletines internos.

Artículo 23.

Principios. La Procuraduría de la Administración tendrá un sistema de recursos humanos fundamentado en los principios contenidos en la ley que instituye la Carrera del Ministerio Público.

Artículo 24.

Procedimiento. Los actos administrativos de nombramiento y destitución de la Procuraduría de la Administración, se ajustarán a las leyes y a las normas reglamentarias internas.

Capítulo V Gestión Financiera y Régimen Patrimonial

Artículo 25.

Estructura administrativa. Para cumplir con las responsabilidades de su manejo financiero, la Procuraduría de la Administración contará con la estructura administrativa que garantice el manejo eficiente de la gestión financiera, cumpliendo con las regulaciones que emanan de la institución encargada de la fiscalización de los bienes públicos.

Artículo 26.

Régimen Patrimonial. El patrimonio de la Procuraduría está constituido por las instalaciones que actualmente ocupa, su equipamiento y las que adquiera en el futuro por razón de sus necesidades y el cumplimiento de sus funciones.

Artículo 27.

Recursos. Son recursos de la Procuraduría de la Administración:

1. Los que el Estado le traspase, indispensables para su funcionamiento, respetando el principio constitucional que garantiza la eficacia del sistema de justicia.

2. Las donaciones a su favor.

3. Los ingresos generados en concepto de préstamos no reembolsables.

4. Los ingresos no presupuestarios generados por actividades de gestión institucional.

5. Otros que le asigne la ley.

Artículo 28.

Anteproyecto de Presupuesto. La Procuraduría de la Administración elaborará su anteproyecto de presupuesto, el cual será remitido oportunamente al Ministerio de Economía y Finanzas, para su integración al Presupuesto General del Estado.

El Procurador de la Administración sustentará su presupuesto ante los organismos que corresponda.

Artículo 29.

Gestión Financiera. La Procuraduría de la Administración dirigirá la gestión financiera cónsona con los principios rectores de una ordenada, transparente y responsable administración.

Artículo 30.

Suscripción de contratos. El Procurador de la Administración suscribirá los contratos y convenios en los que sea parte la institución.

Título 11

Consejería, vigilancia y fiscalización

Capítulo 1

De la Tramitación de las Quejas

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Artículo 31.

Requisitos. Toda queja que se formule ante la Procuraduría de la Administración en el ejercicio de la facultad de vigilancia y fiscalización, de las funciones de los servidores públicos, deberá tramitarse en cumplimiento de los siguientes requisitos mínimos:

1. Funcionario u organismo contra quien se dirige.

2. Datos personales del quejoso, dirección en la que reside, número del teléfono donde pueda ser localizado y correo electrónico.

3. Lo que motiva la queja.

4. Pruebas que se acompañan con el escrito.

5. Lugar, fecha y firma de la persona interesada.

Artículo 32.

Formalidades. La presentación de las quejas ante la Procuraduría de la Administración no requiere de formalidades especiales o estrictas.

Artículo 33.

Competencia. La Procuraduría de la Administración deberá determinar si es competente para tramitar la queja administrativa en un plazo no mayor a cinco (

5) días hábiles, en cumplimiento a lo establecido en la presente Ley.

Artículo 34.

Plazo. Admitida la queja, se requerirá un informe a la institución correspondiente, la cual deberá remitirlo en término no mayor de cinco (

5) días hábiles; no obstante, de ser necesario la entidad podrá solicitar una prórroga hasta de diez (

10) días hábiles para la presentación de dicho informe.

Una vez recibido el informe institucional, se da respuesta al interesado concluyendo el trámite administrativo de la queja presentada.

Capítulo 11 Tramitación de las Consultas

Artículo 35.

Requisitos. Toda consulta ante la Procuraduría de la Administración, presentada por un servidor público administrativo con mando y jurisdicción deberá tramitarse de acuerdo con las normas del presente capítulo.

Artículo 36.

Formalidades. Toda consulta elevada a la Procuraduría de la Administración deberá contener las siguientes formalidades:

1. Deberá ser emitida por los servidores públicos administrativos con mando y jurisdicción que consultaren su parecer respecto a determinada interpretación de la ley o el procedimiento que se debe seguir en un caso concreto.

2. Las consultas elevadas por los funcionarios públicos con mando y jurisdicción a la Procuraduría de la Administración tendrán que ser acompañadas del criterio jurídico respectivo, salvo aquéllas provenientes de instituciones que no cuenten con un asesor jurídico.

Artículo 37.

Carácter no vinculante. Los dictámenes u opiniones emitidos por la Procuraduría de la Administración, en el ejercicio de sus funciones, representan una interpretación sobre los temas jurídicos sometidos a su conocimiento y/o consideración; por lo tanto, los mismos no tienen carácter vinculante.

Capítulo 111 Tramitación de las Denuncias Administrativa

Artículo 38.

Requisitos. Toda denuncia administrativa que se formule ante la Procuraduría de la Administración, debe hacerse por escrito o vía correo electrónico y contendrá los siguientes elementos como mínimo:

1. Funcionario u organismo contra quien se dirige.

2. Datos personales del denunciante, dirección en la que reside, número del teléfono donde pueda ser localizado y correo electrónico.

3. Relación de los hechos fundamentales en que se basa la denuncia administrativa.

4. Pruebas que se acompañan con el escrito.

5. Lugar, fecha y firma de la persona interesada.

Artículo 39.

Formalidades. La presentación de las denuncias administrativas ante la Procuraduría de la Administración no requiere de formalidades especiales o estrictas.

Artículo 40.

Competencia. La Procuraduría de la Administración deberá determinar si es competente para tramitar la denuncia administrativa en un plazo no mayor a cinco (

5) días hábiles, en cumplimiento a lo establecido en la presente Ley.

De no ser competente, deberá remitirla a la autoridad correspondiente con la debida comunicación al denunciante.

Artículo 41.

Plazo. Admitida la denuncia administrativa, se requerirá un informe a la institución, la cual deberá remitirlo en un término no mayor de cinco (

5) días hábiles; no obstante, de ser necesario la entidad podrá solicitar una prórroga hasta de diez (

10) días hábiles para la presentación de dicho informe.

Título 111 Disposiciones Finales

Artículo 42.

Normas supletorias. Los vacíos de esta Ley, serán llenados con las normas contenidas en el Libro Primero del Código Judicial.

Artículo 43.

Derogación. La presente Ley deroga el Libro 1 de la Ley 38 de 31 de julio de 2000.

Artículo 44.

Vigencia. Esta Ley comenzará a regir a partir de su promulgación.