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Parlamento

Proyecto de ley 470.

Que adiciona un capítulo a la Ley 47 de 1946, orgánica de educación, para la protección integral del estudiante en zonas de difícil acceso y alto riesgo geográfico

Carlos Saldaña

Cuadro comparativo SeguirObjetado por Ejecutivo

Artículo 1.

Se adiciona un Capítulo VII al Título IV de la Ley 47 de 1946, Orgánica de Educación, denominado: Capítulo VII De la Protección Integral del Estudiante en Zonas de Difícil Acceso y Alto Riesgo Geográfico" El cual estará conformado por los siguientes artículos:

Artículo 159. Objeto del capítulo. El presente capítulo tiene por objeto establecer un marco normativo de protección integral para los estudiantes que residen en zonas de difícil acceso o alto riesgo geográfico, a fin de garantizar su seguridad, integridad y continuidad educativa en igualdad de condiciones.

Artículo 160. Ámbito de aplicación. Este capítulo será aplicable a todos los estudiantes de centros educativos oficiales y particulares ubicados en zonas rurales, comarcales o geográficas de difícil acceso o expuestas a condiciones naturales peligrosas, previamente identificadas por el Ministerio de Educación (MEDUCA), en coordinación con el Sistema Nacional de Protección Civil (SINAPROC).

Artículo 161. Definiciones. Para efectos de este capítulo se entenderá por:

1. Zonas de dificil acceso: Áreas donde la llegada a la escuela es peligrosa o requiere recorridos extensos debido a la falta de infraestructura vial o transporte adecuado.

2. Alto riesgo geográfico: Regiones sujetas a amenazas naturales recurrentes como crecidas de ríos, deslaves, desbordamientos o eventos sísmicos.

3. Estudiantes en riesgo: Niños, niñas y adolescentes cuya seguridad se ve comprometida al trasladarse a su centro educativo.

4. Educación alternativa:

Modalidades flexibles de enseñanza-aprendizaje implementadas en contextos de emergencia o inaccesibilidad, tales como educación virtual, por módulos, itinerante o semipresencial.

5. Residencias estudiantiles temporales: Espacios seguros cercanos al centro educativo donde los estudiantes puedan alojarse en temporadas críticas.

6. Red de monitoreo y alerta temprana: Sistema coordinado por SINAPROC que permite identificar, informar y actuar ante eventos naturales que representen riesgos al acceso educativo.

Artículo 162. Censo Nacional de Estudiantes en Riesgo. El Ministerio de Educación (MEDUCA), en coordinación con la Dirección de Censos del Instituto Nacional de Estadística y Censo (INEC) de la Contraloría General de la República, los gobiernos locales, autoridades comarcales y comunidades educativas, realizará anualmente un Censo Nacional de Estudiantes en Riesgo Geográfico, el cual deberá mantenerse digitalizado y organizado por zona escolar. El censo tendrá como finalidad identificar a los estudiantes cuya seguridad se vea comprometida por las condiciones geográficas, climáticas o de inaccesibilidad de su entorno. Para ello, deberá incluir como mínimo: •

La identificación de centros educativos ubicados en zonas de difícil acceso.

• El número total de estudiantes expuestos a condiciones peligrosas para llegar a sus escuelas.

• Evaluación técnica de rutas escolares, geografía, conectividad y peligros asociados.

• Registro cartográfico, fotográfico y descriptivo de los trayectos.

• Recomendaciones de acciones urgentes o estructurales.

• Levantamiento de información sobre los medios de comunicación disponibles en la comunidad, tales como emisoras radiales locales, programas de radio específicos, horarios de mayor audiencia, grupos comunitarios de mensajería digital o redes sociales activas.

• En comunidades donde no existan medios de comunicación o acceso a información temprana, el Estado establecerá mecanismos alternativos como dispositivos satelitales, estaciones móviles de información o redes digitales escolares para garantizar la recepción de alertas y orientaciones oficiales.

Una vez realizado el censo inicial, el Ministerio de Educación estará obligado a actualizar dicha información al inicio de cada periodo escolar, incluyendo los movimientos estudiantiles (ingresos, traslados, retiros), cambios en las condiciones geográficas, y cualquier modificación relevante en el entorno que incida en el acceso o permanencia escolar. Los resultados del censo deberán publicarse en un informe anual, estar disponibles para consulta pública y servir como base técnica para la planificación y ejecución de las medidas de protección, respuesta y continuidad educativa en cada región.

Artículo 163. Red de Monitoreo y Alerta Temprana. Se creará una red de monitoreo y alerta temprana liderada por SINAPROC, con participación del MEDUCA, MOP, autoridades locales y actores comunitarios, que permita prevenir, informar y actuar frente a riesgos natural((s que afecten el acceso a los centros educativos.

Artículo 164. Medidas de Educación Alternativa. Durante las temporadas críticas, el MEDUCA podrá implementar alternativas pedagógicas como: •

Clases a distancia, por módulos o educación semipresencial.

• Calendarios escolares flexibles por región.

• Establecimiento de residencias estudiantiles temporales.

• Docentes itinerantes o comunitarios.

Artículo 165. Capacitación Docente para Contingencias. Durante el receso académico, el Ministerio de Educación desarrollará programas de formación y actualización dirigidos al personal docente y administrativo de las zonas identificadas como vulnerables, a fin de capacitarlos en protocolos de respuesta ante alertas emitidas por SINAPROC, implementación de educación alternativa, medidas de protección estudiantil y acciones pedagógicas adaptadas a condiciones climáticas adversas.

Artículo 166. Transporte Escolar Seguro. El Estado garantizará el acceso a un transporte escolar adecuado, seguro y adaptado a las condiciones geográficas y culturales de cada región, incluyendo medios como lanchas, mulas, caballos, bicicletas comunitarias o vehículos todo terreno, con el fin de salvaguardar la integridad física del estudiante.

En situaciones de urgencia, emergencia climática o afectaciones a la conectividad terrestre, el Ministerio de Educación podrá coordinar, de forma excepcional y temporal, con estamentos de seguridad del Estado (como el Servicio Nacional Aeronaval - SENAN, el Servicio Nacional de Fronteras - SENAFRONT, la Policía Nacional) y otras instituciones gubernamentales pertinentes, para el traslado seguro de los estudiantes, personal docente o insumos escolares, según 10 amerite la situación.

Estas intervenciones deberán ser registradas, justificadas y evaluadas en coordinación con SINAPROC y las autoridades locales para garantizar su transparencia, efectividad y sostenibilidad.

Artículo 167. Coordinación Interinstitucional. La implementación de las medidas aquí establecidas será responsabilidad conjunta del MEDUCA, SINAPROC, MOP, Ministerio de Gobierno, gobernaciones, juntas comunales, autoridades comarcales y otros actores pertinentes.

Artículo 168. Participación Comunitaria. Se promoverá la participación de la comunidad educativa, familias, organizaciones sociales y estudiantiles en la identificación de riesgos, implementación de medidas y evaluación de resultados.

Artículo 169. Financiamiento. El Órgano Ejecutivo asignará una partida presupuestaria específica y anual para la ejecución de las disposiciones establecidas en el presente capítulo, la cual será incluida dentro del Presupuesto General del Estado, con cargo al Ministerio de Educación y otras entidades responsables. Dicha partida no podrá ser redirigida ni utilizada para fines distintos a los contemplados en esta ley, en ninguna circunstancia administrativa o presupuestaria.

El uso de estos fondos deberá estar sujeto a mecanismos de rendición de cuentas públicos, incluyendo la elaboración de informes semestrales detallados sobre su ejecución física y financiera, que deberán ser presentados ante la Contraloría General de la República, la Comisión de Educación de la Asamblea Nacional y publicados en el portal digital del Ministerio de Educación.

La supervisión del cumplimiento de estas disposiciones corresponderá a la Contraloría General de la República, la Defensoría del Pueblo, y a un comité de vigilancia conformado por representantes de la sociedad civil, organizaciones estudiantiles, autoridades comarcales y actores comunitarios de las zonas beneficiadas.

Artículo 170. Formación a Padres de Familia y Mecanismos de Seguimiento Ciudadano. El Ministerio de Educación, en coordinación con las direcciones regionales, centros escolares y comunidad educativa, implementará programas permanentes de capacitación a padres, madres y acudientes mediante la modalidad de Escuelas para Padres, con el objetivo de fortalecer la conciencia sobre:

• Los derechos y deberes educativos en contextos de difícil acceso. • Las medidas adoptadas por el Estado en materia de protección integral del estudiante. • La preparación familiar ante alertas climáticas o emergencias escolares. • La corresponsabilidad en la seguridad y permanencia educativa de sus hijos e hijas.

Asimismo, el MEDUCA habilitará una línea directa de comunicación accesible (teléfono, correo electrónico, app móvil o canal digital oficial) que permita a los padres, acudientes o estudiantes reportar situaciones de incumplimiento por parte del personal docente, administrativo o directivo, especialmente en relación con la activación de medidas de contingencia, educación alternativa o atención durante condiciones de riesgo. Estas denuncias deberán ser gestionadas por la Dirección Nacional de Supervisión Educativa y canalizadas para investigación, respuesta inmediata y seguimiento, garantizando la protección del denunciante y la transparencia del proceso.

Artículo 2.

Reglamentación. El Órgano Ejecutivo reglamentará el presente capítulo dentro de los seis (

6) meses siguientes a su promulgación.

Artículo 3.

Se adiciona el Capítulo VII, De la Protección Integral de los Estudiantes en Zonas de Difícil Acceso y Alto Riesgo Geográfico al Título IV, Organización para la Ejecución del Servicio Ejecutivo a la Ley 47 de 1946, Orgánica de Educación.

Artículo 4.

Vigencia. La presente Ley entrará en vigor a partir de su promulgación en la Gaceta Oficial.

Parágrafo Transitorio. Durante el primer año contado a partir de su entrada en vigor, el Ministerio de Educación, en coordinación con el Sistema Nacional de Protección Civil (SINAPROC), el Ministerio de Obras Públicas (MOP), los gobiernos locales y las autoridades comarcales, desarrollará el proceso de organización, conformación y capacitación de los Comités Escolares de Prevención y Respuesta, así como la elaboración de los Planes Preventivos y de Acción en cada región prioritaria.

Asimismo, para el Presupuesto General del Estado correspondiente al año fiscal 2027, el Órgano Ejecutivo deberá incorporar las partidas presupuestarias necesarias para la ejecución de las medidas contempladas en esta Ley, entendiendo que la vida de estudiantes y docentes está en juego, y que la protección del acceso seguro a la educación constituye una obligación prioritaria del Estado panameño.

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