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Parlamento

Proyecto de ley 515.

Que democratiza las elecciones de autoridades universitarias en las universidades oficiales de la República de Panamá

Manuel Cheng

Artículo 1.

Los procesos de elección de autoridades universitarias de las universidades oficiales se regirán por los principios de legalidad, transparencia, participación democrática e igualdad del voto, conforme a la Constitución Política y sus Leyes.

Artículo 2.

Para los efectos esta Ley, el principio de igualdad del voto se entiende como aquel mediante el cual cada miembro habilitado de la comunidad universitaria ejerce un solo voto con igual valor jurídico y electoral.

No obstante, las universidades oficiales, en ejercicio de su autonomía, podrán desarrollar reglamentariamente los mecanismos de participación electoral, sin que exista diferenciación, ponderación o jerarquización del sufragio en función del cargo, estamento, antigüedad, título académico u otra condición personal o institucional.

Artículo 3.

Se modifica el artículo 36 de la Ley 17 de 9 de octubre de 1984, así:

Artículo 36. El Rector es el representante legal de la Universidad Tecnológica de Panamá y será elegido mediante votación directa, secreta e igualitaria por estudiantes, profesores, investigadores y empleados administrativos. La elección para el período normal se efectuará, como mínimo, dos meses antes de que termine el correspondiente período del Rector en ejercicio. Para tales efectos, se consideran profesores de esta Universidad, los docentes que cumplan con algunos de estos requisitos:

a. Aparecer en la Organización de la Universidad, con listas oficiales a su nombre.

b. Laborar como docente en talleres y laboratorios.

c. Poseer título universitario.

Parágrafo: Cuando se produzca la vacante absoluta del cargo del Rector, ocupará la posición el Vicerrector Académico, quien deberá convocar a la elección del Rector para terminar el período respectivo. La convocatoria se hará en un término no mayor de dos (

2) meses después de producida la vacante. Si la vacante absoluta se produce dieciocho (

18) meses antes de que termine el periodo del Rector correspondiente, el nuevo rector elegido para concluir dicho período podrá optar por la reelección.

Artículo 4.

Se modifica el artículo 7 de la Ley 57 de 26 de julio de 1996, así:

Artículo 7. Los Decanos, Vicedecanos, Directores de Institutos Tecnológicos Regionales y/o de Centros Regionales serán elegidos por votación directa, secreta e igualitaria, en forma similar a la elección del Rector, dos meses antes de concluir el período ele las autoridades en ejercicio. El cómputo de los votos será realizado por el jurado de elecciones de la unidad académica donde se realice la elección, integrado en la forma que establece el artículo 8 de esta Ley.

Artículo 5.

Se modifica el artículo 9 de la Ley 57 de 26 de julio de 1996, así:

Artículo 9. El escrutinio general de los votos en las elecciones universitarias se realizará conforme al principio de igualdad del voto, garantizando que cada sufragio tenga el mismo valor en el cómputo final.

Artículo 6.

Se modifica el artículo 11 de la Ley No. 57 de 26 de julio de 1996, así:

Artículo 11. El cómputo final en las elecciones para escoger el Rector será realizado por el gran jurado, integrado por un miembro de los jurados de elecciones de cada unidad conlemplada en esta Ley.

Son funciones del gran jurado la preparación, dirección y culminación del proceso de elección del Rector de esta Universidad, así como la entrega de credenciales al Rector electo.

La reglamentación para la elección de las autoridades universitarias corresponderá al gran jurado de elecciones, la que deberá ser aprobada, por lo menos, por las dos terceras partes (2/

3) de los miembros que lo integran.

Artículo 7.

Se modifica el artículo 10 de la Ley 40 de 18 de noviembre de 1997, así:

Artículo 10. La elección del Rector y de las demás autoridades universitarias se regirá por el principio de igualdad del voto y será desarrollada en el Estatuto Orgánico y los reglamentos correspondientes.

Artículo 8.

Se modifica el artículo 64 de la Ley 24 de 14 de julio de 2005, así:

Artículo 64. El Rector, los Decanos, los Vicedecanos, los Directores de Centros Regionales y los Subdirectores de Centros Regionales serán elegidos mediante votación directa, igualitaria, secreta, libre y universal.

Artículo 9.

Se modifica el artículo 65 de la Ley 24 de 14 de julio de 2005, así:

Artículo 65. En la votación para la elección del Rector, de los Decanos, Vicedecanos, Directores y Subdirectores de Centros Regionales, el voto será igualitario entre el personal académico con tres o más años de antigüedad, los estudiantes regulares y el personal administrativo, de modo que cada persona habilitada de la comunidad universitaria ejercerá un solo voto, con igual valor para el cómputo de los resultados.

Parágrafo. Son estudiantes regulares todos los que se encuentren debidamente matriculados en una carrera de la Universidad de Panamá o en trabajo de graduación dentro de los términos establecidos, y que hayan cumplido con todos los requisitos exigidos para su ingreso y mantenimiento en la carrera que cursan.

Artículo 10.

Se modifica el artículo 68 de la Ley 24 de 14 de julio de 2005 así:

Artículo 68. Los procedimientos para las elecciones universitarias serán consignados en el Reglalllento aprobado por el Consejo General Universitario cumpliendo con el principio de igualdad del voto.

Artículo 11.

Se modifica el artículo 35 de la Ley 4 de 16 de enero de 2006, así:

Artículo 35. El Rector y las demás autoridades de elección será elegido por votación direela, secreta e igualitaria por todos los que, a la fecha de la convocatoria formulada por el Tribunal Superior de Elecciones, sean profesores o investigadores con dos o más años de antigüedad, estudiantes regulares de la Universidad y empleados administrativos con tres o más años de antigüedad. Además, todos estos votantes deberán mantener su respectiva condición a la fecha de la elección. Las elecciones se regirán por el principio de igualdad del voto, de modo que cada persona habilitada de la comunidad universitaria ejercerá un solo voto, con igual valor para el cómputo de los resultados.

El periodo normal del Rector se iniciará el primer día del segundo semestre del año lectivo correspondiente. La elección para el periodo normal se efectuará, por lo menos, dos meses antes de que termine el respectivo primer semestre.

Parágrafo. Son estudiantes regulares todos los que se encuentren debidamente matriculados en una carrera de la Universidad Autónoma de Chiriquí o en trabajo de graduación dentro de los términos establecidos, y que hayan cumplido con todos los requisitos exigidos para su ingreso y mantenimiento en la carrera que cursan.

Artículo 12.

Se modifica el artículo 23 de la Ley 81 de 8 de noviembre de 2012, así:

Artículo 23. Los cargos de rector y decanos serán elegidos por votación igualitaria de conformidad con las normas establecidas en esta Ley, el Estatuto Orgánico y los reglamentos. En las facultades que tengan menos de cinco profesores permanentes de tiempo completo o menos de ciento veinte alumnos matriculados por un periodo académico, sus decanos serán escogidos y reglamentados por concurso de oposición, de acuerdo con el Estatuto Orgánico.

Artículo 13.

Se modifica el artículo 46 de la Ley 81 de 8 de noviembre de 2012, así:

Artículo 46. El rector y el decano serán elegidos mediante votación directa, igualitaria, secreta, libre y universal.

Las elecciones se regirán por el principio de igualdad del voto, de modo que cada persona habilitada de la comunidad universitaria ejercerá un solo voto, con igual valor para el cómputo de los resultados.

Artículo 14.

Se modifica el artículo 47 de la Ley 81 de 8 de noviembre de 2012, así:

Artículo 47. En la votación para la elección del rector y los decanos, el voto podrá ser ejercido, de manera igualitaria por el personal académico que haya laborado en no menos de un periodo académico, los estudiantes regulares y el personal administrativo.

Parágrafo. Son estudiantes regulares todos los que se encuentren debidamente matriculados en una carrera de la UMIP y hayan aprobado en su totalidad por lo menos un periodo académico, en trabajo de graduación o en práctica profesional dentro de los términos establecidos y que hayan cumplido con todos los requisitos exigidos para su ingreso y mantenimiento en la carrera que cursan.

Artículo 15.

Se modifica el artículo 11 de la Ley 288 de 10 de marzo de 2022, así:

Artículo 11. El rector es la máxima autoridad y el representante legal de la Universidad Autónoma de Los Pueblos Indígenas, cuya elección recae en el Consejo Superior Universitario, conforme al principio de igualdad del voto, de modo que cada persona habilitada de la comunidad universitaria ejercerá un solo voto, con igual valor para el cómputo de los resultados y al procedimiento que disponga el Estatuto Orgúnico. La designación de las demás autoridades establecidas en el artículo 10 serú regulada en el Estatuto Orgánico.

Artículo 16.

La presente Ley modifica el artículo 36 de la Ley 17 de 9 de octubre de 1984; los artículos 7, 9 y 11 de la Ley 57 de 26 de julio de 1996; el artículo 10 de la Ley 40 de 18 de noviembre de 1997; los artículos 64, 65 y 68 de la Ley 24 de 14 de julio de 2005; el artículo 35 de la Ley 4 de 16 de enero de 2006; los artículos 23,46,47 de la Ley 81 de 8 de noviembre de 2012; y el artículo 11 de la Ley 288 de 10 de marzo de 2022.

Artículo 17.

Esta Ley empezará a regir a partir de seis (

6) meses de su promulgación.