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Parlamento

Proyecto de ley 539.

Que modifica artículos de la Ley 40 de 1999, del régimen especial de responsabilidad penal para la adolescencia

Jorge González

Artículo 1.

Que se modifique el artículo 4 del Texto Único de la Ley 40 de 1999, para que quede así:

Artículo 4. Fines. El Régimen Especial de Responsabilidad Penal para la Adolescencia tiene, en su conjunto, cuatro finalidades primordiales: la educación del individuo en los principios de la justicia, la defensa de la sociedad y la seguridad ciudadana, y la resocialización de los infractores y la Justicia Juvenil Restaurativa, el cual se defme de la siguiente manera:

1. Su finalidad educativa consiste en introducir a los adolescentes y a las adolescentes en el proceso pedagógico de la responsabilidad, y se extiende desde el inicio de la investigación hasta la terminación de la sanción, si a ella hubiere lugar.

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2. La defensa social y la seguridad ciudadana consisten en la imposición y el cumplimiento de una sanción a quienes se les compruebe responsabilidad en la comisión de violaciones a la ley penal.

3. La finalidad única de la sanción es la resocialización de los infractores, de modo que se asegure su reinserción en la familia yen la sociedad, a través del aprendizaje de una actitud constructiva en relación con su entorno.

4. De la Justicia Juvenil Restaurativa, consiste en obtener una adecuada reparación material y moral de los perjuicios derivados del delito. Pretende focalizar la reparación voluntaria del daño de la víctima como una respuesta evolucionada del delito hacia una verdadera recuperación de la persona que comete el daño construyendo comprensión y promoviendo la armonía social, mediante un proceso de sanación de las víctimas, los ofensores y junto a la comunidad.

Artículo 2.

Que se modifique el Artículo 8 del Texto Único de la Ley 40 de 1999, para que quede así:

Artículo 8. Grupo etarios. Para su aplicación, esta Ley diferenciará, en cuanto al proceso, las sanciones y su ejecución entre dos grupos:

1. A partir de los doce años de edad y hasta que no haya cumplido los trece años de edad. Para este grupo se les aplicaran medidas de reeducación y reintegración social por la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia, quien será el ente rector, garante y supervisor, asegurando una adecuada implementación y calidad de los programas. De estas medidas, se deberán contemplar como mínimo en los casos que corresponda: programas de fortalecimiento familiar, programas terapéuticos, programas educativos y recreativos, y prestaciones de servicios a la comunidad o escuelas públicas. En el caso y cuando incurran en delitos graves, se aplicarán medidas cautelares ambulatorias y la detención provisional con carácter excepcional en los casos que apliquen.

2. A partir de los catorce años de edad y hasta que no hayan cumplido los dieciocho años de edad.

Artículo 3.

Que se modifique el artículo 14 del Texto Único de la Ley 40 de 1999, para que quede así:

Artículo 14. Supletoriedad. Todas las materias afines que no se encuentren expresamente reguladas por este Régimen, serán tratadas conforme lo establecen el Código Penal y el Código Procesal Penal vigentes, siempre que sus disposiciones no sean contrarias a los derechos y garantías de la adolescencia, ni los menoscaben.

Artículo 4.

Que se modifique el numeral 1 del Artículo 21 del Texto Único de la Ley 40 de 1999, para que quede así:

Artículo 51. Incompetencia comprobada a posteriori. Si durante los trámites del juicio, el juez penal de adolescentes comprobare que el delito fue cometido cuando la persona a quien se le imputa ya había cumplido los dieciocho años, se declarará incompetente y enviará el expediente a la jurisdicción penal ordinaria. Si se comprobare que el adolescente investigado no tenía catorce años cumplidos al momento de cometido el delito, entonces el juez penal de adolescentes se declarará incompetente y solicitará al juez de niñez y adolescencia correspondiente que asuma la competencia del caso.

Artículo 5.

Que se modifique el Artículo 58 del Texto Único de la Ley 40 de 1999, para que quede así:

Artículo 58. Clases. En los casos en que se produzcan los supuestos y haya la necesidad de adoptar una medida conforme a los propósitos definidos en el artículo anterior, el fiscal de adolescentes o el juez penal de adolescentes podrá ordenar de oficio la aplicación de algunas de las siguientes medidas cautelares:

1. El cambio de residencia o la instalación en una residencia determinada;

2. La obligación de salir, de la localidad o ámbito territorial que fije el tribunal;

3. La prohibición de salir, de la localidad o ámbito territorial que fije el tribunal;

4. La prohibición de visitar bares, discotecas y centros de diversión;

5. La prohibición de visitar y tratar a determinadas personas;

6. La obligación de matricularse y asistir a un centro de educación formal, o a otro cuyo objetivo sea el aprendizaje de una profesión u oficio, o la capacitación para algún tipo de trabajo;

7. La obligación de buscar un empleo;

8. La prohibición de ingerir bebidas alcohólicas, sustancias alucinógenas, enervante s, estupefacientes o tóxicos que produzcan adicción o hábito;

9. La obligación de atenderse médicamente para el tratamiento de la farmacodependencia, de modo ambulatorio o mediante hospitalización, o por medio de un programa de rehabilitación en institución pública o privada, con la finalidad de lograr su desintoxicación o de eliminar su adicción a las drogas antes mencionadas. El Ministerio de Salud o alguna dependencia que así lo considere, deberá garantizar y facilitar el acceso efectivo de esta disposición.

Artículo 6.

Que se modifique el Artículo 61 del Texto Único de la Ley 40 de 1999, para que quede así:

Artículo 61. Casos en que procede la detención provisional. En los casos en que la conducta delictiva constituya robo, hurto agravado o en perjuicio del Estado, secuestro, tráfico ilícito de drogas, venta de drogas, posesión agravada de drogas, posesión ilícita y comercio de armas de fuego y explosivos, y tráfico ilícito de migrantes y haya necesidad comprobada de aplicar una medida cautelar. También procede la detención provisional en los casos en que se presenten conjuntamente las siguientes condiciones:

1. Que el adolescente haya incumplido la medida cautelar impuesta, y que dicho incumplimiento le sea imputable.

2. Que el delito investigado permita la detención provisional del imputado en la jurisdicción penal ordinaria. En los casos en que la conducta delictiva constituya homicidio doloso, lesiones personales dolosas gravísimas y lesiones personales dolosas con resultado a muerte, violación sexual, violencia doméstica, asociación ilícita o constitución de pandillas, extorsión y terrorismo se priorizará la detención provisional.

Artículo 7.

Que se modifique el Artículo 62 del Texto Único de la Ley 40 de 1999, para que quede aSÍ:

Artículo 62. Carácter excepcional de la detención provisional. La detención provisional será aplicada como medida excepcional en los casos señalados en el artículo anterior o que se compruebe un peligro para la seguridad pública. En ningún caso podrá ser decretada con la finalidad de realizar un estudio psicosocial.

En el término de cuarenta y ochos horas, luego de practicada la medida, el fiscal deberá enviar copia autenticada del expediente al juez penal de adolescentes, quien tiene un término de tres días calendario para confirmar la medida o para modificarla o revocarla si considera que no procede porque no concurren los supuestos o no están justificados los propósitos de la medida. En el caso que la medida sea revocada, el juez enviará de oficio copia de la resolución al centro de custodia.

Artículo 8.

Que se modifique el Artículo 67 del Texto Único de la Ley 40 de 1999, para que quede así:

Artículo 67. Casos en que procede la remisión. El juez penal de adolescentes está facultado para no continuar con el proceso y enviar el expediente al juez de niñez y adolescencia, a solicitud o previa opinión del fiscal, en los siguientes casos:

1. Cuando el adolescente o la adolescente no haya cumplido catorce años de edad o el hecho violatorio a la ley penal haya sido cometido antes;

2. Cuando se detecte una situación grave del nesgo social que afecte al adolescente;

3. Cuando detecte, o el estudio psicosocialle advierta, la ausencia de la capacidad de culpabilidad en el adolescente imputado, o su severa disminución aplicable a ciertos delitos.

4. Cuando el estudio médico psiquiátrico y psicosocialle adviertan la presencia de graves trastornos psicopáticos y sugieran la absoluta prioridad de tratamiento psiquiátrico en beneficio del adolescente o la adolescente y la sociedad. En los casos en que la remisión proceda, el juez penal de adolescentes emitirá una resolución mediante la cual pone fin al proceso y remite el expediente al juez de niñez y adolescencia, para que éste ordene las medidas que correspondan.

Artículo 9.

Que se modifique el Artículo 72 del Texto Único de la Ley 40 de 1999, para que quede así:

Artículo 72. Casos en que procede la conciliación. Son susceptibles de terminación anticipada, por vía conciliación, todos los procesos, excepto los originados por la comisión de robo agravado, tráfico ilícito de drogas, lesiones personales dolosas con resultado a muerte, homicidio doloso, femicidio, violación, secuestro, o terrorismo. No podrá autorizarse la conciliación cuando se vulnere el interés superior del adolescente.

Artículo 10.

Que se modifique el Artículo 98 del Texto Único de la Ley 40 de 1999, para que quede así:

Artículo 98. Suspensión condicional. El juez penal de adolescente puede decretar, de oficio, la suspensión del proceso sujetándola a condiciones determinadas en los casos que reúnan las siguientes características:

1. El hecho punible admite la vía de la conciliación descrito en el artículo 72 de la Ley;

2. El adolescente ha realizado esfuerzo por reparar el daño causado, o el acto cometido no puso en grave peligro ni la integridad física de las personas y sus bienes, aplicables a los delitos de robo, hurto, secuestro, venta y tráfico ilícito de drogas, posesión ilícita y comercio de armas de fuego y explosivos.

3. Cuando el adolescente manifieste y jure realizar esfuerzos para no volver a incidir en la asociación ilícita, constitución o participación en pandillas.

4. Cuando el adolescente mediante acuerdo de colaboración testifique que el delito realizado fue organizado, dirigido, coordinado, planificado e incitado por un adulto denominado como autor intelectual o material.

Artículo 11.

Que se modifique el Artículo 122 del Texto Único de la Ley 40 de 1999, para que quede así:

Artículo 122. Prescripción de la acción penal especial. La acción penal prescribe cuando:

1. En un plazo igual al máximo de la pena de prisión correspondiente al delito imputado;

2. Al vencimiento del plazo de tres años, cuando trate de delitos sancionados con penas no privativas de libertad.

Los delitos de terrorismo, contra la humanidad y desaparición forzada no prescribirá la acción penal. Los términos señalados se contarán a partir del día en que se cometió el hecho punible o desde el día en que se interrumpe la prescripción en los términos del artículo 124 y el artículo 96, referente al sobreseimiento provisional, de esta Ley.

Artículo 12.

Que se modifique el Artículo 124 del Texto Único de la Ley 40 de 1999, para que quede así:

Artículo 124. Interrupción de la prescripción. Interrumpen el término de la prescripción de la acción penal espacial, por: 1. ( ...)

( ...)

6. La formulación de la imputación.

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Artículo 13.

Que se modifique el Artículo 140 del Texto Único de la Ley 40 de 1999, para que quede así:

Artículo 140. Prisión en un centro de cumplimiento. El juez penal de adolescentes sancionará con prisión en un centro de cumplimiento los siguientes delitos:

1. Las lesiones personales gravísimas, con resultado a muerte, con una duración mínima de un ocho a una máxima de quince años.

2. El homicidio agravado, el secuestro agravado y el terrorismo, con una duración mínima de ocho años a una máxima de catorce años.

3. El homicidio, femicidio y secuestro con una duración mínima de seis años a una máxima de doce años.

4. La violación sexual, las lesiones personales dolosas y tráfico ilícito de migrantes con duración mínima de cinco años a una máxima de diez años.

5. Las formas agravadas de robo, el comercio de armas ilícitas, el tráfico ilícito, venta y posesión agravada de drogas, formas agravadas de posesión de armas de fuego, formas agravadas de la asociación ilícita, la constitución y formación de pandillas, con una duración mínima de cuatro años a una máxima de nueve años

6. El robo, hurto agravado, la extorsión y posesión simple de armas de fuego, con una duración de tres años a una máxima de cinco años.

7. Por violencia doméstica y hurto, con una duración de un año a una máxima de tres años. La sanción de prisión podrá ser impuesta por las formas imperfectas de realización de los delitos descritos en el presente artículo y el grado de participación del adolescente o la adolescente, conforme a las reglas que para ambos casos determina el Código Penal. En caso de unidad y pluralidad de hechos punibles se atenderán las reglas de aplicación de sanción que el Código Penal establece. Debe considerarse al momento de la fijación de la pena de prisión el tiempo cumplido de la detención provisional.

Artículo 14.

Que se modifique el artículo 149 del Texto Único de la Ley 40 de 1999, así:

Artículo 149. Centros Especializados de Cumplimiento de Medidas de Reeducación Social y Sanciones Socioeducativas (CECUMRES). Son los denominados centros de cumplimiento, como aquella institución en donde se cumplen las sanciones privativas de libertad. En los centros de cumplimiento no se admitirán adolescentes sin orden previa y escrita de la autoridad judicial competente. El centro de cumplimiento estará reglamentado de modo que se practiquen las separaciones necesarias atendiendo a la edad, sexo y tipo de violaciones a la ley penal cometido. La portación y el uso de armas de fuego será reglamentada y restringida a casos excepcionales y de necesidad.

Artículo 15.

Que se modifique el Artículo 164 del Texto Único de la Ley 40 de 1999, para que quede así:

Artículo 164. Prohibición absoluta de aplicar medidas tutelares con fines penales. En particular, queda prohibido aplicar medidas restrictivas de libertad, o sanciones de algún tipo, de duración indeterminada, a los menores de edad que no hayan cumplido los catorce años y estén implicados en la comisión de una violación a la ley penal. En estos casos, los jueces de niñez y adolescencia sólo aplicarán medidas tendientes a la protección del menor de edad y a proporcionarle la orientación y ayuda que su situación requiere.

Artículo 16.

Se adiciona el Artículo 167 al Texto Único de la Ley 40 de 1999, así:

Artículo 167. Disposiciones Transitorias

1. El Órgano Ejecutivo, por medio del Ministerio de Gobierno y su dependencia de la Dirección Nacional de Prevención de la Delincuencia Juvenil, Ministerio de Desarrollo Social y la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia, junto al Ministerio de Economía y Finanzas, elaborarán un proyecto presupuestario y de planificación para la construcción de Centros Especializados de Cumplimiento de Medidas de Reeducación Social y Sanciones Socioeducativas (CECUMRES), en consecuencia del artículo 161 y la aplicación de esta Ley. El proyecto presupuestario, deberá contemplar como mínimo disposiciones básicas de políticas sociales para su creación como lo son: la identificación y definición del problema, el diseño y prospectos de soluciones, su implementación mediante acciones progresivas y las evaluaciones para la medición de impacto y de resocialización de los adolescentes que se ajusten a la presente Ley. El proyecto tiene que contemplar los tipos de herramientas para su efectividad, mejoras estructurales y la categorización del personal idóneo para la atención y seguimiento de los adolescentes. Dicho proyecto presupuestario debe culminar en un tiempo no mayor de doce meses calendarios a partir de la promulgación de la presente Ley.

Artículo 17.

Se adiciona el Artículo 168 al Texto Único de la Ley 40 de 1999, así:

Artículo 168. Disposiciones Transitorias H. El Órgano Ejecutivo, por medio del Ministerio de Gobierno y su dependencia de la Dirección Nacional de Prevención de la Delincuencia Juvenil, realizará un proyecto presupuestario con el Ministerio de Economía y Finanzas para una evaluación integral de los Centros de Custodia y de Cumplimiento que se encuentren activos o en vigencia, a fin de actualizar las herramientas y programas, sobre las contrataciones pertinente de trabajadores sociales o personal idóneo, con el objetivo de que estos centros se transformen en lo descrito en el artículo 161 de la presente Ley y otras disposiciones. Dicho proyecto presupuestario debe culminar en un tiempo no mayor de seis meses calendarios a partir de la promulgación de la presente Ley. Asimismo, la Dirección Nacional de Prevención de la Delincuencia Juvenil, deberá realizar informes semestrales sobre las medidas reeducativas y sus respectivos resultados a favor o en contra, con el fin de mejorar los programas basado en datos científicos.

Artículo 18.

Se adiciona el Artículo 169 al Texto Único de la Ley 40 de 1999, así:

Artículo 169. Para el cumplimiento del proyecto presupuestario del que se refieren los artículos anteriores, las instituciones aquí mencionadas, tendrán que incluir en su partida presupuestaria institucional del año siguiente, los insumos necesarios para la ejecución de las responsabilidades descritas en esta Ley. El Ministerio de Economía y Finanzas, deberá aceptar dichos proyectos, sin perjudicar el resto del presupuesto de gastos o inversión.

Artículo 19.

Se adiciona el Artículo 170 al Texto Único de la Ley 40 de 1999, así:

Artículo 170. El Órgano Ejecutivo, Órgano Judicial y el Órgano Legislativo, tienen la obligación de trabajar en armónica colaboración de conformidad al artículo 2 de la Constitución Política de la República de Panamá, a fin de revisar la presente Ley cada tres años o en situaciones de seguridad pública que así lo requieran.

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Artículo 20.

Se insta a elaborar un Texto Único de la Ley 40 de 1999, que contenga las modificaciones de la presente Ley y ordenará su publicación en la Gaceta Oficial.

Artículo 21.

Vigencia. La presente Ley comenzará a regir al día siguiente de su promulgación.

Artículo 22.

Indicativo. Esta Ley modifica los artículos 4, 8, 14, 51, 58, 61, 62, 67, 72, 98, 122,124, 140, 149 y 164; se adiciona los Artículos 167,168,169 y 170 a la Ley 40 de 26 de agosto de 1999, "Del Régimen Especial de Responsabilidad Penal para la Adolescencia"