Proyecto de ley 488.
Que crea el Registro Privado y Único de Registro de cuentas y tenencias de activos financieros (rpur-activos), y tenencias de activos financieros de la República de Panamá, fortalece el sistema ala/CFT y dicta otras disposiciones
Eduardo Gaitán
Artículo 1.
Objeto. Créase el Registro Privado y Único de Cuentas y Tenencias de Activos Financieros (RPUC-Activos), administrado por la Superintendencia de Bancos de Panamá (SBP), con el fin de facilitar a la autoridad competente la localización rápida, confidencial y segura de datos mínimos de identificación de cuentas y tenencias de activos financieros en entidades supervisadas del país, con acceso limitado, exclusivo para solicitudes previas, fundamentadas y trazables, en apoyo a investigaciones penales conforme a la Ley.
Artículo 2.
Naturaleza del Registro. El Registro Privado y Único de Cuentas y Tenencias de Activos Financieros (RPUC-Activos) es gratuito, privado y de acceso limitado; su información está bajo estricta reserva y se rige por estándares de seguridad y protección de datos. Este registro no almacenará saldos, movimientos, extractos ni documentación soporte.
Artículo 3.
Definiciones. Se entiende para efectos de esta Ley:
a) Sujetos obligados: Se entiende por sujeto obligado toda persona natural o jurídica en función de las definiciones dadas en la Ley 23 de 2015 y sus reglamentaciones a través de los decretos ejecutivos N° 363 de 2015 yN° 35 de 06 de septiembre de 2022.
b) Cuenta o instrumento financiero registrable:
• Cuentas bancarias (corriente, ahorro, a plazo, de inversión);
• Cuentas en cooperativas de ahorro y crédito;
• Cuentas de dinero electrónico o billeteras emitidas por ermsores supervisados; •
Cuentas o sub cuentas de custodia y corretaje de valores y productos bursátiles;
• Cuentas o direcciones custodiadas de activos virtuales administradas por Proveedores de Servicios de Activos Virtuales (PSAV) supervisados;
• Otros instrumentos análogos que custodien activos de clientes bajo supervisión de cualquier ente de supervisión financiera.
c) Titular: Persona natural o jurídica a cuyo nombre consta abierta, emitida o registrada una cuenta bancaria u otro activo financiero, con facultad de disposición y responsabilidad por las obligaciones derivadas de ese instrumento. En el caso de personas menores de edad o incapaces, la titularidad se ejerce por medio de su representante legal. En caso de fallecimiento, la condición de titular se mantiene hasta la inscripción de los herederos o del administrador de herencia conforme al régimen sucesorio aplicable.
d) Cotitular: Persona natural o jurídica que comparte con otra u otras la titularidad de una misma cuenta o activo financiero. Salvo estipulación expresa en contrario, se presumirá igualdad de derechos y obligaciones entre cotitulares. Cuando el contrato defina modalidades operativas (mancomunada, solidaria o indistinta), el registro deberá consignarlas, sin que ello afecte la atribución de titularidad a cada cotitular para efectos de reporte y deberes de información.
e) Beneficiario final: Persona natural que, en última instancia, posee o controla al titular o el activo, o en cuyo nombre se realiza una transacción. La identificación del beneficiario final atenderá, a la propiedad directa o indirecta por medio de la tenencia, individual o conjunta, o de un porcentaje significativo de participación, o derechos de voto o beneficios económicos de al menos un 15 % del total.
f) Apoderado: Persona natural que actúa en nombre y representación del titular por mandato, poder o autorización vigente, con facultades para operar la cuenta o el activo financiero en los términos y límites del instrumento de apoderamiento. La inscripción del apoderado deberá indicar el tipo de poder (general o especial), su alcance, fecha de otorgamiento y vigencia. La condición de apoderado no confiere titularidad ni condición de beneficiario final por sí misma.
g) Testaferro: Persona natural o jurídica que figura formalmente como titular, cotitular, beneficiario o interviniente de una cuenta, activo u operación por cuenta y orden de un tercero, con el objeto de ocultar o encubrir la identidad del verdadero propietario, beneficiario final, el origen o destino de los fondos, o para evadir obligaciones legales.
A efectos de esta Ley, podrá presumirse la existencia de testaferro cuando concurran indicios graves, precisos y concordantes, tales como: desproporción entre la capacidad económica del aparente titular y el volumen de operaciones; transferencia inmediata o sistemática de fondos al tercero real; existencia de pactos de restitución del activo al tercero; o contradicción manifiesta entre la titularidad formal y el disfrute/uso efectivo del activo.
h) Autoridad competente: Se reconoce como principales usuarios del Registro, al Ministerio
Público, a través de la Procuraduría General de la Nación (PGP) y la Dirección de Investigación Judicial de la Policía Nacional (DIJ-PN), exclusivamente para fines de investigación penal. Atendiendo a las circunstancias del caso, y en consonancia con el mandato de la Constitución
Política de Panamá, de la misma forma, se entenderá como autoridades competentes, a la Corte Suprema de Justicia y la Asamblea Nacional, en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales.
i) Trazabilidad del Registro: Registro inalterable de accesos y operaciones realizadas por los usuarios del Registro Privado y Único de Cuentas y Tenencias de Activos Financieros (RPUC-Activos), permitiendo seguir el rastro de usuario, dirección IP, fecha, hora, finalidad de la consulta, número de noticia criminal.
Capítulo n Sujetos Obligados a Registrar y Carga de Datos
Artículo 4.
Obligación de registro. Deberán afiliarse al Registro Privado y Único de Cuentas y Tenencias de Activos Financieros (RPUR-Activos) y cargar los datos mínimos de todas las cuentas e instrumentos registrables vigentes y de los que se abran, modifiquen o cierren a partir de la vigencia de esta Ley, los sujetos obligados financieros definidos en el artículo 22 de la Ley 23 de 2015, según su organismo de supervisión, a saber:
a) Superintendencia de Bancos de Panamá (SBP): bancos y grupos bancarios; empresas fiduciarias; empresas financieras; empresas de arrendamiento financiero (leasing); empresas de factoring; emisores o procesadores de taIjetas de débito, crédito y prepagadas; entidades emisoras de medios de pago y dinero electrónico; empresas de remesas de dinero; casas de cambio; Banco de Desarrollo Agropecuario; Banco Hipotecario Nacional; y sociedades anónimas de ahorros y préstamos para vivienda.
b) Superintendencia del Mercado de Valores (SMV): organizaciones autorreguladas, casas de valores, administradores de inversión, administradoras de fondos de pensiones y de cesantía, sociedades de inversión auto administradas, asesores de inversión y proveedores de servicios administrativos del mercado de valores.
e) Superintendencia de Seguros y Reaseguros de Panamá (SSR): compañías de seguros y reaseguros; corredores y corredores de reaseguros (personas naturales y jurídicas); ajustadores de seguros o inspectores de averías; agentes de seguros (personas naturales y jurídicas); ejecutivos de cuentas o de ventas; canales de comercialización; administradores de empresas aseguradoras; aseguradoras cautivas; administradores de aseguradoras cautivas; y administradoras de corredores de seguros.
d) Instituto Panameño Autónomo Cooperativo (IPACOOP): cooperativas de ahorro y crédito; cooperativas de servicios múltiples o integrales que desarrollen actividad de ahorro y crédito; y cualquier otra organización cooperativa que realice intermediación financiera.
Parágrafo. Cuando normas especiales los califiquen como sujetos obligados financieros ante el organismo competente, también se afiliarán los proveedores de servicios de activos virtuales
(pSAV) que custodien activos de clientes, para efectos exclusivos del registro de las cuentas o monederos de custodia que administren, en armonía con el régimen sectorial aplicable. (Esta disposición se incorpora sin alterar la enumeración del artículo 22 de la Ley 23 de 2015, y respeta la arquitectura de supervisión del proyecto).
Artículo 5.
Identificación y credenciales. La Superintendencia de Bancos de Panamá (SBP) asignará a cada entidad códigos y credenciales de acceso no transferibles para transmisión segura, a través de, interfaces de programación de aplicaciones, cifrados, firmas digitales y definirá formatos y catálogos de datos mínimos.
Artículo 6.
Plazos de carga y actualización por parte de los sujetos obligados.
a) Base histórica vigente: hasta ciento veinte (120) días desde la fecha en que la Superintendencia de Bancos (SBP) designe para cargar la información al portal web.
b) Aperturas, modificaciones y cierres: dentro de diez (
10) días hábiles contados a partir del evento. La Superintendencia de Bancos de Panamá (SBP) podrá acortar plazos para segmentos críticos, previa coordinación con la autoridad supervisora sectorial.
Artículo 7.
Calidad e integridad. Los sujetos obligados son responsables de la veracidad, completitud y actualización de la información. La Superintendencia de Bancos de Panamá (SBP) establecerá esquemas de validación, controles de calidad y medidas de remediación.
Capítulo 111 Datos Mínimos por Tipo de Cuenta o Instrumento Financiero
Artículo 8.
Cuentas bancarias, financieras y cooperativas. Las cuentas bancarias. financieras y cooperativas abiertas, vigentes, cerradas o modificadas por sujetos obligados financieros supervisados por la Superintendencia de Bancos de Panamá (SBP) o por el Instituto Panameño Autónomo Cooperativo (IP ACOOP), según corresponda, deberán inscribirse en el Registro y contener, como mínimo, la información siguiente:
a) Identificación del sujeto obligado (nombre o razón social, número de identificación regulatoria, supervisor competente).
b) Identificación de la cuenta: número y, de existir, nombre o alias.
c) Tipo de cuenta corriente, ahorro, a plazo u otra modalidad autorizada; moneda.
d) Fecha de apertura y, si aplica, de cierre; estado (activa, inactiva, cerrada).
e) Modalidad operativa y firmas (indistinta, mancomunada, solidaria u otra prevista en el contrato).
f) Titular, cotitular, firmantes y apoderado: nombre o razón social, número de identificación, país de residencia o constitución y vínculo jurídico con la cuenta.
g) Beneficiario final del titular, conforme a los criterios legales y reglamentarios aplicables.
h) Jurisdicción de apertura y canal (presencial, remoto u otro autorizado).
Parágrafos:
1. La condición de apoderado o finnante no confiere, por sí misma, titularidad ni condición de beneficiario final.
2. El Registro no almacenará saldos ni movimientos; conservará únicamente datos identificatorios y de trazabilidad de la cuenta para fines de verificación y cruce ALAlCFD.
3. Los sujetos obligados deberán actualizar la información dentro de las cuarenta y ocho (
48) horas hábiles siguientes a la apertura, modificación, cierre o cambio de estado.
Artículo 9.
Dinero electrónico y billeteras emitidas por sujetos obligados. Las billeteras o instrumentos de dinero electrónico emitidos o administrados por sujetos obligados financieros supervisados por la Superintendencia de Bancos de Panamá (SBP) u otro supervisor competente, se inscribirán en el Registro y contendrán, como mínimo:
a) Identificación dei emisor o administrador (sujeto obligado) y su supervisor.
b) Identificador único de la billetera o instrumento.
c) Tipo (prepago, valor almacenado u otra categoría autorizada); moneda.
d) Fecha de apertura y, si aplica, de cierre; estado (activa, inactiva cerrada).
e) Titular, cotitular, firmantes y apoderado: datos de identificación y vínculo jurídico con la billetera.
±) Beneficiario final del titular, conforme a la normativa vigente.
g) Canal de emisión/activación (presencial, remoto u otro).
Parágrafos:
1. El registro de identificadores no supone el almacenamiento de credenciales de acceso ni datos sensibles del usuario.
2. No se registrarán saldos, transacciones ni claves; la finalidad es exclusivamente identificatoria y de trazabilidad del instrumento para efectos ALAlCFT.
Artículo 10.
Cuentas de custodia y corretaje de valores. Las cuentas de custodia y/o corretaje administradas por sujetos obligados financieros supervisados por la Superintendencia del Mercado de Valores (SMV) deberán inscribirse y contener, como mínimo:
a) Identificación del intermediario o custodio (sujeto obligado) y su supervisor.
b) Número de cuenta y, si aplica, sub cuenta asignada al cliente
c) Tipo de cuenta (corretaje, custodia, ómnibus, administrada u otra categoría autorizada).
d) Fecha de apertura y, si aplica, de cierre; estado (activa, inactiva, cerrada).
e) Titular, cotitular, firmantes y apoderado: datos de identificación y vínculo jurídico con la cuenta.
±) Beneficiario final del titular, conforme a la normativa vigente.
g) Jurisdicción de la cuenta y custodio primario.
Parágrafos:
1. Cuando se trate de cuentas ómnibus, el Registro dejará constancia de tal condición y, de existir, de la sub cuenta nominada del cliente final.
2. No se registrarán inventarios de posiciones ni operaciones; únicamente los datos identificatorios de la cuenta para fines de verificación y cruce ALAlCFT.
Artículo 11.
Activos virtuales en custodia por proveedores regulados. Los activos virtuales custodiados por proveedores de servicios de activos virtuales (PSAV) que, conforme a normas especiales, sean calificados como sujetos obligados financieros ante el organismo competente, se inscribirán en el Registro, con los siguientes datos mínimos:
a) Identificación del PSAV (sujeto obligado) y su supervisor.
b) Identificador de cuenta o monedero de custodia (sin incorporar llaves ni credenciales).
c) Tipo de activo virtual conforme al catálogo legal o regulatorio aplicable.
d) Fecha de apertura y, si aplica, de cierre; estado (activa, inactiva, cerrada).
e) Titular, cotitular, firmantes y apoderado: datos de identificación y vínculo jurídico con la cuenta o monedero.
f) Beneficiario final del titular, conforme a la normativa vigente.
g) Jurisdicción operativa del servicio de custodia.
Parágrafos:
1. No se registrarán direcciones "on-chain", llaves públicas o privadas, ni "hashes" que permitan la vinculación directa con balances o transacciones en cadena; se utilizará un identificador interno que no exponga claves, saldos ni historiales.
2. Los proveedores no custodiales (software o hardware que no ofrecen custodia ru administración de claves de clientes) no están obligados a registrar instrumentos, salvo que evolucionen hacia servicios de custodia o administración de claves, caso en el cual deberán afiliarse y cumplir con esta Ley.
3. Lo dispuesto en este artículo se interpreta en concordancia con el parágrafo del Artículo 5 y la normativa sectorial aplicable.
Artículo 12.
Exclusiones expresas. Queda excluido del Registro Privado y Único de Cuentas y Tenencias de Activos Financieros (RPUC-Activos), el almacenamiento de saldos, movimientos, extractos, códigos de identificación de valores específicos poseídos, contratos, firmas, direcciones, llaves o cualquier otro dato financiero sensible. Su obtención seguirá los procedimientos legales vigentes, incluida la reserva bancaria.
Capítulo IV Acceso Restringidos y Procedimiento
Artículo 13.
Acceso limitado. Solo podrán solicitar acceso el Ministerio Público, a través de la Procuraduría General de la Nación y la Dirección de Investigación Judicial de la Policía Nacional, exclusivamente para investigaciones penales y mediante solicitud previa, motivada y trazable. Sin perjuicio de lo anterior, cuando la Corte Suprema de Justicia o la Asamblea Nacional actúen, conforme a la Constitución Política de la República de Panamá y la Ley, como autoridades de investigación o instrucción en causas de su competencia, podrán solicitar acceso al Registro Privado y Único de Registro de Cuentas y Tenencias de Activos Financieros (RPUR-Activos), bajo las mismas condiciones de acceso limitado aquí previstas, mediante solicitud previa, motivada y trazable, presentada por conducto de su Secretaría General o unidad competente, y circunscrita a datos mínimos de identificación previstos en esta
Ley. Dicho acceso quedará sujeto a las obligaciones de confidencialidad, reserva, trazabilidad, control y auditoría aplicables, y no implicará entrega de saldos, movimientos, extractos ni documentación financiera, los cuales se regirán por los procedimientos legales correspondientes.
Artículo 14.
Requisitos de la solicitud. La solicitud deberá indicar identificación de la noticia criminal, fundamento y necesidad de la consulta, personas o entidades a verificar, periodo, servidor público responsable y firma autorizada. La Superintendencia de Bancos de Panamá, verificará requisitos formales antes de habilitar la consulta.
Artículo 15.
Alcance de la respuesta. La respuesta se limitará a existencia o no existencia y datos mínimos de los Artículos 9 al
12. No se entregarán saldos, movimientos ni documentos distintos a los de identificación de las personas naturales y jurídicas vinculadas a la herramienta financiera registrada.
Artículo 16.
Trazabilidad. Toda solicitud y acceso generará bitácoras inalterables (usuario, dirección IP, fecha y hora, parámetros, finalidad) conservadas por cinco (
5) años para control interno y control judicial.
Artículo 17.
Confidencialidad. La información del Registro Privado y Único de Registro de Cuentas y Tenencias de Activos Financieros (RPUR-Activos), está amparada por reserva legal; su uso indebido conlleva responsabilidades administrativas, civiles y penales.
Capítulo V Administración, Interoperabilidad y Seguridad
Artículo 18.
Administración del Registro. La Superintendencia de Bancos de Panamá, administrará el Registro Privado y Único de Cuentas y Tenencias de Activos Financieros (RPUC-Activos) y garantizará operación, seguridad, integridad, disponibilidad y trazabilidad, pudiendo celebrar convenios de interoperabilidad con la Superintendencia del Mercado de Valores, el Instituto Panameño Autónomo Cooperativo, la Superintendencia de Seguros y Reaseguros de Panamá y otras autoridades para facilitar carga y verificación de datos.
Artículo 19.
Estándares tecnológicos. El Registro Privado y Único de Registro de Cuentas y Tenencias de Activos Financieros (RPUR-Activos), implementará cifrado en tránsito y en reposo, autenticación robusta, segregación de funciones, registro de actividad, auditorías y pruebas de penetración anuales. La Superintendencia de Bancos de Panamá reglamentará mínimos técnicos que cumplan con los más altos estándares internacionales en materia de ciberseguridad.
Artículo 20.
Datos estadísticos. La Superintendencia de Bancos de Panamá (SBP) podrá publicar estadísticas agregadas y anonimizadas sin revelar datos personales. La información contenida en este registro está amparada por el Derecho Constitucional a la Privacidad y desarrollada por la Ley 81 de 2021 que versa sobre la Protección de Datos Personales.
Capítulo VI Supervisión y Régimen Sancionatorio
Artículo 21.
Supervisión. Cada autoridad supervisora del sector financiero, la Superintendencia de Bancos de Panamá, la Superintendencia del Mercado de Valores, el Instituto Panameño Autónomo Cooperativo y la Superintendencia de Seguros y Reaseguros de Panamá, vigilará el cumplimiento de los sujetos obligados bajo su ámbito respecto de afiliación, carga, actualización y calidad de datos en el Registro Privado y Único de Cuentas y Tenencias de Activos Financieros (RPUC-Activos); la Superintendencia de Bancos de Panamá, podrá señalar incumplimientos a la autoridad competente para sanción.
Artículo 22.
Infracciones y sanciones. Los sujetos obligados que falten con el registro o falta de actualización oportuna de la información, podrán ser sancionados con una multa de diez mil balboas (B/. 10,000.00) a doscientos cincuenta mil balboas (B/. 250,000.00) por evento, graduable por reincidencia, impuesta por el respectivo Ente Supervisor. De igual manera, en los casos que se cuente con una calidad deficiente sistemática del registro de la información, podrán ser sancionados con una multa adicional de cinco mil balboas (B/. 5,000.00) a cien mil balboas (B/. 100,000.00) y plan de remediación, impuesta por el respectivo Ente Supervisor. En el caso de acceso o uso indebido por funcionarios o terceros, estarán sujetos a las respectivas acciones penales que la Ley contempla.
TÍTULO 11 Delimitación de principios y estándares Anti-Lavado de Activos, Financiamiento del Terrorismo y de la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva
Principios, Estándares y Habilitación al Órgano Ejecutivo
Artículo 23.
Objeto. La presente disposición establece principios y estándares para el fortalecimiento del sistema Anti-Lavado de Activos, Financiamiento del Terrorismo y de la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva, la independencia técnica en el análisis de inteligencia financiera, la rendición de cuentas, la coordinación interinstitucional, la confidencialidad y la protección de datos.
Artículo 24.
Principios. El sistema Anti-Lavado de Activos, Financiamiento del Terrorismo y de la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva se regirá por los siguientes principios:
a) Enfoque Basado en Riesgo,
b) Independencia Técnica e imparcialidad del análisis;
c) Coordinación Interinstitucional Obligatoria;
d) Confidencialidad y protección de datos;
e) Rendición de cuentas mediante estadísticas e indicadores;
f) Cooperación nacional e internacional;
g) Estándares tecnológicos de ciberseguridad.
Artículo 25.
Rendición de cuentas. La Comisión Nacional Contra el Blanqueo de Capitales elaborará un Informe Estadístico Anual con indicadores de cumplimiento y desempeño, en materia del sistema preventivo Anti-Lavado de Activos, Financiamiento del Terrorismo y de la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva, en cuanto al desempeño de la Superintendencia de Bancos, Superintendencia del Mercado de Valores, Superintendencia de Seguros y Reaseguros, Superintendencia de Sujeto No Financieros, Instituto Panameño Autónomo Cooperativo y la Unidad de Análisis Financiero o la entidad que asuma las funciones de esta última. Dicho Informe será remitido a la Comisión de Economía y Finanzas de la Asamblea Nacional, el primero de septiembre de cada año, el cual será sustentado por la Secretaria o Secretario Técnico de la Comisión Nacional Contra el Blanqueo de Capitales. Dicho informe se limitará a información estadística, tipologías de blanqueo, financiamiento del terrorismo y de la proliferación de armas de destrucción masiva, alertas de riesgos, reportes de gestión ante organismos internacionales especializados, evaluación de riesgos país, acciones pendientes, oportunidades de mejora, sin adentrarse en los detalles de casos o procesos judiciales, preservando la reserva legal y la confidencialidad de estos.
TÍTULO III Disposiciones Finales y Transitorias
Artículo 26.
Reglamentación. En noventa (
90) días hábiles, la Superintendencia de Bancos de Panamá
(SBP) convocará una mesa técnica integrada por la Superintendencia del Mercado de Valores (SMV), el Instituto Panameño Autónomo Cooperativo (IP ACOOP) y la Superintendencia de Seguros y Reaseguros de Panamá (SSR) que tendrá por resultado las respectivas resoluciones administrativas de cada una de estas entidades supervisoras, que precisarán la respectiva reglamentación de esta norma atendiendo el sector y el marco de su competencia. Las resoluciones administrativas o circulares respectivas, que contengan el marco de aplicación de la presente Ley, deberán entrar en vigencia, previo al cumplimiento de un (
1) año a la promulgación en Gaceta Oficial de esta Ley.
Artículo 27.
Implementación por fases. El Registro Privado y Único de Registro de Cuentas y Tenencias de Activos Financieros (RPUR- Activos), se implementará en cuatro (
4) fases, de la siguiente manera:
a) Fase 1: Durante los primeros seis (
6) meses posteriores a la entrada en vigencia de la resolución administrativa o circular de la Superintendencia de Bancos que regule la presente Ley, tendrá lugar el registro de los instrumentos bancarios y financieros propios de los sujetos obligados de este sector.
b) Fase II: Durante los siguientes seis (
6) meses posteriores a la finalización de la fase 1, tendrá lugar el registro de los instrumentos financieros sujetos a supervisión por el Instituto Panameño Autónomo Cooperativo.
c) Fase III: Durante los siguientes seis (
6) meses posteriores a la finalización de la fase I1, tendrá lugar el registro de los instrumentos financieros sujetos a supervisión por la Superintendencia del Mercado de Valores incluyendo a los Proveedores de Servicios de Activos Virtuales (PSAV) supervisados por este ente regulador.
d) Fase IV: Durante los siguientes seis (
6) meses posteriores a la finalización de la fase III, tendrá lugar el registro de los instrumentos financieros que tenga a lugar bajo la supervisión de la Superintendencia de Seguros y Reaseguros, La Superintendencia de Bancos de Panamá podrá ajustar los plazos mediante resolución motivada, sin exceder los veinticuatro (
24) meses totales.
Artículo 28.
Adecuación tecnológica. La Autoridad Nacional para la Innovación Gubernamental (AIO) brindará soporte a la Superintendencia de Bancos de Panamá en infraestructura, ciberseguridad, continuidad y resiliencia operativa.
Artículo 29.
Cooperación internacional. El Registro Privado y Único de Registro de Cuentas y Tenencias de Activos Financieros (RPUR- Activos), no es canal de cooperación internacional. Todo intercambio transfronterizo de información s~ realizará por los mecanismos legales y tratados vigentes, a través de las autoridades competentes.
Artículo 30.
Reserva bancaria y legal. Esta Ley no modifica la reserva bancaria ni los mecanismos de las autoridades jurisdiccionales y administrativas para obtener saldos, movimientos o documentación financiera o bancaria.
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Artículo 31.
Habilitación al Órgano Ejecutivo. El Órgano Ejecutivo, dentro de los noventa (
90) días siguientes a la vigencia de esta Ley, presentará a la Asamblea Nacional el proyecto de Ley que cree y organice la Autoridad de Inteligencia Financiera (AIF), la cual adoptará las funciones, facultades, deberes y derechos de la Unidad de Análisis Financiero, la cual contendrá conforme a los principios establecidos en la presente Ley y en observancia del artículo 159 numeral 12 de la Constitución Política de la República de Panamá.
Artículo 32.
Reglamentación. El Órgano Ejecutivo deberá reglamentar la presente Ley en un término no superior a seis (
6) meses posteriores a su entrada en vigencia.
Artículo 33.
Vigencia. La presente Ley rige a partir de los seIS (
6) meses siguientes desde su promulgación.