Proyecto de ley 513.
Que autoriza el servicio de escolta y seguridad personal a ex presidentes de la República y se adoptan otras medidas
Carlos Saldaña
Artículo 1.
Objeto. La presente Ley tiene por objeto regular el servicio de escolta y seguridad personal a los ciudadanos y ciudadanas que, elegidos por votación popular directa, hayan ejercido el cargo de Presidente de la República de Panamá, de conformidad con los principios de proporcionalidad, racionalidad y transparencia en el uso de los recursos públicos.
Artículo 2.
Servicio de escolta v seguridad personal. Los ciudadanos o las ciudadanas que hayan ejercido el cargo de Presidente de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo anterior, una vez vencido el período para el cual fueron elegidos, contarán con el servicio de escolta y seguridad personal por un plazo máximo de diez (
10) años, contados a partir de la fecha de cese de sus funciones como Presidente de la República.
Artículo 3.
Servicio de secretaria. Tendrán derecho a los servicios de una secretaria o secretario, durante los dos años siguientes a su mandato, los ciudadanos o las ciudadanas que, elegidos por votación popular directa, hayan ejercido el cargo de Presidente de la República de Panamá, los cuáles serán considerados servidores públicos y formarán parte del personal del Ministerio de la Presidencia, quien fijará sus emolumentos.
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Artículo 4.
Aprobación. El personal asignado al servicio de escolta, seguridad personal y secretaria o secretario, deberá ser previamente aprobado por el expresidente de la República respectivo al cual deba estar a disposición.
Artículo 5.
Cese del beneficio de escolta y seguridad personal. Transcurrido este plazo, el beneficio del servicio de escolta y seguridad personal cesará de forma definitiva, salvo que exista una amenaza comprobada que justifique su prórroga temporal por razones de seguridad, evaluadas por el Ministerio de Seguridad Pública, con el visto bueno del Presidente de la República.
Artículo 6.
Aplicación. Las disposiciones contenidas en la presente Ley serán aplicables a todos los expresidentes y expresidentas de la República de Panamá, sin importar la fecha en que ejercieron el cargo.
Artículo 7.
Limitaciones y condiciones. El servicio de escolta no podrá exceder de cuatro (4) unidades asignadas por cada expresidente o expresidenta.
a) El número de unidades podrá reducirse progresivamente según evaluación del nivel de riesgo realizada por las autoridades competentes.
b) No podrá utilizarse el servicio de escolta con fines políticos, empresariales o particulares ajenos a la seguridad personal.
c) El uso indebido del servicio conllevará la suspensión inmediata del beneficio, sin perjuicio de las responsabilidades legales correspondientes.
Artículo 8.
Derogatoria. Esta Ley deroga la Ley 55 de 19 de julio de 1996 y todas las disposiciones que sean contrarias a la presente Ley.
Artículo 9.
Vigencia. La presente Ley entrará en vigencia a partir de su promulgación.