Proyecto de ley 573.
Que exonera del pago de gastos hospitalarios a los familiares de parientes fallecidos en hospitales estatales bajo la administración del Ministerio de Salud de la República de Panamá y dicta otras disposiciones
Ariana Coba
CAPÍTULO 1 DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.
Objeto. La presente Ley tiene por objeto exonerar a los familiares directos de pacientes fallecidos en hospitales estatales, bajo administración del Ministerio de Salud del pago de gastos hospitalarios y, adicionalmente, establecer una asistencia económica humanitaria que contribuya a mitigar el impacto social y financiero derivado del fallecimiento.
Artículo 2.
Ámbito de aplicación. Será aplicable en todos los hospitales, policlínicas, centros y sub centros de salud dependientes del Ministerio de Salud de la República de Panamá.
Artículo 3.
Defmiciones.
1. Gastos hospitalarios: Todo cargo económico derivado de servicios médicos, quirúrgicos, farmacéuticos, de laboratorio o de hospitalización.
2. Familiares directos: Cónyuge, hijos, padres, hermanos o dependientes económicos legalmente reconocidos.
3. Asistencia económica: Subsidio monetario otorgado por el Estado como apoyo humanitario post fallecimiento.
CAPÍTULO 11 DE LA EXONERACIÓN
Artículo 4.
Exoneración. La exoneración del pago de gastos hospitalarios se aplicará al verificarse el fallecimiento del paciente, sin necesidad de trámite judicial y posterior a una evaluación socio económica a los familiares del difunto.
Artículo 5.
Procedimiento administrativo. El hospital deberá:
1. Registrar oficialmente el fallecimiento.
2. Emitir resolución interna de exoneración.
3. Notificar al familiar directo en un plazo máximo de quince (
15) días hábiles.
Artículo 6.
Prohibición de cobro. Ninguna institución hospitalaria estatal podrá eXIgIr o intentar el cobro de gastos hospitalarios a familiares o herederos del fallecido.
CAPÍTULO III
REQUISITOS Y CONDICIONES DE ELEGIBILIDAD Y EXCLUSIÓN
Artículo.
7. Requisitos para la exoneración y asistencia económica.
Los familiares deberán presentar ante el hospital o ante el MIDES:
1. Copia autenticada del certificado de defunción.
2. Cédula de identidad personal del solicitante.
3. Documento que acredite parentesco o dependencia económica.
4. Declaración jurada de ingresos familiares, si se solicita asistencia económica adicional.
Artículo 8.
Condiciones de exclusión. Quedarán excluidos de la exoneración o asistencia económica:
1. Pacientes atendidos en hospitales privados.
2. Fallecimientos ocurridos fuera del territorio nacional.
3. Casos donde exista cobertura por seguros médicos privados o pólizas que cubran gastos hospitalarios.
4. Pacientes que estén bajo el sistema de seguro social de la Caja de Seguro Social como asegurados o beneficiarios.
5. Personas que, de manera comprobada, hayan sido responsables del fallecimiento del paciente.
6. Por el pago voluntarios de personas allegadas o conocidos del fallecido.
CAPÍTULO IV DE LOS PAGOS Y DESEMBOLSOS
Artículo 9.
Asistencia económica humanitaria. El Ministerio de Desarrollo Social (MIDES), en coordinación con el Ministerio de Salud, otorgará un subsidio único a los familiares elegibles, destinado a cubrir los gastos médicos por atención hospitalaria o funerarios, que serán evaluados por intermedio de promotoras sociales o trabajadoras sociales que harán la evaluación socio económica correspondiente establecidos en el reglamento respectivo.
Artículo 10.
Monto y procedimiento.
1. La partida presupuestaria del subsidio será determinada por reglamentación del Órgano Ejecutivo, según la disponibilidad presupuestaria anual.
2. El monto de las cuentas pendientes por los servicios e insumos médicos utilizados por el paciente fallecido serán cancelados por el Ministerio de Salud, previa verificación de los requisitos.
Artículo 11.
Control y transparencia.
Toda solicitud, aprobación y pago deberá quedar registrada en el Sistema Integrado de Administración Financiera (SIAFP A) bajo supervisión de la Contraloría General de la República.
CAPÍTULO V FINANCIAMIENTO Y FISCALIZACIÓN
Artículo 12.
Fuentes de financiamiento. Los fondos necesarios para la aplicación de esta Ley provendrán de:
1. Partidas presupuestarias asignadas al MINSA y al MIDES.
2. El financiamiento del beneficio se hará con cargo al Tesoro Nacional.
3. Donaciones, legados o transferencias de organismos nacionales e internacionales.
Artículo 13.
Fiscalización. La Contraloría General de la República auditará anualmente los recursos utilizados en la aplicación de esta Ley, asegurando el uso correcto y transparente de los fondos.
Artículo 14.
Coordinación Ilnstitucional. El Ministerio de Salud, el MIDES, la Contraloría General y el Tesoro Nacional serán responsables, dentro de sus competencias, de velar por la correcta ejecución, control y sostenibilidad del programa establecido por esta Ley.
CAPÍTULO VI DISPOSICIONES FINALES
Artículo 15.
Reglamentación. El Órgano Ejecutivo, a través del Ministerio de Salud y el MIDES, reglamentará la presente Ley dentro de los noventa (
90) días posteriores a su promulgación.
'.
Artículo 16.
Responsabilidad administrativa. Cualquier funcionario que incumpla o retrase injustificadamente los procesos establecidos será sancionado conforme al Régimen Disciplinario de la Administración Pública.
Artículo 17.
Vigencia. Esta Ley comenzara a regir el día siguiente al de su promulgación.
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