Anteproyecto de ley 308.
Que establece la ponderación del voto en los procesos de elección de autoridades de las universidades oficiales de la República de Panamá y dicta otras disposiciones.
Ernesto Cedeño
Artículo 1.
Objeto de la Ley La presente Ley tiene por objeto establecer la ponderación del voto en los procesos de elección de Rectores y demás autoridades universitarias electas en las universidades oficiales de la República de Panamá, garantizando una representación equilibrada de los distintos estamentos universitarios.
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Artículo 2.
Principios El sistema se regirá por los principios de:
a. Democracia universitaria
b. Representatividad.
c. Igualdad de voto dentro de cada estamento.
d. Transparencia.
e. Alternancia en ejercicio del poder.
Artículo 3.
Estamentos con derecho a voto Participación en los procesos electorales universitarios los siguientes estamentos.
1. Profesores.
2. Estudiantes
3. Personal administrativo
Artículo 4.
Ámbito de aplicación La presente Ley será de aplicación obligatoria en las siguientes universidades oficiales:
1. Universidad de Panamá (UP)
2. Universidad Tecnológica de Panamá (UTP)
3. Universidad Autónoma de Chiriquí (UNACHI)
4. Universidad Especializada de las Américas (UDELAS)
5. Universidad Marítima Internacional de Panamá (UMIP)
6. Universidad Autónoma de los Pueblos Indígenas (UAPI)
7. Cualquier otra universidad oficial que se cree con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente Ley.
Artículo 5.
Ponderación del voto En los procesos de elección de autoridades universitarias electas, la ponderación del voto será la siguiente:
a. Cuarenta por ciento (40 %) para el estamento de docentes.
b. Diez por ciento (10 %) para el estamento del personal administrativo.
c. Cincuenta por ciento (50 %) para el estamento estudiantil.
El resultado final de la elección se determinará aplicando la ponderación establecida en este artículo, conforme a los padrones electorales legalmente reconocidos.
Artículo 6.
Principios del sufragio universitario El sufragio universitario se regirá por los principios de universalidad, igualdad, libertad, secretividad, transparencia, participación democrática y equidad, garantizando que cada estamento ejerza su derecho al voto en condiciones justas y verificables.
Artículo 7.
Modificación de Ley Orgánica Universidad de Panamá (UP) Se modifica el artículo 65 de la Ley N° 24 del 14 de julio de 2005.
**Artículo 65.** En la votación para elección del Rector, de los Decanos, Vicedecanos, Directores y Sub Directores de Centros regionales, el voto será ponderado de la siguiente manera:
1. El personal académico con tres o más años de antigüedad, cuarenta por ciento (40%).
2. Los estudiantes regulares, cincuenta por ciento (50%).
3. El personal administrativo, con cinco o más años de antigüedad, diez por ciento (100/0).
Parágrafo. Son estudiantes regulares todos los que se encuentren debidamente matriculados en una carrera de la Universidad de Panamá o en trabajo de graduación dentro de los términos establecidos, y que hayan cumplido con todos los requisitos exigidos para su ingreso y mantenimiento en la carrera que cursan.
Artículo 8.
Modificación de Ley Orgánica Universidad de la Universidad Tecnológica de Panamá (UTP) Se modifica el artículo 9 de la Ley N° 17 de 1984 de la Universidad Tecnológica de Panamá (UTP).
Artículo 9.
Los totales generales que resulten del escrutinio de los votos en las elecciones de las autoridades universitarias serán ponderados de la siguiente manera:
1. Cuarenta por veinte (20%) para el voto de los profesores y los investigadores de tiempo completo con tres (
3) años o más, y que estás últimos al menos hayan dictado clases por tres (
3) años en su carrera en la Institución.
2. Veinte por ciento (20%) para el voto de los profesores y los investigadores de tiempo completo con menos de tres (
3) años de docencia en la Institución, así como para los profesores de tiempo parcial.
3. Cincuenta por ciento (50%) para el voto de los estudiantes.
4. Diez por ciento (100/0) para el voto de los administrativos. Los investigadores que no hayan ejercido docencia votarán como administrativos. Se considera investigador al que ha obtenido el cargo por vía de concurso.
> **Artículo 9.** Modificación de Ley Orgánica Universidad Autónoma de Chiriquí (UNACHI) Se modifica el artículo 35 de la Ley 4 de 16 de enero de 2006. > **Artículo 35.** El Rector será elegido por votación directa, secreta y ponderada por todos los que, a la fecha de la convocatoria formulada por el Tribunal Superior de Elecciones, sean profesores o investigadores con dos o más años de antigüedad, estudiantes regulares de la Universidad y empleados administrativos con tres o más años de antigüedad. Además, todos estos votantes deberán mantener su respectiva condición a la fecha de elección. > El período normal del Rector se iniciará el primer día del segundo semestre del año lectivo correspondiente. La elección para el período normal se efectuará por lo menos, dos meses antes de que termine el respectivo primer semestre. > En la votación para Rector, el voto será ponderado de la siguiente manera: el voto de los profesores valdrá un 40%; el de los estudiantes regulares un cincuenta por ciento (50%) y el de los empleados administrativos, un diez por ciento (10%). No se hará distinción entre las urnas de los profesores que laboran en la sede central y las de los que laboran en las extensiones; o sea, todos los profesores de la sede central y de las extensiones universitarias depositarán su voto en una urna o dos exclusivas para ello. Asimismo, la urna única regirá para los administrativos de la sede central y de las extensiones. > Parágrafo. Son estudiantes regulares todos los que se encuentren debidamente matriculados en una Carrera de la Universidad Autónoma de Chiriquí o en trabajo de graduación dentro de los términos establecidos, y que hayan cumplido con todos los requisitos exigidos para su ingreso y mantenimiento en la carrera que cursan.
Artículo 10.
Universidades cuyas leyes orgánicas no establecen ponderación En las universidades oficiales cuyas leyes orgánicas no establecen porcentajes de ponderación del voto, dichas instituciones deberán adecuar sus estatutos orgánicos y reglamentos electorales a la ponderación establecida en la presente Ley.
Artículo 11.
Adecuación normativa Las universidades oficiales deberán adecuar sus estatutos orgamcos y reglamentos electorales a lo dispuesto en la presente Ley, en un plazo no mayor de doce (
12) meses contados a partir de su promulgación.
Artículo 12.
Prevalencia normativa Las disposiciones de la presente Ley prevalecerán sobre cualquier norma estatutaria, reglamentaria o administrativa que le sea contraria en materia de ponderación del voto universitario.
Artículo 13.
Vigencia La presente Ley comenzará a regir a partir de su promulgación.
Artículo 14.
Artículo indicativo La presente Ley modifica el artículo 65 de la Ley 24 de 14 de julio de 2005; el artÍCulo 35 de la Ley 4 de 16 de enero de 2006; el artículo 9 de la Ley 57 de 1996, que modifica la Ley 17 de 9 de octubre de 1984; y las disposiciones reglamentarias derivadas de la Ley 81 de 8 de noviembre de 2012, así como cualquier otra norma que le sea contraria.
Artículo 15.
La presente Ley deroga cualquier disposición que sea contraria.