Anteproyecto de ley 313.
Que regula el uso de teléfonos celulares por parte de servidores pùblicos en las instalaciones de salud a nivel nacional.
Propuesta Ciudadana
Artículo 1.
La presente ley tiene como obje(o regular el uso de los teléfonos célulares por pnrte de ~os servidores públkos que laboran en instalaciones de salud del Estado, con el En de gnrantizar la f,aHdad de la atención, la seguridad del paciente y la eficiencia del servicio,
Comentar
La lectura es pública. Para participar necesitas Premier activo. Ver mi cuenta.
Artículo 2.
Se restringe el uso de teléfonos celulares personales por parte de los servidores públícos durante la jamada labor.31 en las t>iguienles áreas de los centros de salud:
a) Salas de hospitalización .
b) Sa.las de emergencias.
e) Consultorlos médicos y de especialidade;;,
d) Servidos de apoyo clínico o técnico (laboratorio clínico, radiología, fisioterapia, farmacl6S y demás),
e) Áreas d~ (l.lención al usuario. tales como ventanilla, recepción, áreas de trán)ite, salas de espera.
La restricción implica que el uso personat debe evitnrse por completo durante la prestación del servicio, salvo en Jos casos excepcionales que se regulan en el artículo siguiente. En esas. áreas, los servidores publicos deberán mantener sus celulares personales en modo silencio o apagados, y s.i es posíble, guardados ell un sítro seguro, salvo cuando se requiera para fines laborales o emergencias. Las ínstituciones de salud establecerán protocolos internos que definan rnecanísmos para supervisar el cumplimiento de esta restricción, a.."¡ como para recibir y procesar Justificaciones de uso personal en casOs excepcionales. Articulo.
3. E~ce'pdoncs. Se permitirá el uso de teléfonos celulares en los siguientes casos:
1. Para fines estrictrun.ente laborales relacionados con la atención de salud, tales como: coordinaci.ón de alención médíca~ comunicación urgente con los profesionales, acceso ~l ~plicaciones () platafDrmas de salud autorizadas, y otros servicios que requieran uso de disposidvo móvil paro mejorar la atención al pacieme.
2. En situaciones de emergenciajustificadas, entendiendo por es1ás aquellas en las que In vida ü imegrídad física de un paciente o usuario esté en riesgo, o cuando se requiera cútnunicar un suceso grave que afecte. la operación nonl1al de) centro de salud (por ejemplo: desastres, incidentes mayores. fallos críticos de infraest111 ctura).
3. En áreas de descanso o fuera del horarío laboraL
Artículo 4.
El Mjnisterío de Salud (MlNSA) y la Caja de Segun.) S-ocial (CSS) estaran obligados a esmblecer políticas internas, seí'lalización y ~mpañas de cQoclentizacíón sobre el uso responsable de los teléfonos celulares en todas las instalaciones de salud.
Artículo 5.
El incumplimiento de esta ley será considerado una 1alta administrativa y dará Jugar a sanciones disciplinarías contbnne al régimen aplicable .El los servidores públicos, que podrán incluir:
1. Amonestación verbal o escrita.
2. Suspensión temporal.
3, Otras sanciones según ~a gravedad y reincidencía.
Artículo 6.
E! órgano Ejecutivo a través del Ministerio de Salud, reglamen~.ará la presen1e ley en un plazo no mayor de seis (
6) meses, contados partjr de su promulgación. (l Artfculn
7. Las disposiciones contenidas en la presente ley deberán incorporarse obllgatoriamente en los regiamentos internos de persona! de todas las instjtuclones públicas y privadas de salud, de conformidad con lo establecido en la legislación laboral vigente.
Artículo 8.
Los usuarios de los servicios de salud podr-án reportar, a través de rnecanÍsmos de denuncía eSlabk:cidos por el Ministerio de Salud (MfNSA) y la Caja de Seguro Social (CSS), cualquier incumplimiento de la presente ley, Dichas denuncias deberán garantíz.ar In confidencialidad de] denuncianle y se!" atendidas en un plazo no mayor de quince (
15) días hábiles. debiendo las Ínstitudones de salud, dar respuestas y. de ser procedente, aplicar las sanciones correspondientes.
El Ministerio de Sah!d (MTNSA) y la Caj~ de Seguro Social (CSS) estarán facultados para habilitar buzones físicos, lineas telefónicas y piataformas digitales para la recepción de eSias denuncias.
Artículo 9.
(Transitorio). Mientras no se C~lente con las. instalaciones de salud con sistemas ínstitucionales de digitalización, c:omUl~¡cación interna y registro electróniCl) de la intormación médica, se pe.rrnitirá elllSO de dispositivos móviles exdllsivamente para fines relacionados con la atención y seguridad del pacíente. En níngím c.aso podrá justificarse el uso de los mencionados dispositivos pum fines personales {chatear. redes, llamadas personnles, entre otros), durante la jornada laboral ni en presenda de pacientes, . , El Ministerio de Salud (MINSA) y la Caja de Se.guro Social (CSS) deberán eSiablecer, en un plazo no mayor de cinc.o (
5) años, un plan progresivo de digitalización hospitalaria que reduzca la dependencia del uso de dispositivos móviles personales para fines profesionales,
Artículo 10.
Esta ley comenz.ará a regir al d{a siguiente al de su prü111ulgaciún.