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Parlamento

Proyecto de ley 471.

Que establece un programa de educación segura para comunidades rurales de difícil acceso

Augusto Palacios

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14 de 14 artículos
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ArtículoEfectoTextoAcciones
Artículo 1disposición

Artículo 1.

Esta Ley tiene como objeto establecer medidas de prevención, protección y continuidad educativa para los estudiantes y docentes que asisten o laboran en centros educativos ubicados en áreas de difícil acceso, garantizando condiciones seguras de movilidad y acceso. Asimismo, promueve la implementación de las modalidades educativas alternativas tales como los estudios dirigidos por módulos como medida temporal en aquellas comunidades donde el acceso físico a los centros educativos represente un riesgo para la vida o la integridad de los estudiantes o del personal docente.

Artículo 2disposición

Artículo 2.

Ámbito de aplicación. Esta Ley será aplicable a todos los centros educativos oficiales y particulares ubicados de difícil acceso dentro del territorio nacional, en los que no existan condiciones adecuadas y seguras de movilidad escolar.

Artículo 3disposición

Artículo 3.

Definiciones. Para los efectos de esta ley, se adoptan las siguientes términos y definiciones:

1. Área de difícil acceso: Zona rural o comarcal en que las condiciones geográficas, climáticas o de infraestructura vial impiden el desplazamiento seguro, regular y continuo hacia los centros educativos durante todo el año lectivo.

2. Cuerpo de agua: Todo curso natural o artificial de agua, permanente o temporal, incluyendo ríos, quebradas, arroyos, canales, esteros u otros similares.

3. Docente itinerante: Educador designado por el Ministerio de Educación para brindar atención académica en comunidades de difícil acceso, mediante visitas periódicas o apoyo en modalidad educativas alternativas.

4. Estudios dirigidos por módulos: Modalidad educativa alternativa organizada en unidades de aprendizaje independientes, con materiales didácticos entregados periódicamente y acompañamiento pedagógico presencial o virtual.

5. Infraestructura segura: obra o estructura física que permiten el tránsito sin riesgo de estudiantes y docentes, tales como puentes, pasos elevados, senderos acondicionados o medios de transporte autorizados y regulados.

6. Modalidad Educativa alternativa: Sistema de enseñanza de carácter temporal que sustituye la educación presencial tradicional cuando las condiciones geográficas o de seguridad lo impiden.

7. Rutas escolares seguras: Itinerarios previamente evaluados, certificados y aprobados por las autoridades competentes para el traslado de estudiantes.

8. Supervisión comunitaria: Mecanismo de participación ciudadana mediante el cual los comités de padres de familia, juntas comunales y autoridades locales colaboran en el monitoreo el cumplimiento de esta Ley.

Artículo 4disposición

Artículo 4.

Principios Rectores. La implementación de esta ley se basará en los siguientes principios:

1. Accesibilidad

2. Continuidad pedagógica

3. Corresponsabilidad comunitaria

4. Equidad educativa

5. Justicia social

6. Responsabilidad estatal

7. Seguridad educativa

8. Sostenibilidad institucional

El Estado garantizara que ningún estudiante o docente vea comprometida su vida o integridad física para ejercer el derecho a la educación.

Artículo 5disposición

Artículo 5.

Prevención. Se debe prevenir que los estudiantes y docentes se trasladen por ríos, quebradas u otros cuerpos de agua o rutas que representen peligro para su vida o integridad física cuando no exista infraestructura segura o medios de transporte autorizado.

En tales casos el Ministerio de Educación, en coordinación con las entidades competentes deberán garantizar la implementación de medidas alternativas que aseguren la continuidad del proceso educativo.

Artículo 6disposición

Artículo 6.

Modalidad de estudios dirigidos por módulos. Mientras persistan las condiciones de riesgo, o no se garantice el acceso seguro a los centros educativos, el Ministerio de Educación implementará modalidad de estudios dirigidos por módulos la cual, consistente en:

1. La entrega periódica de materiales de aprendizaje impresos o digitales.

2. El acompañamiento pedagógico mediante docentes itinerantes o mecanismo virtuales.

3. La aplicación de evaluaciones formativas y acumulativas al cierre de cada módulo.

4. El Registro académico oficial y la validación de los aprendizajes en condiciones equivalentes a la educación presencial.

Artículo 7disposición

Artículo 7.

Coordinación interinstitucional. El Ministerio de Educación, el Ministerio de Obras Públicas, Ministerio de Desarrollo Social, el Sistema Nacional de Protección Civil, el Instituto de Meteorológico e Hidrología de Panamá, los Municipios, Gobiernos locales y cualquier otra institución gubernamental según sus funciones y dentro del ámbito de su competencia coordinará la construcción de pasos y centros educativos seguros, planificación de rutas seguras para el acceso a los centros escolares e implementarán programas sociales complementarios.

Artículo 8disposición

Artículo 8.

Política de designación docente. El Ministerio de Educación establecerá una política de designación prioritaria de docentes residentes en las comunidades o áreas cercanas a los centros educativos ubicados en áreas de difícil acceso, para minimizar los riesgos derivados del traslado diario en condiciones inseguras.

Artículo 9disposición

Artículo 9.

Prevención. Durante la temporada lluviosa, especialmente entre septiembre y noviembre, el Ministerio de Educación deberá implementar protocolos de prevención y acompañamiento docente, incluyendo alojamientos temporales, transporte seguro o suspensión programada de clases cuando las condiciones representen peligro. Estas medidas serán coordinadas con el Sistema Nacional de Protección Civil (SINAPROC) y las autoridades locales.

Artículo 10disposición

Artículo 10.

Asistencia Social. El Ministerio de Educación en coordinación con el Ministerio de Desarrollo Social desarrollaran programas que garanticen el acceso seguro y permanencia de los estudiantes en el sistema educativo.

Artículo 11disposición

Artículo 11.

Financiamiento. El Estado destinará, por conducto del Ministerio de Educación, los recursos que estime pertinentes para el cumplimiento de esta Ley. El uso de estos recursos deberá estar sujeto a mecanismos de rendición de cuentas públicos, incluyendo la elaboración de informes semestrales detallados sobre su ejecución, que deberán ser presentados ante la Contraloría General de la República, la Comisión de Educación, Cultura y Deportes de la Asamblea Nacional y publicados en el portal digital del Ministerio de Educación.

Artículo 12disposición

Artículo 12.

Supervisión y sanciones. Los directores regionales del Ministerio de Educación serán responsables de supervisar el cumplimiento de esta Ley. El incumplimiento de las medidas de seguridad o la exposición de estudiantes a riesgos será sancionado conforme al régimen disciplinario y administrativo vigente.

Artículo 13disposición

Artículo 13.

Reglamentación. El Órgano Ejecutivo, a través del Ministerio de Educación, reglamentará la presente ley en un plazo no mayor a seis (

6) meses a partir de su promulgación.

Artículo 14vigencia

Artículo 14.

Entrada en vigencia. Esta Ley entrará en vigencia a partir de su promulgación.