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Parlamento

Anteproyecto de ley 325.

Por la cual se modifican artículos de la Ley 1 de 6 de enero de 2009, que instituye la Carrera del Ministerio Público, y se dictan otras disposiciones.

Eduardo Gaitán

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Artículo 1.

Se modifica el artículo 2 de la Ley 1 de 6 de enero de 2009, así: "Artículo 2. Objeto de la Carrera. La Carrera del Ministerio Público garantiza el mejoramiento continuo del servicio público que prestan las instituciones que 10 integran, en defensa de los intereses del Estado y de la colectividad, fortaleciendo y garantizando la administración del recurso humano en condiciones de estabilidad, equidad, desarrollo eficiente, remuneración adecuada y oportunidad de ascenso. Asimismo, tiene por objeto asegurar la independencia funcional, la imparcialidad, la profesionalización, la transparencia y la despolitización del Ministerio Público, de manera que el ingreso, permanencia, movilidad y ascenso de sus servidores se sustente -exclusivamente en el mérito, la capacidad, la idoneidad y la conducta ética, conforme a los principios y obligaciones establecidos en la Constitución, la ley y los tratados internacionales ratificados por la República de Panamá."

Artículo 2.

Se modifica el artículo 3 de la Ley 1 de 6 de enero de 2009, así: "Artículo 3. Principios generales. La Carrera del Ministerio Público se fundamenta en los siguientes principios:

1. Reconocimiento al mérito en la prestación del servicio e igualdad de oportunidades para ingresar, ocupar vacantes, obtener ascensos y asegurar la permanencia.

2. Estabilidad en el cargo, condicionada a la competencia, lealtad, moralidad y desempeño ético en el servicio.

3. Igualdad de remuneración por igual trabajo, de acuerdo con el cargo, la antigüedad y los niveles de responsabilidad asignados.

4. Excelencia profesional, cimentada en la capacitación y el desarrollo profesional permanente.

5. Respeto a la dignidad humana, a los derechos y libertades de los usuarios del servicio que presta el Ministerio Público.

6. Transparencia y publicidad de los procesos de ingreso, ascenso, evaluación y régimen disciplinario de los servidores de la Carrera.

7. No politización de los procesos de selección, nombramiento, evaluación y remoción del personal de la Carrera del Ministerio Público.

8. Igualdad y no discriminación por razones de sexo, género, edad, ongen étnico, condición social, discapacidad, orientación sexual, ideas políticas o cualquier otra condición protegida por la Constitución y la ley.

9. Rendición de cuentas, mediante la obligación de las instituciones del Ministerio Público de publicar información estadística y sistematizada sobre la implementación de la presente Ley."

Artículo 3.

Se adiciona un artículo 7-A a la Ley 1 de 6 de enero de 2009, así: "Artículo 7-A. Escalafón de los fiscales. El escalafón de los fiscales del Ministerio Público estará integrado, como mínimo, por las siguientes categorías:

1. Fiscal Superior.

2. Fiscal de Circuito.

3. Fiscal Adjunto.

4. Personero Municipal, cuando corresponda según la estructura institucional.

La ley, los reglamentos y los manuales de cargos desarrollarán las funciones y requisitos específicos de cada categoría, en concordancia con 10 dispuesto en esta Ley. El cargo de Fiscal Superior constituye el grado más alto del escalafón de fiscales y sólo podrá ser ejercido por servidores de carrera que cumplan los requisitos establecidos en esta Ley."

Artículo 4.

Se adicionan los artículos l4-A y 14-B a la Ley 1 de 6 de enero de 2009, así: "Artículo 14-A. Vías de ingreso y ascenso en el escalafón de fiscales. El ingreso y ascenso en el escalafón de fiscales se regirá por las siguientes reglas:

1. Fiscal Adjunto:

a. El ingreso al cargo de Fiscal Adjunto se realizará exclusivamente mediante concurso público de méritos y oposición, abierto a todos los abogados idóneos que reúnan los requisitos establecidos en esta Ley.

b. Quien ingrese por concurso como Fiscal Adjunto adquiere la condición de servidor de Carrera del Ministerio Público, una vez cumplidos los requisitos y períodos de prueba que establezca la reglamentación.

2. Fiscal de Circuito:

a. El cargo de Fiscal de Circuito se proveerá preferentemente por ascenso interno de fiscales adjuntos de carrera.

b. Podrán convocarse concursos externos para Fiscal de Circuito, abiertos a abogados idóneos que cumplan los requisitos de experiencia y formación establecidos en esta Ley, los cuales competirán en igualdad de condiciones con los aspirantes internos.

3. Fiscal Superior:

a. El cargo de Fiscal Superior sólo podrá ser ejercido por fiscales de carrera que hayan desempeñado previamente el cargo de Fiscal de Circuito de carrera durante el número mínimo de años que determine esta Ley.

b. El acceso al cargo de Fiscal Superior se hará únicamente mediante procedimiento de ascenso regulado por concurso de méritos y oposición, entre fiscales de circuito de carrera que cumplan los requisitos legales.

En todos los casos, los concursos deberán observar los pnnClplOS de transparencia, publicidad, mérito, imparcialidad, igualdad de oportunidades y no discriminación. Artículo 14-B. Requisitos mínimos de formación y experiencia para el ejercicio de cargos de fiscal. Sin perjuicio de otros requisitos específicos que se establezcan en esta Ley o en normas especiales, los cargos del escalafón de fiscales del Ministerio Público exigirán como mínimo:

1. Fiscal Adjunto:

a. Ser abogado o abogada con idoneidad para el ejercicio de la abogacía en la República de Panamá.

b. Acreditar no menos de tres (

3) años de experiencia profesional en el ejercicio de funciones jurídicas, de los cuales al menos dos (

2) años deberán estar relacionados con el Derecho Penal, el Derecho Procesal Penal, la defensa penal, la función jurisdiccional penal, la investigación criminal o la docencia universitaria en estas materias.

c. Haber aprobado o comprometerse a aprobar, dentro del primer año de servicio, los cursos básicos del Instituto Superior de Formación de Fiscales del Ministerio Público sobre el Sistema Penal Acusatorio y las funciones del Ministerio Público.

2. Fiscal de Circuito:

a. Ser abogado o abogada con idoneidad para el ejercicio de la abogacía.

b. Acreditar no menos de cinco (

5) años de experiencia profesional en el ámbito jurídico, de los cuales al menos tres (

3) deberán estar relacionados con la litigación penal, la investigación criminal, la función jurisdiccional penal o la asesoría penal especializada.

c. Haber aprobado los cursos avanzados que establezca el Instituto Superior de Formación de Fiscales del Ministerio Público en litigación oral, gestión de despacho, derechos humanos y otros contenidos especializados.

3. Fiscal Superior:

a. Ser abogado o abogada con idoneidad para el ejercicio de la abogacía.

b. Haber ejercido el cargo de Fiscal de Circuito de carrera por un período no menor de cinco (

5) años.

c. Acreditar, además, expenenCIa total no menor de diez (

10) años en el eJerCICIO profesional en el área penal y procesal penal, incluyendo su desempeño dentro del Ministerio Público.

d. Haber aprobado programas de alta formación en persecución penal, dirección de fiscalías, ética pública, anticorrupción y gestión de equipos, impartidos o reconocidos por el Instituto Superior de Formación de Fiscales del Ministerio Público.

Los requisitos académicos y de experiencia para el personal técnico, administrativo, informático y demás cargos del Ministerio Público se fijarán de acuerdo con la naturaleza de cada puesto, exigiendo título y, cuando aplique, idoneidad profesional en la especialidad correspondiente, 10 cual deberá desarrollarse en el Manual de Clasificación de Cargos y en las normas reglamentarias de la presente Ley."

Artículo 5.

Se adicionan párrafos al artículo 4 de la Ley 1 de 6 de enero de 2009, así: "Artículo 4. Servidores excluidos de la Carrera del Ministerio Público. Los cargos de libre nombramiento y remoción y demás servidores excluidos de la Carrera del Ministerio Público no podrán exceder, en conjunto, de un diez por ciento (10%) del total de servidores de cada una de las instituciones que integran el Ministerio Público. Al menos el noventa por ciento (90%) de los servidores de cada una de las instituciones que integran el Ministerio Público deberán ser servidores de Carrera del Ministerio Público, conforme a 10 previsto en esta Ley. El cumplimiento del porcentaje mínimo de servidores de carrera se realizará de forma paulatina en un plazo máximo de diez (

10) años, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, conforme a la siguiente escala:

1. Años 1 y 2: mínimo cincuenta por ciento (50%) de servidores de carrera.

2. Años 3 y 4: mínimo sesenta por ciento (60%) de servidores de carrera.

3. Años 5 y 6: mínimo setenta por ciento (70%) de servidores de carrera.

4. Años 7 y 8: mínimo ochenta por ciento (80%) de servidores de carrera.

5. Años 9 y 10: mínimo noventa por ciento (90%) de servidores de carrera."

Artículo 6.

Se modifica el artículo 10 de la Ley 1 de 6 de enero de 2009, en 10 relativo a la integración de la Comisión de Carrera del Ministerio Público, así: "Artículo 10. Comisión de Carrera. La Comisión de Carrera del Ministerio Público, en cada una de las instituciones que lo integran, estará conformada por:

1. El o la Procuradora General de la Nación o su delegado, en el caso de la Procuraduría General de la Nación; el o la Procuradora de la Administración o su delegado, en el caso de la Procuraduría de la Administración; y el Director o Directora General, o su delegado, en el caso del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

2. El Director o la Directora de Recursos Humanos de la respectiva institución.

3. Tres (

3) representantes de los servidores de Carrera del Ministerio Público, elegidos por votación de los propios servidores de carrera, conforme al reglamento.

4. Un (

1) catedrático o catedrática de Derecho Penal de una universidad nacional, pública o privada, legalmente facultada para impartir la Licenciatura en Derecho y Ciencias Políticas.

5. Un (

1) catedrático o catedrática de Derecho Procesal de una universidad nacional, pública o privada, legalmente facultada para impartir la Licenciatura en Derecho y Ciencias Políticas.

Los catedráticos señalados en los numerales 4 y 5 serán designados anualmente, de forma rotativa, por el Ministerio Público, a partir de temas presentadas por las universidades públicas y privadas legalmente facultadas para impartir la carrera de Derecho y Ciencias Políticas, conforme al procedimiento que establezca el reglamento. La Comisión de Carrera será presidida por uno de los representantes de los servidores de carrera, elegido por mayoría de sus miembros, y ejercerá sus funciones con independencia de criterio, de conformidad con los principios establecidos en esta Ley."

Artículo 7.

Se adiciona un artículo 24-A a la Ley 1 de 6 de enero de 2009, así: "Artículo 24-A. Instituto Superior de Formación de Fiscales del Ministerio Público. El Instituto Superior de Formación de Fiscales del Ministerio Público de Panamá, "Dra. Clara González de Behringer", es el órgano especializado de formación, capacitación y perfeccionamiento del personal del Ministerio Público. Tendrá las siguientes funciones, sin perjuicio de otras que le asigne el reglamento:

1. Diseñar, organizar y ejecutar los programas de formación inicial obligatorios para quienes ingresen a la Carrera del Ministerio Público, especialmente para los aspirantes a fiscales y demás cargos jurídicos.

2. Organizar y ejecutar los programas de formación continua y de especialización para los servidores del Ministerio Público, en materias como derecho penal, derecho procesal penal, litigación oral, derechos humanos, anticorrupción, criminalística, gestión de despachos y otras afines.

3. Diseñar, organizar y coordinar, en conjunto con la Comisión de Carrera, los concursos anuales de acceso a la Carrera del Ministerio Público y de ascenso, de conformidad con los principios y procedimientos establecidos en esta Ley.

4. Evaluar y certificar las competencias técnicas y profesionales de los servidores que aspiren a cargos superiores dentro del escalafón de fiscales y demás cargos de carrera.

5. Promover la investigación jurídica y criminológica, así como la publicación de estudios, guías y material didáctico en materias vinculadas con las funciones del Ministerio Público.

6. Establecer convenios de cooperación académica con instituciones nacionales e internacionales, públicas y privadas, para el mejor cumplimiento de sus fines.

El Instituto Superior de Formación de Fiscales del Ministerio Público actuará con independencia técnica en el diseño de sus programas de formación, sin perjuicio de las políticas generales que establezca el Despacho Superior del Ministerio Público."

Artículo 8.

Se adiciona un artículo 15-A a la Ley 1 de 6 de enero de 2009, así: "Artículo 15-A. Convocatorias anuales de concurso. Cada una de las instituciones que integran el Ministerio Público estará obligada a convocar, al menos una vez por año, concursos públicos de ingreso y/o ascenso para los cargos que, de acuerdo con sus necesidades de personal, deban ser provistos como cargos de Carrera del Ministerio Público. Las convocatorias deberán publicarse en la Gaceta Oficial, en el sitio web institucional y en al menos un medio de comunicación de amplia circulación, indicando como mínimo el número y tipo de plazas, requisitos, etapas, temario, criterios de evaluación, ponderaciones y calendario del concurso."

Artículo 9.

Disposiciones transitorias 1. Transición de personal permanente, transitorio y de libre nombramiento. Los servidores permanentes, transitorios y de libre nombramiento y remoción que, a la entrada en vigencia de esta Ley, se encuentren desempeñando funciones en cargos que, conforme a la Ley 1 de 2009 y sus reformas, deban ser considerados de Carrera del Ministerio Público, podrán participar en los concursos de oposición que se convoquen para la regularización de dichos cargos, con derecho a concursar para el mismo cargo que ocupan y para jerarquías superiores del mismo escalafón, siempre que cumplan con los requisitos legales exigidos. En tales concursos, la experiencia acumulada en el Ministerio Público será valorada especialmente, en los términos que establezca el reglamento.

•

2. Implementación paulatina del porcentaje mínimo de servidores de carrera. Para alcanzar el porcentaje mínimo del noventa por ciento (90%) de servidores de carrera a que se refiere el artículo 4, las instituciones del Ministerio Público deberán adecuar progresivamente sus estructuras de personal, reconvertir plazas temporales o de libre nombramiento y remoción a plazas de carrera, y realizar concursos de regularización y de provisión de vacantes, conforme a la escala establecida en dicho artículo.

3. Reglamento de desarrollo. El Órgano Ejecutivo, a propuesta del Ministerio Público, deberá dictar o adecuar el reglamento de la presente Ley en un plazo no mayor de doce (

12) meses, contado desde su entrada en vigencia, para desarrollar los procedimientos de concurso, la integración y funcionamiento de las Comisiones de Carrera, la organización y funciones del Instituto Superior de Formación de Fiscales del Ministerio Público, y los mecanismos de transición del personal permanente, transitorio y de libre nombramiento y remoción a la Carrera del Ministerio Público.

Artículo 10.

La presente Ley modifica los artículos 2, 3,4, 10 y adiciona los artículos 7- A, 14-A, 14-B, 15-A y 24-A a la Ley 1 de 6 de enero de 2009.

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Artículo 11.

Esta Ley empieza a regir desde el día siguiente de su promulgación.

Artículo 12.

La Procuraduría General de la Nación, deberá reglamentar las nuevas disposiciones de esta ley, en un período no superior a seis (

6) meses desde la entrada en vigencia de la presente ley.