Proyecto de ley 506.
Que modifica el artículo 61 y adiciona un artículo del Decreto Ley 2 de 10 de febrero de 1998
Jorge Bloise
Artículo 1.
La presente Ley tiene por objeto asegurar un financiamiento estable, transparente y suficiente para el pago de premios de las carreras de caballos en el Hipódromo Presidente Remón. Esta medida busca fortalecer la industria hípica como sector generador de empleo, inversión y dinamización económica, reconociendo su impacto directo en miles de familias panameñas y su contribución histórica al desarrollo deportivo y productivo del país.
Artículo 2.
Se modifica el artículo 61 del Decreto Ley 2 de 10 de febrero de 1998 para que quede así:
Artículo 61. La Junta de Control de Juegos destinará al pago de los premios correspondientes a las carreras de caballos que se realicen en el Hipódromo Presidente Remón, la suma de ocho millones de balboas (B/. 8,000,000.00) de forma anual, monto que provendrá de los ingresos recaudados por la Junta de Control de Juegos.
Con las sumas de dinero destinadas al pago de los premios correspondientes a las carreras de caballos, se constituirá un Fideicomiso en el Banco Nacional de Panamá o en la Caja de Ahorros, quien actuará como Fiduciario y la Junta de Control de Juegos como Fideicomitente. Al Fiduciario le será entregada en calidad de bienes fideicomitidos, la suma de ocho millones de balboas (B/. 8,000,000.00), de la siguiente forma: la primera mitad, o sea cuatro millones de balboas (B/. 4,000.000.00), los primeros 15 días del mes de enero y los restantes cuatro millones de balboas (B/. 4,000.000.00) los primeros 15 días del mes de julio de cada año. Dicha suma será administrada por el Fiduciario y entregada semanalmente en concepto de premios a las carreras de caballos del Hipódromo
Presidente Remón, lo que será coordinado con el Administrador-operador el Hipódromo Presidente Remón
El Fiduciario y/o el Administrador-Operador del Hipódromo Presidente Remón deberán, mensualmente, dar un informe de su gestión por el uso de este dinero al Fideicomitente para que sea entregado a los gremios de dueños y criadores de caballos.
Esta suma de dinero, destinada al pago de premios hípicos, será distribuida de la siguiente manera:
1. Del total de la suma asignada, un millón de balboas (B/. 1,000,000.00) se repartirá en premios clásicos, el cual se adicionará a la proporción de los actuales premios clásicos.
2. Del total de la suma asignada, siete millones de balboas (B/. 7,000,000.00) se repartirá en los premios de las carreras y en ningún caso será inferior de 50% para caballos nacionales.
La suma de dinero que será destinada al pago de los premios correspondientes a las carreras de caballo será fiscalizada por la Contraloría General de la República, en el entendimiento que deberá ser destinada exclusivamente al pago de los premios de las carreras de caballos que se efectúen en el Hipódromo Presidente Remón.
El Estado, por conducto del Órgano Ejecutivo, destinará un millón quinientos mil balboas (B/. 1,500,000.00) para coadyuvar con los gastos que ocasione la celebración del Clásico Internacional del Caribe, en caso de que dicho evento tenga como sede la República de Panamá.
Artículo 3.
Los dineros aportados para premios correspondientes a las carreras de caballos, que se realicen en el Hipódromo Presidente Remón, de acuerdo con lo establecido en el artículo 61 del Decreto Ley 2 de 1998, no podrán ser usados para cubrir gastos administrativos, de mantenimiento, infraestructuras u otros con fines distintos a lo establecido en la Ley.
Artículo 4.
Las asociaciones de dueños y de criadores de caballo, presentarán al Presidente de la República una terna, para la designación de un comisario fiscalizador del patrimonio del Hipódromo Presidente Remón, el que rendirá informe semanalmente, a la Junta de Control de Juegos, sobre el estado y funcionamiento de las instalaciones. La falta de cumplimiento en las condiciones de las instalaciones y un estado no adecuado, acarreará al Administrador-Operativo la sanción correspondiente por parte de la Junta de Control de Juegos.
Artículo 5.
La presente Ley modifica el artículo 61 del Decreto Ley de 2 de 10 de febrero de 1998.
Artículo 6.
Esta Ley comenzará a regir el día siguiente al de su promulgación.
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