Proyecto de ley 526.
Que instituye la carrera consular de marina mercante de la República de Panamá
Eduardo Gaitán
CAPÍTULO 1 DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.
Objeto. La presente Ley instituye la Carrera Consular de Marina Mercante de la República de Panamá, establece su naturaleza como carrera administrativa especializada del Estado, su escalafón, el régimen de ingreso, evaluación, ascenso, formación y disciplina, y dispone su administración por el Ministerio de Relaciones Exteriores, en coordinación con la Autoridad Marítima de Panamá.
Artículo 2.
Ámbito de aplicación. Esta Ley se aplica a los funcionarios que presten servicios en:
1. Consulados de Marina Mercante de la República de Panamá en el exterior; y
2. Las unidades, secciones o funciones consulares marítimas que se establezcan dentro de Misiones Diplomáticas, Consulados Generales o Secciones Consulares, cuando ejecuten competencias propias del servicio consular de marina mercante.
Artículo 3.
Definiciones. Para efectos de esta Ley, se entenderá por:
1. Carrera Consular de Marina Mercante: régimen administrativo de mérito que regula el ingreso, permanencia, ascenso, formación y disciplina del personal que presta servicios consulares especializados en marina mercante.
2. Funcionario de carrera consular de marina mercante: servidor público incorporado a la Carrera conforme a esta Ley, mediante concurso y demás requisitos.
3. Servicio exterior consular de marina mercante: conjunto de oficinas, seCCIOnes o representaciones del Estado panameño en el exterior que ejecutan funciones consulares marítimas.
4. Perfil requerido: formación académica y experiencia profesional definidas en cada convocatoria según necesidades del servicio.
Artículo 4.
Principios rectores.
La Carrera se rige por los principios de mérito, profesionalización, especialidad técnica, legalidad, transparencia, eficiencia, imparcialidad, continuidad del servicio, evaluación objetiva, rendición de cuentas y responsabilidad disciplinaria.
Artículo 5.
Adscripción institucional y coordinación.
La Carrera Consular de Marina Mercante estará adscrita al Ministerio de Relaciones Exteriores, que la administrará en coordinación técnica con la Autoridad Marítima de Panamá, conforme a la presente Ley y su reglamentación.
CAPÍTULO 11 ORGANIZACIÓN Y ADMINISTRACIÓN DE LA CARRERA
Artículo 6.
Autoridad rectora.
El Ministerio de Relaciones Exteriores es la autoridad rectora del servicio exterior consular de marina mercante y de la Carrera regulada por esta Ley, sin perjuicio de las competencias técnicas marítimas que correspondan a la Autoridad Marítima de Panamá.
Artículo 7.
Comisión de la Carrera Consular de Marina Mercante.
Créase la Comisión de la Carrera Consular de Marina Mercante, como órgano colegiado responsable de velar por el sistema de mérito, aprobar bases de concursos, supervisar evaluaciones, conocer recursos en vía administrativa y recomendar ascensos, conforme a esta Ley y su reglamento. La Comisión estará integrada por:
1. El Ministro de Relaciones Exteriores o su delegado, quien la presidirá.
2. El Administrador de la Autoridad Marítima de Panamá o su delegado.
3. El Secretario General del Ministerio de Relaciones Exteriores o su delegado.
4. El Director General competente del área consular del Ministerio de Relaciones Exteriores o su delegado.
5. Un representante técnico designado por la Autoridad Marítima de Panamá, con experiencia en registro, certificación o administración marítima.
6. Un representante del sector académico designado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, con especialidad en derecho marítimo, administración pública o áreas afines, conforme al reglamento.
Artículo 8.
Secretaría Técnica.
La Comisión contará con una Secretaría Técnica, adscrita al Ministerio de Relaciones Exteriores, encargada de la organización de concursos, custodia de expedientes, estadísticas, y seguimiento del cumplimiento de metas de profesionalización.
Artículo 9.
Manuales, perfiles y planificación. El Ministerio de Relaciones Exteriores, en coordinación con la Autoridad Marítima de Panamá, aprobará:
1. El catálogo de puestos consulares marítimos;
2. Los perfiles base por nivel del escalafón;
3. El sistema de evaluación del desempeño; y
4. El plan anual de necesidades del servicio exterior consular de marina mercante.
CAPÍTULO III ESTRUCTURA FUNCIONAL DE LOS SERVICIOS CONSULARES
Artículo 10.
Tipos de servicios consulares.
Para efectos de coordinación interinstitucional, el Estado panameño reconoce dos categorías funcionales de servicios consulares en el exterior:
1. Consulados Generales y Secciones Consulares, con énfasis en protección de nacionales, legalizaciones, fe pública consular, documentación y servicios públicos generales.
2. Consulados de Marina Mercante, con énfasis en derecho marítimo, registro de naves, certificaciones, trámites de abanderamiento y gestiones técnicas vinculadas a la administración marítima. Lo anterior no limita la posibilidad de que una oficina consular integre ambas funciones, de conformidad con la organización del servicio exterior.
Artículo 11.
Funciones especializadas de los Consulados de Marina Mercante.
Corresponde a los Consulados de Marina Mercante, conforme a la ley y reglamentación aplicable, ejecutar y apoyar, entre otras, las funciones siguientes:
1. Trámites vinculados al registro y abanderamiento de naves bajo bandera panameña, conforme a competencias asignadas.
2. Coordinación y gestión de certificaciones, constancias y actuaciones vinculadas a la administración marítima.
3. Asistencia técnica-institucional a usuarios del registro y a autoridades locales, dentro del marco legal.
4. Enlace operativo con la Autoridad Marítima de Panamá en materias técnicas que esta determine.
5. Las demás que establezca la normativa marítima y consular aplicable.
CAPÍTULO IV ESCALAFÓN CONSULAR DE MARINA MERCANTE
Artículo 12.
Escalafón. El escalafón de la Carrera Consular de Marina Mercante estará conformado por los siguientes cargos:
1. Cónsul General de Marina Mercante.
2. Cónsul de Marina Mercante de Primera Categoría.
3. Vicecónsul de Marina Mercante.
Artículo 13.
Naturaleza del escalafón. Los cargos del escalafón constituyen niveles de carrera sujetos a concurso, evaluación y ascenso conforme a esta Ley. Su equivalencia protocolar o administrativa con otras carreras del servicio exterior podrá definirse reglamentariamente, sin alterar la autonomía del escalafón establecido en el artículo anterior.
CAPÍTULO V INGRESO A LA CARRERA Y CONCURSOS
Artículo 14.
Reglas generales de ingreso.
El ingreso a la Carrera Consular de Marina Mercante se realizará mediante concurso público, sobre la base del mérito, idoneidad, transparencia e igualdad de oportunidades.
Artículo 15.
Modelo de ingreso flexible por niveles.
La Comisión podrá autorizar convocatorias de ingreso en distintos niveles del escalafón, hasta el nivel de Cónsul General de Marina Mercante, cuando las necesidades del servicio así 10 requieran y se garantice concurso público diferenciado, con requisitos proporcionales al nivel convocado.
Artículo 16.
Requisitos mínimos generales. Para concursar e ingresar a la Carrera se requerirá, como mínimo:
1. Ser panameño.
2. Estar en pleno goce de derechos civiles y políticos.
3. No haber sido condenado por delito doloso, salvo rehabilitación conforme a ley y según 10 disponga el reglamento para la función pública.
4. Poseer título universitario y formación pertinente para el perfil requerido.
5. Acreditar conocimientos y competencias básicas en administración pública, normativa consular aplicable y materias marítimas pertinentes al cargo, conforme a la convocatoria.
6. Cumplir con los demás requisitos que establezca esta Ley y su reglamento.
Artículo 17.
Perfiles académicos y profesionales según necesidad. Las convocatorias podrán optar por perfiles académicos y profesionales en función de la necesidad del servicio, debiendo requerir al menos un título universitario en áreas vinculadas al servicio consular de marina mercante, tales como:
1. Derecho, con énfasis en derecho marítimo, comercial o administrativo.
2. Ingeniería (naval, industrial, logística u otras afines).
3. Administración marítima, transporte, logística, comercio internacional u otras áreas conexas.
El reglamento desarrollará criterios mínimos de pertinencia, experiencia y equivalencias técnicas.
Artículo 18.
Requisitos diferenciados por nivel convocado. Sin perjuicio de los requisitos generales, el reglamento establecerá requisitos diferenciados por nivel, incluyendo años mínimos de experiencia y competencias técnicas. A modo orientativo:
1. Vicecónsul de Marina Mercante: formación universitaria pertinente y experiencia inicial o intermedia.
2. Cónsul de Primera Categoría: experiencia profesional relevante y dominio acreditable de procesos consulares marítimos.
3. Cónsul General de Marina Mercante: experiencia superior, liderazgo, gestión institucional y solvencia técnica demostrada.
Artículo 19.
Etapas del concurso. Los concursos podrán incluir, según el perfil:
1. Prueba de conocimientos técnicos y normativos.
2. Evaluación psicométrica y de competencias.
3. Evaluación de credenciales y experiencia.
4. Entrevista estructurada.
5. Curso o módulo de formación de ingreso, cuando corresponda.
Artículo 20.
Formación de ingreso. El Ministerio de Relaciones Exteriores, con apoyo de la Autoridad Marítima de Panamá, establecerá programas de formación para ingreso, inducción y actualización. La aprobación de módulos obligatorios será condición para la incorporación definitiva, conforme al reglamento.
CAPÍTULO VI ASCENSOS, EVALUACIÓN y PERMANENCIA
Artículo 21.
Evaluación del desempeño. Los funcionarios de carrera serán evaluados periódicamente conforme a un sistema objetivo aprobado por la Comisión, que incluirá indicadores de cumplimiento, calidad del servicio, integridad, competencias técnicas y resultados.
Artículo 22.
Ascensos. Los ascensos en el escalafón se efectuarán por mérito, evaluación satisfactoria, cumplimiento de requisitos de antigüedad y competencias, y mediante los procedimientos que establezca el reglamento, pudiendo incluir concurso interno o evaluación competitiva.
Artículo 23.
Movilidad y rotación. Los funcionarios de carrera podrán ser destinados, rotados o reasignados conforme a necesidades del servicio exterior consular de marina mercante, garantizando criterios objetivos y respetando derechos laborales y familiares conforme a la normativa aplicable y el reglamento.
Artículo 24.
Permanencia. La permanencia en la Carrera se fundamenta en el desempeño satisfactorio, el cumplimiento de deberes y la observancia del régimen disciplinario. La evaluación deficiente reiterada podrá dar lugar a medidas correctivas, reentrenamiento o separación, según el debido proceso.
CAPÍTULO VII DERECHOS, DEBERES E INCOMPATIBILIDADES
Artículo 25.
Derechos.
Son derechos de los funcionarios de carrera, además de los reconocidos por la ley:
1. Estabilidad relativa derivada del sistema de mérito.
2. Acceso a formación continua.
3. Participación en concursos de ascenso.
4. Trato digno y condiciones adecuadas para el desempeño.
5. Reconocimiento de méritos y trayectoria.
6. Los funcionarios de Carrera tendrán derecho a todas las prestaciones económicas que tienen los demás funcionarios que pertenezcan al Servicio Consular de Marina Mercante, tales como, salario, viáticos y demás prestaciones concedidas mediante los distintos Decretos de Gabinete y Decreto - Ley en la materia.
Artículo 26.
Deberes.
Son deberes esenciales:
1. Cumplir la Constitución, la ley, reglamentos y directrices institucionales.
2. Actuar con probidad, confidencialidad y neutralidad institucional.
3. Proteger la integridad del servicio consular marítimo y la reputación del registro y la bandera panameña.
4. Evitar conflictos de interés y abstenerse cuando corresponda.
5. Mantener actualización técnica.
Artículo 27.
Incompatibilidades y conflicto de interés.
El reglamento establecerá incompatibilidades específicas, incluyendo restricciones respecto a participación directa o indirecta en actividades privadas que generen conflicto con funciones consulares marítimas, sin perjuicio de la normativa general de ética pública.
CAPÍTULO VIII RÉGIMEN DISCIPLINARIO
Artículo 28.
Responsabilidad disciplinaria.
Los funcionarios de carrera estarán sujetos a responsabilidad disciplinaria por faltas y conductas contrarias a esta Ley, al reglamento y a la normativa de la función pública.
Artículo 29.
Debido proceso. Toda actuación disciplinaria garantizará debido proceso, derecho de defensa, motivación de decisiones, proporcionalidad y recursos administrativos conforme al reglamento.
CAPÍTULO IX META DE PROFESIONALIZACIÓN DEL SERVICIO EXTERIOR CONSULAR MARÍTIMO
Artículo 30.
Cuota mínima de personal de carrera. Al menos el sesenta por ciento (60%) del personal del servicio consular de marina mercante en el exterior deberá estar integrado por funcionarios de carrera consular de marina mercante, alcanzando dicha proporción en un plazo máximo de diez (
10) años, contados a partir de la entrada en vigencia de esta Ley.
Artículo 31.
Implementación progresiva. La cuota mínima se implementará conforme al siguiente cronograma:
1. Año 1-2: mínimo 30%.
2. Año 3-4: mínimo 40%.
3. Año 5-6: mínimo 50%.
4. Año 7-8: mínimo 55%.
5. Año 9-10: mínimo 60% definitivo.
Artículo 32.
Reporte anual de cumplimiento. El Ministerio de Relaciones Exteriores, con información técnica de la Autoridad Marítima de Panamá, presentará anualmente un informe de cumplimiento a la Comisión, incluyendo:
1. Dotación total del servicio exterior consular marítimo.
2. Porcentaje de personal de carrera.
3. Vacantes, concursos realizados y resultados.
4. Plan correctivo, de ser necesario.
CAPÍTULO X INCORPORACIÓN INSTITUCIONAL Y DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 33.
Incorporación administrativa de los Consulados de Marina Mercante. Los Consulados de Marina Mercante se incorporan al Ministerio de Relaciones Exteriores para efectos de dirección, administración y representación exterior, manteniéndose la coordinación técnica con la Autoridad Marítima de Panamá en materias marítimas especializadas.
Artículo 34.
Transferencia ordenada.
El Órgano Ejecutivo reglamentará los mecanismos de transferencia ordenada de funciones, expedientes, recursos y personal vinculados a consulados de marina mercante, respetando derechos adquiridos conforme a ley, y asegurando continuidad del servicio.
Artículo 35.
Régimen de transición del personal. El personal actualmente vinculado a funciones consulares marítimas podrá:
1. Participar en procesos de regularización e incorporación mediante concursos especiales transitorios, conforme al reglamento; o
2. Mantener su condición laboral fuera de carrera, mientras se ejecuta el cronograma de profesionalización, sin perjuicio de la meta de cuotas de esta Ley.
CAPÍTULO IX DISPOSICIONES MODIFICATORIAS E INDICATIVAS
Artículo 36.
Modificación al Decreto de Gabinete No. 75 de 11 de julio de 1990. Se modifica el artículo 5 del Decreto de Gabinete No. 75 de 11 de julio de 1990, el cual quedará así:
Artículo 5. Los Cónsules y las Oficinas Regionales en su caso, deberán depositar todos los fondos que se perciban por razón de sus servicios en las cuentas que, en cada caso, señale expresamente el Ministerio de Hacienda y Tesoro y, la Contraloría General de la República, y en estas cuentas sólo se depositarán dichos fondos. En el caso de los Consulados de Marina Mercante, la Autoridad Marítima de Panamá y el Ministerio de Relaciones Exteriores establecerán, de manera coordinada, los mecanismos administrativos y de control interno para la rendición de cuentas de los fondos y la conciliación de los recaudos, sin perjuicio de las facultades de la Contraloría General de la República.
Artículo 37.
Modificación al Decreto de Gabinete No. 75 de 11 de julio de 1990. Se modifica el artículo 10 del Decreto de Gabinete No. 75 de 11 de julio de 1990, el cual quedará así:
Artículo 10. Las oficinas consulares, como parte de su remuneración, tendrán derecho a un porcentaje de 10 que hubieren recaudado mensualmente, en virtud del Arancel Consular, del artículo 425 A del Código Fiscal y de este Decreto de Gabinete, cuando sea el caso, para sí y para el personal de la oficina consular respectiva. El Cónsul tendrá derecho a una participación no mayor del setenta por ciento (70%) de las sumas que le hubieren correspondido al consulado de conformidad con este artículo. El porcentaje previsto en este artículo se calculará únicamente sobre el saldo que resulte de la totalidad de los recaudos consulares menos los gastos de funcionamiento debidamente aprobados de la oficina consular respectiva, con arreglo a la siguiente tabla:
A. Hasta B/.100.000.00:
1. Sobre los primeros B/. 20,000.00 .................. 8%
2. De más de B/. 20,000.00 a B/. 50,000.00 .......... 9%
3. De más de B/. 50,000.00 a B/. 100,000.00 ......... 10%
B. Cuando el saldo exceda de cien mil balboas el consulado retendrá las siguientes sumas:
Más de B/. 100.000.00 a BI. 500.000.00 ........ B/.12.000.00 Más de B/. 500.000.00 a B/. 1.000.000.00 ........ B/.17.000.00 Más de B/. 1.000.000.00 a B/. 2.000.000.00 ........ B/.25.000.00 Más de B/. 2.000.000.00 a B/. 5.000.000.00 ........ B/AO.OOO.OO Más de B/. 5.000.000.00 a B/.10.000.000.00 ........ B/.50.000.00 Más de B/.1O.000.000.00 ............................ B/.50.000.00 más 1% sobre la suma en exceso de B/.1 0.000.000.00. En los Consulados de Marina Mercante servidos por funcionarios de la Carrera Consular de Marina Mercante, la remuneración y demás emolumentos se regirán por el régimen salarial establecido en la presente Ley, y no por la participación porcentual prevista en este artículo.
Artículo 38.
Modificación al Decreto de Gabinete No. 76 de 11 de julio de 1990. Se modifica el artículo primero del Decreto de Gabinete No. 76 de 11 de julio de 1990, el cual quedará así:
Artículo Primero. Autorizar al Órgano Ejecutivo para que, por medio del Ministerio de Hacienda y Tesoro, y conjuntamente con el Ministerio de Relaciones Exteriores y la Autoridad Marítima de Panamá, y el Contralor General de la República, apruebe los Presupuestos de Gastos de los Consulados de Panamá, en el Exterior, incluyendo los Presupuestos de Gastos de los Consulados de Marina Mercante y de las Secciones Consulares de Marina Mercante, con sujeción a 10 establecido en el Decreto de Gabinete No. 67 de4 de marzo de 1971.
Artículo 39.
Modificación al Decreto Ley No. 7 de 10 de febrero de 1998. Se modifica el artículo 27 del Decreto Ley No. 7 de 10 de febrero de 1998, específicamente el numeral 14 de las funciones del Administrador, el cual quedará así:
Artículo 27. Son funciones del Administrador:
1. Preparar y presentar a la Junta Directiva la propuesta para establecer un método de valoración de los recursos del" Sector Marítimo en el Sistema de Cuentas Nacionales, a fin de contar con herramientas para facilitar el proceso de planificación y la asignación de tales recursos.
2. Preparar, para la aprobación de la Junta Directiva, las políticas, planes y programas del Sector
Marítimo. Una vez aprobadas estas políticas y programas, los mismos serán ejecutados por las correspondientes Direcciones Generales de la Autoridad.
3. Preparar y presentar para la aprobación de la Junta Directiva el anteproyecto del presupuesto de la Autoridad.
4. Presentar a la Junta Directiva un informe anual y los informes que ésta le solicite.
5. Nombrar e instalar los órganos de asesoría, consulta, ejecución y coordinación de la Autoridad que estime conveniente, previa autorización de la Junta Directiva y de acuerdo al Reglamento Interno de la Autoridad.
6. Proponer a la Junta Directiva el nombramiento de los funcionarios directivos y técnicos con nivel ejecutivo de la Autoridad.
7. Nombrar, trasladar, ascender, suspender, separar y remover al personal subalterno, de conformidad con 10 que al efecto establezcan la ley y el Reglamento Interno de la Autoridad.
8. Asegurar que las recomendaciones emanadas de las direcciones generales sean producto de un proceso de coordinación entre las mismas.
9. Celebrar los contratos, convenios, actos u operaciones que deba efectuar la Autoridad y cuyo monto no exceda un millón de balboas (B/.1.000.000.00), con sujeción a 10 establecido en la ley y sin perjuicio de que la Junta Directiva ejerza un control previo y posterior, y conforme a 10 establecido en las disposiciones que regulan y reglamentan la contratación pública y los reglamentos de la Autoridad.
10. Vender, enajenar, permutar o traspasar bienes muebles e inmuebles de la Autoridad, cuyo valor no exceda los cincuenta mil balboas (B/.50.000.00).
11. Reconocer, recaudar y fiscalizar los impuestos, tasas y otros conceptos que deban pagar todos los contribuyentes y usuarios de la Autoridad.
12. Resolver en última instancia las reclamaciones y recursos de los usuarios de la Administración Marítima nacional, dando fin a la vía administrativa en lo concerniente a los actos proferidos por los Directores Generales de la Autoridad.
13. Ejercer todas las demás funciones y atribuciones que señalen la ley, los reglamentos de la Autoridad y las que autoricen el Órgano Ejecutivo o la Junta Directiva.
14. Representar a la Autoridad en la Comisión Tripartita creada mediante el Decreto de Gabinete
No. 76 de 11 de julio de 1990, en coordinación con el Ministerio de Relaciones Exteriores y con la Carrera Consular de Marina Mercante, para los asuntos relativos a los consulados de marina mercante, por lo que el referido Decreto de Gabinete queda modificado en ese sentido.
Artículo 39. Se modifica el artículo 20 de la Ley 28 de 7 de julio de 1999, así:
"Artículo 20. Las oficinas de carácter comercial o marítimo, si bien podrán depender de otras dependencias estatales, deberán actuar en coordinación con la Misión Diplomática respectiva y estarán sujetas a las responsabilidades inherentes a la acreditación que les otorgará la Cancillería.
Las funciones consulares de marina mercante, incluyendo el registro y abanderamiento de naves, la expedición de certificaciones y demás actos consulares en materia marítima, se ejercerán a través de consulados de marina mercante que integran el Servicio Exterior· panameño, están adscritos al Ministerio de Relaciones Exteriores y actuarán en coordinación técnica con la autoridad marítima competente, conforme a la ley y los reglamentos. "
CAPÍTULO X DISPOSICIONES ADICIONALES
Artículo 40.
Vigencia. La presente Ley comenzará a regir al día siguiente de su promulgación.
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Artículo 41.
Reglamentación. El Órgano Ejecutivo reglamentará la presente Ley en un plazo no mayor de seis (
6) meses contados desde su promulgación, la cual deberá contener como mínimo 10 siguiente:
1. Requisitos por nivel del escalafón.
2. Sistema de concursos y evaluaciones.
3. Régimen disciplinario detallado.
4. Estructura administrativa y coordinación Cancillería-AMPo
5. Catálogo de perfiles por necesidad del servicio.
Artículo 42.
Artículo indicativo de reformas y modificaciones.
1. Decreto de Gabinete No. 75 de 11 de julio de 1990 (modificación de los artículos 5 y 10).
2. Decreto de Gabinete No. 76 de 11 de julio de 1990 (modificación del artículo primero).
3. Decreto Ley No. 7 de 10 de febrero de 1998 (modificación del artículo 27, numeral 14).
4. Ley 28 de 1999.