Proyecto de ley 472.
Por el cual se modifica el artículo 30 de la Ley Orgánica de Educación y establece un calendario escolar diferenciado
Jorge Bloise
Artículo 1.
El artículo 30 de la Ley 47 de 1946, queda así:
Artículo 30. Corresponde al Órgano Ejecutivo la facultad de determinar la duración, así como las fechas de inicio, períodos de vacaciones y finalización del año lectivo en las distintas regiones del país. El Órgano Ejecutivo establecerá calendarios escolares diferenciados según las características climáticas, geográficas y de seguridad de cada región, con el propósito de salvaguardar la integridad física y la vida de los estudiantes, docentes y comunidad educativa.
En las comarcas indígenas, áreas rurales, áreas de difícil y comunidades con alta vulnerabilidad climática, inundaciones, deslizamientos de tierra, crecidas de ríos o dificultad de acceso a los centros educativos y que en la época lluviosa representen un riesgo significativo para la vida de los estudiantes y docentes, el Ministerio de Educación establecerá calendarios escolares que prioricen el período de verano (época seca) para las actividades presenciales.
El Ministerio de Educación dará prioridad a la implementación de calendarios escolares diferenciados que garanticen la seguridad de la comunidad educativa, la pertinencia cultural del calendario y la continuidad del proceso educativo.
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Artículo 2.
Se adiciona el artículo 30-A a la Ley 47 de 1946 así:
Artículo 30-A. Los calendarios escolares diferenciados deberán:
1. Garantizar el cumplimiento del mínimo de días lectivos requeridos conforme a los estándares educativos nacionales e internacionales.
2. Considerar modalidades de educación a distancia, virtual o semi-presencial durante períodos de alto riesgo climático, cuando las condiciones de seguridad no permitan la asistencia presencial.
3. Respetar las particularidades culturales, agrícolas, económicas y tradicionales de cada región.
4. Asegurar la continuidad del proceso de enseñanza-aprendizaje mediante alternativas pedagógicas adecuadas a cada contexto.
Al momento de implementar un calendario diferenciado, el Ministerio de Educación deberá incluir planes de contingencia para la suspensión temporal de clases presenciales ante emergencias climáticas declaradas por las autoridades competentes.
Artículo 3.
Se adiciona el artículo 30-A a la Ley 47 de 1946 así:
Artículo 30-B. El Ministerio de Educación, en coordinación con el Sistema Nacional de Protección Civil (SINAPROC), el Instituto de Meteorología e Hidrología (IMHPA), y otras entidades competentes, realizará evaluaciones anuales de riesgo climático por región escolar para determinar la viabilidad y seguridad del calendario escolar establecido.
El Ministerio de Educación, en base a la evaluación de riesgo climático derivada de los pronósticos estacionales emitidos por el IMHPA, identificará oportunamente las zonas o regiones en las que debe implementarse los calendarios escolares diferenciados, los cuáles serán actualizados anualmente y publicado en el primer trimestre de cada año.
Artículo 4.
Se adiciona el artículo 30-C a la Ley 47 de 1946 así:
Artículo 30-C. Los directores regionales de educación, en consulta con las comunidades educativas y autoridades locales, podrán solicitar la implementación o modificación de calendarios escolares diferenciados cuando se identifiquen riesgos para la seguridad de los estudiantes.
Artículo 5.
Se adiciona el artículo 30-D a la Ley 47 de 1946 así:
Artículo 30-D. El Ministerio de Educación garantizará que los calendarios escolares diferenciados no afecten la calidad educativa ni el derecho a la educación de los estudiantes, y que cumplan con los requisitos para la validez de los estudios a nivel nacional e internacional.
Artículo 6.
Los calendarios diferenciados se implementarán en el periodo lectivo siguiente a la entrada en vigencia de la presente Ley
Artículo 7.
Esta Ley modifica el artículo 30 y adiciona los artículos 30-A, 30-B, 30-C Y 30D a la Ley 47 de 24 de septiembre de 1946, Orgánica de Educación.
Artículo 8.
El Órgano Ejecutivo reglamentará la presente Ley en un plazo no mayor de tres (3) meses contados a partir de su promulgación.
Artículo 9.
Esta Ley comenzará a regir a partir de su promulgación.