Proyecto de ley 510.
Que sanciona el fraude de paternidad en la República de Panamá
Jairo Salazar
| Artículo | Efecto | Texto | Acciones |
|---|---|---|---|
| Capítulo I Disposiciones Generales | |||
| Artículo 1 | disposición | Artículo 1.Objeto de la Ley. La presente Ley tiene por objeto de sancionar el fraude de paternidad, garantizando el derecho a la verdad biológica, la buena fe y la seguridad jurídica. | |
| Artículo 2 | disposición | Artículo 2.Definición de fraude de paternidad. Se entiende por fraude de paternidad toda conducta dolosa mediante la cual una persona: 1. Induce a un hombre a reconocer como hijo a un menor que no es biológicamente suyo. 2. Oculta, altera o falsea información relativa a la verdadera paternidad biológica; 3. Mantiene deliberadamente el engaño, causando perjuicio moral o patrimonial. | |
| Artículo 3 | disposición | Artículo 3.Principios rectores. Esta Ley se rige por los pnnClplOS de verdad biológica, buena fe, seguridad jurídica, interés superior del menor. | |
| Capítulo II Derecho a Impugnar y Procedimiento Especial | |||
| Artículo 4 | disposición | Artículo 4.Imprescriptibilidad de la acción en caso de fraude. Cuando la paternidad haya sido obtenida mediante dolo, engaño o fraude, la acción de impugnación será imprescriptible. | |
| Artículo 5 | disposición | Artículo 5.En todo proceso judicial por presunto fraude de paternidad, el juez ordenará de oficio la práctica de prueba científica de ADN o Prueba de paternidad prenatal no invasiva. La negativa injustificada a practicarse la prueba constituirá indicio grave en contra de quien se oponga. | |
| Artículo 6 | disposición | Artículo 6.Efectos de la sentencia. Declarado judicialmente el fraude de paternidad: 1. Se ordenará la cancelación de la filiación en el Registro Civil 2. Cesarán todas las obligaciones legales futuras del afectado 3. Se dejará a salvo el derecho del menor de reclamar su verdadera filiación. | |
| Capítulo III Derecho de Repetición | |||
| Artículo 7 | disposición | Artículo 7.Derecho de repetición. El afectado podrá ejercer acción de repetición contra el verdadero padre biológico cuando este haya tenido conocimiento de su paternidad y haya permitido el fraude. | |
| Capítulo IV Régimen Sancionatorio Penal | |||
| Artículo 8 | adiciona | Artículo 8.Se adiciona el artículo 211-A al Código Penal. Artículo 211-A. Quien induce a un hombre a reconocer como hijo a un menor que no es biológicamente suyo, oculte, altere o falsee información relativa a la verdadera paternidad biológica o mantenga deliberadamente el engaño, causando perjuicio moral o patrimonial será sancionado con prisión de dos a cinco años y de cien a quinientos días-multa. La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando: 1. El fraude se mantenga por más de cinco años 2. Existan dos o más menores afectados 3. Se haya obtenido beneficio económico reiterado Capítulo V Protección del Menor | |
| Artículo 9 | disposición | Artículo 9.Salvaguarda del interés superior del menor. La declaración de fraude de paternidad no afectará los derechos fundamentales del menor, quien conservará la protección integral del Estado y su derecho a conocer su verdadera filiación. | |
| Capítulo VI Disposiciones Finales | |||
| Artículo 10 | adiciona | Artículo 10.La presente Ley adiciona el artículo 211-A al Código Penal. | |
| Artículo 11 | disposición | Artículo 11.La presente Ley comenzará a regir a partir de su promulgación en la Gaceta Oficial. | |