Proyecto de ley 475.
Que adiciona un capítulo nuevo al título vii de la Ley 49 de 1984, que adopta el Reglamento Orgánico del Régimen Interno de la Asamblea Nacional, para regular el procedimiento de la moción de censura
Eduardo Gaitán
1Artículo 1adicionaSe adiciona un Capítulo III al Título VII de la Ley 49 de 1984, que adopta elLeer +
Artículo 1.
Se adiciona un Capítulo III al Título VII de la Ley 49 de 1984, que adopta el Reglamento Orgánico del Régimen Interno de la Asamblea Nacional, denominado "Del Voto de Censura", así:
Capítulo 111 Del Voto de Censura
Artículo 203-A. Iniciativa del voto de censura. El voto de censura deberá ser propuesto por escrito ante la Secretaría General de la Asamblea Nacional, con una anticipación no menor de seis (
6) días a la fecha fijada para su debate.
La propuesta deberá estar suscrita por no menos de la mitad de los diputados que integran la Asamblea Nacional y contendrá la exposición clara de los hechos y razones que la fundamentan.
Artículo 203-B. Publicidad y señalamiento del debate. Presentada la propuesta de voto de censura, se ordenará su lectura en el Pleno y su inclusión en el orden del día de la sesión correspondiente, respetando el plazo constitucional previo a su discusión.
Artículo 203-C. Derecho a voz del Ministro. El Ministro de Estado contra quien se dirija el voto de censura tendrá derecho a comparecer personalmente ante el Pleno antes de la votación, a fin de exponer las explicaciones que estime pertinentes. Esta comparecencia no dará lugar a un procedimiento distinto al previsto en este Capítulo.
Artículo 203-D. Discusión. La discusión del voto de censura se realizará conforme a las reglas generales del debate establecidas en este Reglamento. Concluida la discusión, el Presidente de la Asamblea Nacional someterá la propuesta a votación.
Artículo 203-E. Votación y aprobación. El voto de censura requerirá para su aprobación el voto favorable de las dos terceras partes de los diputados que integran la Asamblea Nacional, mediante votación nominal.
Artículo 203-F. Efectos, publicidad, seguimiento e informe del voto de censura. Aprobado el voto de censura, la Asamblea Nacional comunicará de manera inmediata y formal su decisión al Presidente de la República, acompañada de la resolución íntegra que contenga los fundamentos del voto emitido por el Pleno.
La decisión adoptada será publicada íntegramente en la Gaceta Oficial y difundida a través de los medios oficiales de comunicación institucional de la Asamblea Nacional.
Dentro de un plazo no mayor de treinta (
30) días calendario, contados a partir de la comunicación del voto de censura, el Órgano Ejecutivo remitirá a la Asamblea Nacional un informe escrito, en el que dará cuenta de las actuaciones adoptadas con posterioridad a la censura, en relación con el Ministro censurado.
Dicho informe será puesto en conocimiento del Pleno y se incorporará al expediente legislativo correspondiente, sin que ello implique la apertura de un procedimiento adicional ni pronunciamiento alguno sobre responsabilidades de carácter penal o administrati vo.
2Artículo 2adicionaLa presente Ley adiciona un Capítulo III al Título VII de la Ley 49 de 1984, queLeer +
Artículo 2.
La presente Ley adiciona un Capítulo III al Título VII de la Ley 49 de 1984, que adopta el Reglamento Orgánico del Régimen Interno de la Asamblea Nacional, contentivo de los artículos 203-A, 203-B, 203-C, 203-D, 203-E y 203-F.
3Artículo 3disposiciónEsta Ley comenzará a regir desde su promulgación.Leer +
Artículo 3.
Esta Ley comenzará a regir desde su promulgación.