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Parlamento

Proyecto de ley 633.

Que establece la obligación de transparencia y trazabilidad del uso de los recursos públicos provenientes de financiamiento internacional

Alexandra Brenes

Capítulo I Disposiciones Generales

Artículo 1.

Objeto. La presente Ley tiene por objeto garantizar la transparencia, trazabilidad, control, evaluación y rendición de cuentas en la contratación, ejecución y seguimiento de los recursos provenientes de préstamos, líneas de crédito, garantías soberanas u· otras operaciones de financiamiento internacional suscritas por el Estado panameño, asegurando que dichos recursos se utilicen exclusivamente para los fines autorizados y en beneficio del interés público.

Artículo 2.

Ámbito de aplicación. Esta Leyes aplicable a:

1. Todo préstamo, línea de crédito, garantía soberana u operación financiera similar autorizada mediante Decreto del Consejo de Gabinete u otro instrumento legal vigente.

2. El Ministerio de Economía y Finanzas.

3. Todas las entidades del sector público que reciban, administren o ejecuten recursos provenientes de financiamiento internacional.

Artículo 3.

Principios rectores. La gestión de los recursos regulados por esta Ley se regirá por los principios de transparencia activa, legalidad, trazabilidad del gasto, eficiencia, responsabilidad fiscal, rendición de cuentas, prevención de la corrupción y participación ciudadana.

Capítulo II Transparencia en la contratación y justificación del endeudamiento

Artículo 4.

Publicación obligatoria de los contratos de financiamiento internacional. Todo contrato de préstamo o financiamiento internacional suscrito por el Estado panameño deberá ser publicado íntegramente en un portal digital de acceso público dentro de los treinta (

30) días hábiles siguientes a su suscripción, incluyendo como mínimo:

1. Monto total, moneda y cronograma de desembolsos.

2. Tasa de interés, comisiones y costos financieros asociados.

3. Plazo, período de gracia y cronograma de pagos.

4. Objeto específico del financiamiento.

5. Entidad ejecutora y unidades responsables.

6. Salvaguardas sociales, ambientales y cláusulas anticorrupción.

7. Adendas, modificaciones o renegociaciones posteriores.

Artículo 5.

Informe de justificación técnica del endeudamiento. Previo a la contratación de todo financiamiento internacional, el Ministerio de Economía y Finanzas, junto con la entidad propuesta para recibir el financiamiento, deberá publicar un informe técnico que contenga:

1. La necesidad del financiamiento.

2. La coherencia con la estrategia de endeudamiento público.

3. Los impactos económicos, sociales y fiscales esperados.

4. Los riesgos identificados y medidas de mitigación.

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Capítulo III Trazabilidad y ejecución de los recursos.

Artículo 6.

Registro PúbJjco de Trazabilidad de Préstamos Internacionales. Se crea el Registro Público de Trazabilidad de Préstamos Internacionales, de acceso público, que permitirá el seguimiento integral de cada operación desde su contratación hasta la ejecución final, vinculando:

1. El contrato de financiamiento.

2. El programa o proyecto financiado.

3. La asignación presupuestaria correspondiente.

4. Los procesos de contratación pública vinculados a la ejecución del proyecto.

5. Los pagos efectuados.

6. Los resultados e indicadores de desempeño.

Artículo 7.

Uso restrjn~ido de los recursos. Los recursos provenientes de financiamiento internacional sólo podrán ser utilizados para los fines, programas y proyectos expresamente autorizados y suscritos.

Artículo 8.

Informes periódicos de ejecución. Las entidades ejecutoras deberán publicar un informe pormenorizado dentro de los sesenta (

60) días calendario posteriores al primer desembolso y actualizarlo semestralmente, que contenga como mínimo:

1. Monto recibido y ejecutado.

2. Desglose del uso de los recursos por rubro y actividad.

3. Contratos adjudicados con cargo a dichos fondos.

4. Avances de ejecución física y financiera.

5. Resultados alcanzados o dificultades identificadas.

Artículo 9.

Tablero público de ejecución. Cada entidad ejecutora mantendrá, en su respectiva página web, un tablero digital de acceso público con información actualizada sobre la ejecución financiera y física de los proyectos financiados con recursos regulados por esta Ley. Capítulo IV Identificación en la contratación pública y cláusulas anticorrupción

Artículo 10.

Identificación obligatoria en los procesos de contratación pública. Toda contratación financiada total o parcialmente con recursos provenientes de financiamiento internacional deberá identificarse expresamente como tal y publicarse en formatos abiertos y de fácil consulta.

Artículo 11.

Cláusulas de integridad y auditoría. Los pliegos y contratos financiados con recursos regulados por esta Ley deberán incluir cláusulas obligatorias de prevención de fraude y corrupción, derechos de auditoría por parte del Estado y del financiador, y causales de resolución contractual.

Capítulo V Control, auditoría y rendición de cuentas

Artículo 12.

Auditoría periódica. Todo financiamiento internacional estará sujeto a auditorías financieras y de cumplimiento, anuales y al cierre del proyecto. Los informes serán de acceso público.

Artículo 13.

Informe anual sobre deuda pública vinculada a préstamos y líneas de crédito. El Ministerio de Economía y Finanzas presentará anualmente a la Asamblea Nacional, a más tardar el 31 de marzo de cada año, un informe público que deberá incluir:

1. Un resumen del saldo actual de la deuda proveniente de préstamos y líneas de crédito.

2. Variaciones del saldo: nuevas contrataciones, amortizaciones y pagos realizados.

3. Justificación técnica de cualquier aumento en las líneas de crédito.

4. Proyecciones de pago: fuente de los recursos para cumplir con los compromisos adquiridos.

5. Estrategias o medidas adoptadas para la reducción progresiva del endeudamiento.

6. Evaluación de sostenibilidad fiscal y riesgos asociados.

Artículo 14.

Supervisión. La Autoridad Nacional de Transparencia y Acceso a la Información supervisará el cumplimiento de esta Ley, sin perjuicio de las competencias de la ContralorÍa General de la República y demás entes fiscalizadores.

Artículo 15.

Sanción por incumplimiento de transparencia en la publicación de información sobre préstamos v líneas de crédito. El incumplimiento de las obligaciones de transparencia, publicación, trazabilidad o veracidad de la información dará lugar a responsabilidades administrativas, civiles o penales conforme a la legislación vigente. En caso de incumplimiento reiterado o doloso, la Autoridad Nacional de Transparencia y Acceso a la Información podrá además imponer sanciones administrativas conforme a la Ley 6 de 2002.

Artículo 16.

Reglamentación. El Órgano Ejecutivo reglamentará la presente Ley en un plazo no mayor de seis (

6) meses.

Artículo 17.

vigencia. Esta ley entrará en vigor a partir del día siguiente a su promulgación en la Gaceta Oficial.