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Parlamento

Proyecto de ley 505.

Que modifica y adiciona disposiciones al artículo 1057-v del Código Fiscal

Augusto Palacios

Artículo 1.

Se adiciona el numeral 18 al literal a del Parágrafo 8 del artículo 1057 -v del Código Fiscal, así:

Artículo 1057-V. Se establece un Impuesto sobre la Transferencia de Bienes Corporales Muebles y la Prestación de Servicios que se realicen en la República de Panamá.

Parágrafo 8. Están exentos de este impuesto:

a. Las transferencias de:

18. Los productos destinados a la gestión menstrual, entendiéndose por tales aquellos diseñados para absorber, recoger o contener el flujo menstrual, incluyendo entre otros: toallas sanitarias, tampones, copas menstruales y demás productos de naturaleza análoga, cualquiera sea el material del que estén elaborados.

Artículo 2.

El artículo 1 de la Ley 45 de 1995, queda así:

Artículo 1. Créase el impuesto selectivo al consumo de bebidas gaseosas, licores, vinos, cervezas y cigarrillos de producción nacional e importados, en adelante los bienes gravados. Este impuesto se aplicará a cada tipo de bien gravado, según se dispone en los capítulos siguientes. También quedarán gravados con este impuesto:

7. Los productos de tabaco para ser calentados, bolsas de nicotina para consumo oral, líquido de vapeo y cigarrillos electrónicos con líquido de vapeo incorporado, con o sin nicotina.

Artículo 3.

El artículo 28 de la Ley 45 de 1995, queda así:

Artículo 28. La tarifa del impuesto selectivo al consumo de cigarrillos será del ciento cinco por ciento (105%) del precio de venta al consumidor declarado por el productor nacional o el importador al Ministerio de Economía y Finanzas, con un mínimo de un balboa con cincuenta centavos (B/.1.

50) por cajetilla. La tarifa del impuesto selectivo al consumo de tabacos, habanos y otros productos derivados del tabaco será del ciento cinco por ciento (105%) del precio de venta al consumidor declarado por el productor nacional o el importador al Ministerio de Economía y Finanzas. El cincuenta por ciento (50%) del importe recaudado de los impuestos establecidos en este artículo se destinará y distribuirá directamente de la siguiente manera:

1. Un cuarenta por ciento (40%) al Instituto Oncológico Nacional.

2. Un cuarenta por ciento (40%) al Ministerio de Salud para que sea invertido en actividades de prevención y tratamiento de enfermedades producto del consumo de tabaco, a través de clínicas de cesación.

3. Un veinte por ciento (20%) a la Autoridad Nacional de Aduanas para que sea invertido en actividades destinadas a la prevención y persecución del contrabando de productos derivados del tabaco.

Artículo 4.

El artículo 28-A de la Ley 45 de 1995, queda así:

Artículo 28-A. La tarifa del impuesto selectivo al consumo para los otros bienes gravados será:

17. La tarifa del impuesto selectivo a los productos de tabaco para ser calentados será de $0.10 por gramo de tabaco.

18. La tarifa del impuesto selectivo al consumo de bolsas de nicotina para consumo oral será de $0.06 por gramo de sustrato contenido dentro de cada unidad consumible.

19. La tarifa del impuesto selectivo al consumo aplicable al líquido de vapeo y cigarrillos electrónicos con líquido de vapeo incorporado, con o sin nicotina, será de $0.15 por cada mililitro de líquido.

Artículo 5.

Renta sustitutiva. Para efectos de compensar el impacto fiscal derivado de la exención del Impuesto sobre la Transferencia de Bienes Corporales Muebles y la Prestación de Servicios (ITBMS) aplicable a los productos de gestión menstrual, el Órgano Ejecutivo, a través del Ministerio de Economía y Finanzas, reconocerá anualmente como ingreso de carácter ordinario del Tesoro Nacional una renta sustitutiva equivalente, la cual se imputará con cargo al rendimiento global del Impuesto Selectivo al Consumo sobre los productos previstos en la presente Ley.

La renta sustitutiva a la que se refiere este artículo será determinada anualmente en el marco del proceso de formulación del Presupuesto General del Estado y será registrada como ingreso corriente del Tesoro Nacional con fines de equilibrio fiscal.

Artículo 6.

La presente Ley modifica los artículos 1, 28 y 28-A de la Ley 45 de 14 de noviembre de 1995 y el artículo 1057-V del Código Fiscal.

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Artículo 7.

Esta Ley comenzará a regir al día siguiente de su promulgación en Gaceta Oficial.