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Parlamento

Proyecto de ley 527.

Que establece transparencia y reutilización de bienes públicos en desuso y dados de baja

Carlos Saldaña

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Artículo 1.

Ob jeto. La presente ley tiene como objeto establecer las normas que regulan la transparencia, trazabilidad, reutilización, donación y disposición responsable de los bienes muebles del Estado, promoviendo su aprovechamiento social, ambiental y económico.

Artículo 2.

Ámbito de aplicación. La presente leyes aplicable a todos los órganos del Estado, incluyendo los Órganos Ejecutivo, Legislativo y Judicial, así como a las entidades autónomas y semiautónomas, empresas estatales, municipios, juntas comunales, autoridades locales y cualquier institución que administre bienes públicos.

Artículo 3.

Definiciones. Para los efectos de esta ley, se adoptan las siguientes términos y definiciones:

1. Acta de baja: documento oficial que declara un bien como obsoleto o fuera de uso.

2. ANTA!: Autoridad Nacional de Transparencia y Acceso a la Información.

3. Bien mueble público: objeto físico propiedad del Estado susceptible de traslado y reutilización.

4. Donación pública: cesión gratuita de un bien a una institución pública o entidad sin fines de lucro.

5. Economía circular: modelo que prolonga el ciclo de vida de los bienes mediante su reparación, reutilización o reciclaje.

6. Reutilización: destinación de un bien dado de baja a un nuevo uso funcional o social.

7. Trazabilidad: capacidad de rastrear el ciclo de vida de un bien desde su baja hasta su disposición final.

8. Transparencia pública: acceso ciudadano a la información sobre los bienes estatales.

Artículo 4.

Principios rectores. La implementación de esta ley se basará en los siguientes pnncIpIOs:

1. Accesibilidad: Toda la información relacionada con los bienes muebles públicos en desuso, dados de baja, reasignados, donados o reciclados deberá estar disponible al público en formatos sencillos, digitales y gratuitos, a través de los portales de transparencia institucional y de la Autoridad Nacional de Transparencia y Acceso a la Información. Las entidades no podrán invocar reserva injustificada para ocultar la información sobre el destino de los bienes.

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2. Eficiencia pública. La administración de los bienes públicos deberá procurar el mayor aprovechamiento posible de estos, evitando su abandono, almacenamiento prolongado, deterioro o destrucción innecesaria. Antes de autorizar la eliminación o disposición final, la entidad deberá verificar si el bien puede ser reparado, reutilizado o transferido a otra institución del Estado o a un programa social.

3. Responsabilidad institucional. Cada entidad es responsable de llevar, mantener y actualizar su registro de bienes en desuso y dados de baja dentro del departamento de Bienes Patrimoniales, así como de remitir la información al Ministerio de Economía y Finanzas (MEF) en los plazos establecidos. La omisión de registro, la información incompleta o el ocultamiento deliberado de bienes constituye falta administrativa grave.

4. Solidaridad social. Los bienes públicos que ya no resulten útiles para la entidad que los posee deberán destinarse preferentemente a fines sociales, educativos, de salud, culturales, ambientales o comunitarios, priorizando a escuelas públicas, hospitales, municipios y organizaciones sin fines de lucro que presten servicios de interés público. Se reconoce que el patrimonio público debe servir primero al bienestar colectivo.

5. Sostenibilidad. La gestión de los bienes en desuso deberá favorecer la economía circular y el aprovechamiento de materiales, procurando en lo posible la reparación, el reuso, el reciclaje y la correcta disposición ambiental. Las entidades deberán evitar la generación de residuos estatales sin tratamiento y, cuando no sea posible la reutilización, deberán coordinar con el Ministerio de Economía y Finanzas (MEF), el Ministerio de Ambiente y la Autoridad de Aseo Urbano y Domiciliario (AAUD) la disposición ambientalmente adecuada.

6. Transparencia. Todo el ciclo de vida del bien público; adquisición, uso, baja, registro, reasignación, donación o reciclaje, debe poder ser auditado y verificado por los órganos de control y por la ciudadanía. Toda transferencia o donación deberá ampararse en un acta de entrega-recepción y deberá ser publicada por la Autoridad Nacional de Transparencia y Acceso a la Información (ANTAI).

Artículo 5.

Obligación de informar. Las entidades públicas deberán publicar en medios accesibles y actualizados información clara sobre la naturaleza, estado, uso y destino de los bienes públicos a su cargo.

Artículo 6.

Acceso a la información. Toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información sobre los bienes públicos conforme a lo establecido en las leyes de transparencia, en la presente ley y demás normas aplicables.

Artículo 7.

Responsabilidad. Los funcionarios públicos responsables de la gestión de bienes públicos responderán por la falta de transparencia, ocultamiento u omisión indebida de información.

Artículo 8.

Gestión de reutilización. Las entidades públicas deben promover procesos de identificación, acondicionamiento y disposición para la reutilización de bienes públicos, priorizando la eficiencia y sostenibilidad.

Artículo 9.

Procedimientos. Se establecerán procedimientos claros para la cesión temporal, donación, venta o intercambio de bienes públicos, asegurando la transparencia y rendición de cuentas.

Artículo 10.

Economía circular y sostenibilidad. Las políticas de reutilización deberán contemplar principios de economía circular para minimizar desperdicios y maximizar el aprovechamiento de recursos.

Artículo 11.

Control institucional de bienes en desuso v dados de baja. Cada entidad pública mantendrá, dentro de su Departamento de Bienes Patrimoniales, un Registro de Bienes en Desuso y Dados de Baja, actualizado permanentemente y supervisado por la Oficina de Auditoría Interna o su equivalente. El Ministerio de Economía y Finanzas (MEF) consolidará esta información mediante el Sistema de Bienes Patrimoniales del Estado y remitirá mensualmente un reporte público a la Autoridad Nacional de Transparencia y Acceso a la Información (ANTAI) para su publicación.

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Artículo 12.

Plazo para la reutilización o traspaso de bienes. Todo bien público declarado en desuso o dado de baja deberá ser reasignado, reutilizado o traspasado dentro de un plazo máximo de sesenta (

60) días hábiles contados a partir de su registro. Cumplido dicho plazo sin reutilización o reasignación, el Ministerio de Economía y Finanzas (MEF) podrá autorizar su donación, reciclaje o disposición final.

Artículo 13.

Prioridad de reutilización. Los bienes registrados deberán ser ofrecidos, en el siguiente orden de prioridad:

1. Centros educativos y hospitales;

2. Instituciones estatales;

3. Municipios y juntas comunales;

4. Organizaciones sin fines de lucro legalmente constituidas.

El traspaso se formalizará mediante acta de entrega y recepción registrada en el Ministerio de Economía y Finanzas (MEF) y publicada por la Autoridad Nacional de Transparencia y Acceso a la Información (ANTAI).

Artículo 14.

Transparencia y control. La Autoridad Nacional de Transparencia y Acceso a la Información (ANTAI) garantizará el acceso público a los reportes consolidados del Ministerio de Economía y Finanzas (MEF), en formato digital y actualizado mensualmente. La Contraloría General ejercerá control posterior sobre el cumplimiento de los registros y traspasos.

Artículo 15.

Sanciones. El incumplimiento de los plazos o la omisión del registro será considerado falta administrativa grave conforme a la Ley 33 de 2013 Y la Ley 32 de 1984.

Artículo 16.

Incentivos y reconocimientos. Las instituciones públicas que promuevan activamente la reutilización responsable podrán recibir certificaciones de gestión transparente y sostenible, otorgadas por la Autoridad Nacional de Transparencia y Acceso a la Información (ANT Al) Y el Ministerio de Economía y Finanzas (MEF).

Artículo 17.

Reglamentación. El Órgano Ejecutivo, en un plazo no mayor a seis (

6) meses a partir de su promulgación, para establecer los detalles específicos de su aplicación.

Artículo 18.

Entrada en vigencia. Esta ley entrará en vigencia a partir de su promulgación.