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Parlamento

Proyecto de ley 518.

Por medio de la cual se reforma la Ley 72 de 2008, que establece el procedimiento especial para la adjudicación de la propiedad colectiva de tierras de los pueblos indígenas que no están dentro de las comarcas y se adoptan otras disposiciones

Arquesio Arias

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Artículo 1.

El artículo 6 de la Ley 72 de 2008, quedara así:

La solicitud del título colectivo debe estar acompañada de los siguientes documentos:

1. El plano o croquis del área que es objeto de la solicitud.

2. La certificación de la Contraloría General de la República del censo poblacional de la comunidad.

3. La certificación de la Dirección Nacional de Política Indígena del Ministerio de Gobierno y Justicia de la existencia de la comunidad o comunidades solicitantes, fundamentada en informes y estudios previos.

Los requisitos que establecen este artículo, serán responsabilidad de las instituciones del Estado respectivas, los cuales expedirán los documentos señalados en un término no mayor de treinta días y de forma gratuita. El plano que acompaña, la solicitud debe ser remitido inmediatamente a la dirección de mensura a fin de que se realice un registro previo a fin de que las tierras no sean objeto de otro tramite en la ANATI.

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Artículo 2.

El artículo 7 de la Ley 72 de 2008, quedara así:

La Dirección Nacional de Tierras Indígena y Bienes municipales de la ANATI, admitirá de inmediato la solicitud que cumpla con 10 establecido en el artículo anterior, ordenará la inspección in situ previa notificación a los solicitantes.

La inspección se deberá realizar en un término de 30 días contados desde la admisión de la solicitud. La dirección y responsabilidad del trámite de titulación corresponderá al director de tierras indígenas, el cual tendrá bajo su responsabilidad el saneamiento del trámite por 10 que no podrá archivar, anular, ni revocar la admisibilidad de la solicitud a falta de algún requisito que es una obligación del Estado y no de los interesados.

Artículo 3.

El artículo 8 de la Ley 72 de 2008 quedar así:

La Dirección Nacional de Tierras Indígena y Bienes municipales de la ANATI, una vez presentada el informe de la inspección in situ por parte del funcionario de la ANATI, solo admitirá los casos de oposición de acuerdo a 10 establecido en el artículo 10 de la presente ley, y será rechazado de plano las solicitudes que se realicen con posterioridad a la solicitud indígena.

En estos casos, la Dirección Nacional de Tierras Indígena y Bienes municipales de la ANATI agotará previamente una audiencia conciliatoria a fin de llegar a un acuerdo amistoso. El acta de acuerdo que suscriban las partes ante el funcionario de la ANATI, hará tránsito de cosa juzgada y no se admitirán oposiciones sobre derechos ya contenidas en los procesos de conciliación. En caso de subsistir la oposición a la solicitud de título de propiedad colectiva de las tierras, resolverá 10 que en Derecho corresponda. La resolución que se dicte admite recurso de reconsideración y de apelación ante el Ministerio de Desarrollo Agropecuario, el cual agota la vía gubernativa. Las oposiciones deben ser resueltas en cuaderno separados y no podrán detener el trámite correspondiente de titulación hasta la adjudicación.

Artículo 4.

El artículo 9 de la Ley 72 de 2008 quedara así:

La Dirección Nacional de Tierras Indígenas y Bienes municipales de la ANATI, una vez realizada la inspección remitirá el plano para la aprobación de la dirección nacional de mensura de la ANATI que debe tener la firma de un agrimensor idóneo. En el caso de las titulaciones colectivas no se requiriera el cumplimiento de la resolución ANATI-admg-244 de 2017, sobre titulaciones individuales, ya que las mismas al ser colectivas no requieren ser seccionadas por disposiciones ambientales o normas internas, ya que se entiende que las tierras dentro de la solicitud de título son colectivas, existe una relación intrínseca y holística del ambiente con los estilos de vida colectiva de las comunidades indígenas. Debido a que la obligación del Estado titular, y reconocer las tierras, las correcciones necesarias al plano serán realizadas por la dirección nacional de mensura que dispondrá de treinta días calendarios para entregar el plano aprobado.

Cumplido el trámite correspondiente, la Autoridad Nacional de Tierras Indígenas, ANATI, emitirá el título de propiedad colectiva de tierras a favor de la comunidad indígena, el cual es imprescriptible, intransferible, inembargable e inalienable.

Artículo 5.

Nuevo Una vez admitida la solicitud y registrado el plano, la Dirección Nacional de Tierras Indígena y Bienes municipales de la ANATI emitirá una certificación de posesión colectiva a nombre de la comunidad a fin de que pueda presentar los recursos de protección sobre las tierras en caso de terceros no autorizados a fin de respetar su posesión.

Artículo 6.

Nuevo Los procesos de adjudicación de titulación colectiva indígena amparados bajo esta Ley, están envestidos del principio de especialidad y no podrán ser objeto de suspensión, solicitudes de caducidad de la instancia o cualquier norma general de adjudicación que impida el reconocimiento del título colectivo que es una obligación del Estado.

Artículo 7.

Nuevo Una vez admitido la solicitud de adjudicación y aprobado el plano, solo se requerirá una sola notificación a los terceros interesados por el termino de quince días, la cual será publicada en la casa de paz respectiva, alcaldía de la jurisdicción de la solicitud y la oficina regional de la ANATI y una publicación por un día en un periódico de circulación nacional.

Artículo 8.

Nuevo La Autoridad Nacional de Tierras (ANATI) podrá adjudicar las tierras establecidas en esta ley, sin limitaciones en cuanto a cantidades de hectáreas, ya que se entienden que las mismas son colectiva y no individuales y son sustentados por estudios técnicos de posesión ancestral llevados a cabo por el viceministerio de asuntos indígenas.

Artículo 9.

Nuevo Para ser director (

a) de la Dirección Nacional de Tierras Indígena y Bienes municipales de la ANATI, además de los requisitos que se requieran, deberán:

1. Ser preferentemente indígena

2. Ser licenciado en derecho o título similar en derechos humanos

3. Tener experiencia en titulación colectivas de comunidades indígenas o experiencia comprobada de trabajo en pueblos indígenas.

Artículo 10 El órgano ejecutivo en un plazo máximo de 90 días deberá reglamentar la presente ley, respetando su principio de especialidad.

Artículo. 11

Esta Ley empezara a regir al día siguiente de su promulgación y reforma la Ley 72 de 2008 y deroga cualquiera norma que le sea contraria.

COMUNIÍQUESE y CUMPLASE, Proyecto de Ley propuesto a la Asamblea Nacional, por la comisión de Asuntos Indígenas en virtud del prohijamiento del Anteproyecto de Ley 310 acordado en sesión ordinaria del 10 de febrero de 2026.