Proyecto de ley 500.
Que fortalece la recaudación del impuesto a la transferencia de bienes corporales muebles y la prestación de servicios (ITBMS) mediante la trazabilidad de pagos electrónicos, incentivos a los consumidores y la participación ciudadana
Eduardo Gaitán
| Artículo | Efecto | Texto | Acciones |
|---|---|---|---|
| CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES | |||
| Artículo 1 | disposición | Artículo 1.Objeto. La presente Ley tiene por objeto modificar y adicionar artículos al Código Fiscal para fortalecer la recaudación y el control del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y Servicios (ITBMS). | |
| CAPÍTULO 11 TRAZABILIDAD DE OPERACIONES GRAVADAS CON ITBMS A TRAVÉS DE MEDIOS DE PAGO ELECTRÓNICOS | |||
| Artículo 2 | disposición | Artículo 2.Adiciónese el artículo 1057-V-A al Código Fiscal, así: Artículo 1057-V. A. Trazabilidad de medios de pago electrónicos y control del ITBMS. Se establece el deber de suministro periódico de información por parte de los proveedores de servicios de pago, que en el año calendario anterior, hayan procesado pagos por un monto total anual igual o superior a quinientos mil balboas (B/.500,OOO.OO) a favor de contribuyentes que superen una facturación anual igualo superior a quinientos mil balboas (B/.500,OOO.OO), sujetos al Impuesto a la Transferencia de Bienes Corporales Muebles y la Prestación de Servicios (ITBMS), así como la implementación de mecanismos de conciliación automática y gestión de riesgo para el control de dicho impuesto, conforme a las siguientes disposiciones: 1. Deber de información de los proveedores de servicios de pago. Los proveedores de servicios de pago que, en el año calendario anterior hayan procesado pagos por un monto total anual igualo superior a quinientos mil balboas (B/.500,OOO.OO), estarán obligados a remitir mensualmente a la Dirección General de Ingresos la información consolidada de los montos procesados a favor de contribuyentes que superen una facturación anual igualo superior a quinientos mil balboas (B/.500,OOO.OO), · identificados mediante número de Registro Único de Contribuyente (RUC) u otros identificadores tributarios que se establezcan en el reglamento, correspondientes a operaciones gravadas con el Impuesto a la Transferencia de Bienes Corporales Muebles y la Prestación de Servicios (ITBMS), conforme a lo dispuesto en el artículo 1057-V de este Código, respecto de las cuentas o instrumentos de pago utilizados para recibir dichos pagos. Esta obligación constituye un deber formal tributario de carácter permanente y se entenderá como un requerimiento legal expreso de información por parte de la Dirección General de Ingresos, conforme a lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley Bancaria, por lo que no requerirá solicitudes individuales o específicas adicionales para su cumplimiento. La información a remitir estará limitada a datos agregados y estrictamente necesarios para fines de control, fiscalización, conciliación automatizada y gestión del riesgo tributario, sin implicar acceso ir restricto a información transaccional detallada ni a datos no indispensables para dichos fines, para lo cual la información incluirá, como mínimo: a) Identificación del proveedor de servicios de pago. b) Identificación del contribuyente receptor de los pagos. c) Monto total mensual procesado a favor de cada contribuyente correspondiente a operaciones gravadas con el Impuesto a la Transferencia de Bienes Corporales Muebles y la Prestación de Servicios (ITBMS), conforme a lo dispuesto en el artículo 1057-V de este Código, según la información disponible en los sistemas de pago. d) Desglose por tipo de medio de pago, cuando técnicamente esté disponible y así lo requiera la DGI. Cuando en el procesamiento de una transacción intervengan dos o más proveedores de servicios de pago, la obligación de reporte prevista en el numeral 1 de este artículo recaerá sobre el proveedor que mantenga la relación contractual directa con el contribuyente receptor de los pagos y que disponga de la información de identificación tributaria de dicho contribuyente. Dicho proveedor aplicará los umbrales y condiciones establecidos en el numeral 3 de este artículo para determinar respecto de cuáles contribuyentes surge la obligación de reporte. Los montos procesados a favor de contribuyentes que no alcancen dichos umbrales no generarán obligación de reporte para ningún proveedor de la cadena de pago. Los demás proveedores de servicios de pago que participen en la cadena de procesamiento quedarán liberados de la obligación de reporte respecto de los montos procesados a través del proveedor con relación directa con el contribuyente, siempre que este último acredite ante aquéllos el cumplimiento de su obligación de reporte conforme a este artículo. El reglamento establecerá el mecanismo de acreditación correspondiente. La información será reportada conforme a los datos disponibles en los sistemas del proveedor de servicios de pago, sin que exista obligación de reconstruir o recalificar la naturaleza tributaria de las operaciones más allá de lo técnicamente disponible. La implementación de esta obligación de suministro de información se realizará en coordinación con la Superintendencia de Bancos de Panamá, conforme al marco normativo aplicable y sin perjuicio de las facultades de supervisión y regulación que correspondan a esta autoridad. La información suministrada se limitará exclusivamente al monto agregado mensual procesado a favor de cada contribuyente, sin incluir detalle individual de transacciones ni información adicional distinta a la estrictamente necesaria para fines de control del ITBMS. En ningún caso se entenderán comprendidas, por sí solas, las transferencias bancarias que pueden incluir transferencias entre cuentas propias, a terceros, los aportes familiares, las donaciones, los préstamos, los reembolsos, las devoluciones de dinero u otras transferencias personales sin causa comercial. 2. Uso tributario, confidencialidad y estricta reserva de la información. La información suministrada por los proveedores de servicios de pago: a) Será utilizada exclusivamente para fines de control, fiscalización, conciliación automatizada y gestión del riesgo en materia tributaria por la Dirección General de Ingresos, en ejercicio de sus funciones bajo estricta confidencialidad, sin perjuicio de las garantías consagradas en la ley 23 de 2015 que adopta medidas para prevenir el Blanqueo de Capitales, Financiamiento del Terrorismo y Financiamiento de la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva. b) Estará sujeta al deber de reserva tributaria previsto en este Código y en el Código de Procedimiento Tributario, así como a las normas vigentes en materia de protección de datos personales. c) No podrá ser divulgada a terceros, salvo en los casos expresamente autorizados por la ley. La Dirección General de Ingresos deberá adoptar medidas técnicas y organizativas que garanticen la seguridad de los datos, incluyendo control de acceso, trazabilidad del uso y mecanismos de auditoría interna. Los funcionarios de la Dirección General de Ingresos que, directa o indirectamente, revelen, divulguen o hagan uso personal indebido a través de cualquier medio o forma de la información confidencial incumpliendo con su deber, responsabilidad y obligación de reserva y estricta confidencialidad, sin perjuicio de la responsabilidad civil y administrativa, serán sancionados según lo dispuesto en el Código Penal. Los funcionarios públicos que, con motivos de los cargos que desempeñan, tengan acceso a la información de que trata este artículo quedarán obligados a guardar la debida confidencialidad, aun cuando cesen en sus funciones. Todo contribuyente, a solicitud de parte interesada, mediante procedimiento establecido en el reglamento, podrá consultar la información reportada por terceros que le concierna y que repose en los sistemas de la Administración Tributaria, en la medida necesaria para verificar, conciliar, rectificar o prevenir discrepancias. 3. Conciliación automática. La Dirección General de Ingresos utilizará la información suministrada respecto de aquellos contribuyentes que superen una facturación anual igual o superior a quinientos mil balboas (B/.500,000.00), cuyos montos anuales procesados mediante medios de pago electrónicos sean superiores a quinientos mil balboas (B/.500,000.00), para efectuar conciliaciones automáticas entre: a) Los montos declarados por los contribuyentes en concepto de operaciones gravadas con ITBMS; y b) Los montos procesados a su favor de dichos contribuyentes a través de medios de pago electrónicos. Para efectos de las conciliaciones automáticas, la Dirección General de Ingresos deberá aplicar metodologías técnicas de depuración de la información que permitan distinguir entre operaciones gravadas con el Impuesto a la Transferencia de Bienes Corporales Muebles y la Prestación de Servicios (ITBMS) y otros flujos financieros que no constituyan hechos generadores del impuesto conforme al artículo 1057-V de este Código, tales como devoluciones, operaciones exentas, anticipos, propinas, ajustes contables u otros conceptos de naturaleza similar. Cuando, una vez aplicados los procesos de conciliación y depuración de la información disponibles, se detecten diferencias significativas, patrones atípicos o indicios razonables de sub declaración del impuesto, la Dirección General de Ingresos podrá iniciar de oficio los procedimientos de verificación y fiscalización que correspondan, conforme al presente Código y al Código de Procedimiento Tributario. Para estos efectos, la Dirección General de Ingresos deberá considerar la naturaleza de las operaciones reportadas y excluir aquellos flujos financieros que no constituyan hechos generadores del Impuesto a la Transferencia de Bienes Corporales Muebles y la Prestación de Servicios (ITBMS). Mientras se encuentre vigente el proceso de fiscalización o se tramite la investigación derivada de discrepancias detectadas por cruces de información, no podrá impedirse la obtención de paz y salvo o aplicarse medidas restrictivas basadas exclusivamente en la existencia de la discrepancia, hasta que finalice formalmente el proceso y exista. 4. Sistema de gestión de riesgo de incumplimiento del ITBMS. Se establece un sistema de gestión de riesgo de incumplimiento en materia de ITBMS basado en el análisis comparativo y automatizado de información tributaria, el cual tendrá por finalidad identificar inconsistencias, desviaciones significativas, patrones atípicos o probabilidades de sub declaración del impuesto. El sistema operará mediante la aplicación de modelos estadísticos, reglas de negocio y algoritmos de análisis de datos que ponderen, entre otros, los siguientes factores: a) Sector económico y tipo de actividad. b) Volumen de operaciones y tamaño del contribuyente. c) Diferencias entre montos declarados y montos procesados por medios de pago electrónicos. d) Historial de cumplimiento, sanciones y regularizaciones. e) Indicadores sectoriales, y cualquier otro criterio que se establezca en el reglamento. El sistema deberá estructurarse conforme a criterios de objetividad, razonabilidad, proporcionalidad y no discriminación, e incorporar mecanismos de revisión periódica orientados a: a) Detectar y mitigar posibles sesgos algorítmicos. b) Reducir la generación de falsos positivos. c) Verificar la consistencia técnica del modelo. La Dirección General de Ingresos podrá desarrollar y ampliar reglamentariamente los parámetros técnicos, metodologías, variables adicionales y herramientas tecnológicas necesarias para el mejor ejercicio de la fiscalización, respetando en todo momento las garantías del debido proceso y el derecho de defensa de los contribuyentes. La metodología específica, ponderaciones internas y parámetros operativos no serán públicos cuando su divulgación pueda comprometer la eficacia del control tributario. El uso de sistemas automatizados y algoritmos para la gestión de riesgo deberá respetar los principios de transparencia, proporcionalidad y no discriminación, garantizando que sus resultados no constituyan decisiones definitivas sin intervención humana. 5. Selección para fiscalización. La selección de contribuyentes para fiscalización con base en el sistema de gestión de riesgo no limitará las demás facultades de verificación y control de la Dirección General de Ingresos ni constituirá una lista cerrada o excluyente de posibles sujetos de control. La inclusión de un contribuyente dentro de mecanismos de análisis, priorización o perfilamiento derivados del sistema de gestión de riesgo constituye una actuación interna de gestión tributaria y no tendrá carácter de acto administrativo impugnable por sí misma, sin perjuicio del derecho al contribuyente a cuestionar las actuaciones administrativas que se deriven de dicha inclusión. No obstante, cuando de dicho análisis se identifiquen inconsistencias relevantes, la Dirección General de Ingresos podrá habilitar mecanismos de comunicación o aclaración previa con el contribuyente antes de iniciar formalmente actuaciones de fiscalización, garantizando en todo momento el derecho de defensa y el debido proceso conforme al presente Código y al Código de Procedimiento Tributario. El reglamento podrá desarrollar los procedimientos operativos para la implementación de estos mecanismos. El incumplimiento total o parcial de la obligación de suministro de información establecida en el presente artículo, incluyendo la omisión de reporte, el reporte tardío, incompleto o inexacto, será sancionado conforme a lo dispuesto en el artículo 756 de este Código. PARÁGRAFO TRANSITORIO: Las obligaciones de suministro de información previstas en el artículo 1057-V-A para emisores de dinero electrónico, administradores de billeteras digitales u otros proveedores de servicios de pago que a la fecha de promulgación de la presente Ley no se encuentren sujetos a un régimen de registro o supervisión sectorial, serán exigibles únicamente una vez exista un marco regulatorio que establezca su identificación, registro y estándares mínimos de operación para asegurar el correcto ejercicio del sistema de trazabilidad. | |
| CAPÍTULO III DENUNCIA CIUDADANA Y PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR | |||
| Artículo 3 | disposición | Artículo 3.Modifíquese el artículo 752-A del Código Fiscal, así: Artículo 752-A. Cualquier persona podrá denunciar, ante la Dirección General de Ingresos del Ministerio de Economía y Finanzas, toda evasión, omisión, retención indebida, apropiación, defraudación de tributos y cualesquiera otras infracciones sancionadas por el Código Fiscal y demás leyes tributarias, correspondiéndole al denunciante una recompensa equivalente al 25% de las sumas recaudadas como consecuencia directa de la denuncia. El denunciante deberá presentar la denuncia por escrito y proporcionar información suficiente que conduzca al descubrimiento del ilícito. La denuncia deberá versar sobre hechos o situaciones que desconozca la Administración Tributaria y el denunciante podrá intervenir en el proceso como coadyuvante de esta. La Administración Tributaria contará con un plazo de treinta días para acoger o desestimar la denuncia. La Dirección General de Ingresos podrá habilitar dentro de sus plataformas digitales y demás canales de atención existentes mecanismos electrónicos para la presentación de denuncias relacionadas con el incumplimiento de obligaciones tributarias, incluyendo aquellas vinculadas con la emisión de facturas fiscales, el cobro del Impuesto a la Transferencia de Bienes Corporales Muebles y la Prestación de Servicios (ITBMS) sin la correspondiente emisión de la factura fiscal, o la utilización de documentos no fiscales como comprobantes finales de pago. El denunciante podrá acompañar la denuncia con imágenes, documentos electrónicos u otros medios de prueba que respalden los hechos denunciados. La recompensa establecida en este artículo será decretada por la Dirección General de Ingresos del Ministerio de Economía y Finanzas de oficio o a solicitud de parte, una vez hayan ingresado al Tesoro Nacional los fondos recaudados como consecuencia directa de la denuncia. No serán gravables los ingresos recibidos por recompensa. Ningún funcionario o ex funcionario del Ministerio de Economía y Finanzas tendrá derecho a la recompensa de que trata este artículo por denuncia basada en información obtenida en el ejercicio de sus funciones. El denunciante so pena de perder el derecho a la recompensa, y la Administración Tributaria deberán guardar reserva sobre la identidad del denunciado y demás hechos de la denuncia. Habrá lugar a indemnización de perjuicio si quedara establecido, ante las autoridades judiciales competentes, que hubo temeridad o mala fe de parte del denunciante. La identidad del denunciante tendrá carácter confidencial y estará sujeta al régimen de reserva tributaria previsto en este Código y en las normas vigentes en materia de protección de datos personales. El reglamento establecerá las medidas necesarias para garantizar la confidencialidad de la identidad del denunciante y la protección frente a eventuales represalias por parte de los denunciados, sin perjuicio de las obligaciones de colaborar con la autoridad en los procesos de investigación y fiscalización. Cuando de la denuncia o de la actuación de la Dirección General de Ingresos se desprenda que las conductas detectadas pudieran afectar derechos de los consumidores, tales como la negativa a emitir factura fiscal, la alteración de precios según se emita o no factura, o información engañosa sobre el ITBMS, la Dirección General de Ingresos remitirá los antecedentes a la Autoridad de Protección al Consumidor y Defensa de la Competencia para que proceda conforme a sus competencias y a la legislación vigente. La actuación de dicha autoridad será independiente y complementaria a la de la Dirección General de Ingresos. | |
| Artículo 4 | adiciona | Artículo 4.Se adiciona el numeral 22 al artículo 4 de la Ley 23 de 2015 para que quede así: Artículo 4. Definiciones. Para los efectos de esta Ley, los términos siguientes se entenderán así: 22. Proveedor de servicios de pago: Se entenderá por proveedor de servicios de pago toda entidad, pública o privada, que en el desarrollo de sus actividades procese, administre, liquide o facilite pagos electrónicos a favor de terceros en la República de Panamá, incluyendo, sin limitarse a, entidades bancarias, entidades financieras, adquirentes, . emisores de medios de pago o dinero electrónico, administradores de billeteras digitales o aplicaciones de pago, procesadores o pasarelas de pago y cualquier otra entidad que intervenga en la cadena de procesamiento o liquidación de dichas operaciones. | |
| CAPÍTULO VIII DISPOSICIONES FINALES | |||
| Artículo 5 | disposición | Artículo 5.Reglamentación. El Órgano Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Economía y Finanzas, tendrá un periodo de seis ( 6) meses para reglamentar la presente Ley. El Órgano Ejecutivo reglamentará los formatos, medios electrónicos, estándares de transmisión segura, plazos, protocolos de armonización, supresión y acceso restringido, así como mecanismos de reclamo y rectificación y demás aspectos técnicos necesarios para el cumplimiento de la obligación establecida en la presente Ley. | |
| Artículo 6 | disposición | Artículo 6.Disposición transitoria. Las obligaciones de reporte de información por parte de los proveedores de servicios de pago y la implementación del sistema de gestión de riesgo tributario se aplicarán luego de un periodo de seis ( 6) meses posterior a la reglamentación de la presente Ley. | |
| Artículo 7 | vigencia | Artículo 7.Vigencia. Esta Ley empezará a regir a partir del periodo fiscal del año 2027. | |
| Artículo 8 | modifica · adiciona | Artículo 8.Artículo Indicativo. La presente ley modifica el artículo 752-A, adiciona el artículo 1057-V-A del Código Fiscal de la República de Panamá y adiciona el numeral 22 al artículo 4 de la Ley 23 de 2015. | |