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Parlamento

Proyecto de ley 484.

Que adiciona y modifica algunos artículos de la Ley 69 de 2001, que regula la actividad panelera o de la raspadura y dicta otras disposiciones.

Jhonathan Vega

Artículo 1.

Objeto. Esta Ley tiene por objeto adicionar y modificar la Ley 69 de 2001, que regula la actividad panelera o de la raspadura, dicta otras disposiciones y, además, regular, fomentar, proteger y modernizar la actividad panelera nacional, promoviendo prácticas sostenibles, el uso de tecnologías limpias, la innovación productiva, la calidad sanitaria, el valor agregado y la competitividad comercial, en beneficio del desarrollo económico rural y la seguridad alimentaria del país.

Artículo 2.

El artículo 2 de la Ley 69 de 2001 queda así:

Artículo 2. Definiciones. Con el fin de ilustrar técnicamente, los siguientes términos se definen así:

1. Actividad panelera. Conjunto de tareas propias de una o más personas naturales o jurídicas dedicadas a producir pan de azúcar sin refinar.

2. Agrología. Parte de la Agronomía que estudia las relaciones entre el suelo y la vegetación.

Votos

3. Agroindustria.

Se entiende como el valor agregado y la transformación de la materia prima proveniente del sector agropecuario, acuícola y forestal, a través del manejo de post cosecha, conservación y procesamiento a distintos niveles tecnológicos; artesanal, semi industrial e industrial, para obtener productos que puedan ser comercializados en el mercado nacional e internacional.

4. Agroindustrial. Se refiere a las actividades económicas que integran la producción primaria del sector agropecuario (forestal, acuícola, agrícola y pecuario) con procesos industriales para transformar productos en bienes elaborados o procesados.

5. Agronometría. Parte de la Agrología que analiza la capacidad productiva del suelo.

6. Agroturismo. Actividad turística que se realiza principalmente en áreas rurales incorporando los servicios turísticos a la actividad productiva agropecuaria. Es un tipo de turismo rural manejado por un emprendedor agrícola, mediante la cual se revalora la naturaleza por parte del hombre moderno a través de la producción de actividades turísticas en establecimientos de campos.

7. Artesanal. Es aquello producido de manera manual, con técnicas tradicionales y generalmente en pequeña escala, donde el factor humano predomina sobre la maquinaria. Los productos artesanales suelen destacar por su calidad, originalidad y valor cultural. Ejemplo: cerámica, tejidos, panadería artesanal.

8. Bagazo de Caña. Residuo fibroso y lignocelulósico que queda después de extraer el jugo de la caña de azúcar.

9. Buena práctica panelera. Conjunto de acciones técnicas y sanitarias aplicadas para garantizar la inocuidad, eficiencia energética y sostenibilidad ambiental del proceso productivo.

10. Cachaza. Primera espuma del jugo de caña cuando empieza el proceso de cocción.

11. Caña de azúcar. Planta monocotiledónea y gramínea, originaria de la India, con tallo leñoso, de uno a dos metros de altura, que contiene un tejido esponjoso y dulce del que se extrae el azúcar; hojas largas y lampiña y flores purpúreas en panoja piramidal.

12. Cañal o cañaveral. Terreno sembrado de cañas, especialmente caña de azúcar.

13. Certificado. Documento oficial expedido por un profesional idóneo, en el cual se hace constar el estado sanitario del trapiche y de los productos que se producen allí.

14. Cuarentena. Conjunto de medidas y disciplinas legales, cuya finalidad es evitar el ingreso al país y la difusión dentro de él, de plagas o enfermedades de la actividad panelera.

15. Decomiso. Bienes que han sido retenidos y pasan a disposición del Estado.

16. Denominación de origen. Distintivo que identifica la panela producida en una región determinada, cuyas características se deben fundamentalmente al entorno geográfico, saberes locales y métodos tradicionales.

17. Energía renovable panelera. Energía proveniente de fuentes limpias

(biomasa, solar, hidráulica o eólica) utilizada en los trapiches.

18. Enfermedad. Alteración del estado fisiológico y anatómico normal de un orgamsmo.

19. Germoplasma. Material genético de un organismo que permite su reproducción.

20. Majagua. Arbusto de la América tropical de lafamilia de las tiliáceas, cuya corteza se utiliza para limpiar las impurezas del jugo de caña durante la cocción.

21. Panela (dulce o raspadura). Producto agroindustrial natural obtenido mediante la concentración y cmtalización del jugo fresco de caña de azúcar, sin uso de aditivos químicos ni azúcares refinados, que conserva sus propiedades nutricionales, incluyendo minerales, vitaminas y otros compuestos orgánicos acompañantes. Su producción debe realizarse bajo condiciones controladas de higieney sanidad para garantizar su inocuidad y calidad conforme a estándares nacionales e internacionales.

22. Empresa Panelera. Persona natural o jurídica que participa en el proceso de producción, transformación o comercialización de panela y sus derivados.

23. Plaga. Organismo de cualquier tipo, en cualquier estado biológico, capaz de causar daño y de transmitir enfermedades en la actividad panelera.

24. Reconversión.

Transformación de la actividad económica, especialmente la productiva, desarrollada por un país, un sector económico o una empresa, por un cambio de la demanda, necesidades específicas o pérdida de competitividad.

25. Transformación. Acción y efecto de transformar o transformarse.

26. Transformar. Dar forma o aspecto distinto a una persona o cosa. Mudar una cosa en otra.

27. Trapiche. Molino para extraer el jugo de alguna fruta de la tierra, como caña de azúcar.

Artículo 3.

El artículo 3 de la Ley 69 de 2001 queda así:

Artículo 3. Programa Nacional de la Actividad Panel era. El Ministerio de Desarrollo Agropecuario, en coordinación con el Ministerio de Comercio e Industrias y el Ministerio de Ambiente, mantendrá el Programa Nacional de la Actividad Panelera Sostenible (PRONAP AS), que incluirá: registro digital de productores y trapiches, asistencia técnica agroindustrial, incentivos para transición energética y eficiencia productiva y apoyo a la exportación y promoción de la panela panameña.

Artículo 4.

El artículo 4 de la Ley 69 de 2001 queda así:

Artículo 4. Instalación de trapiches. Los trapiches para la producción de panela, al momento de ser instalados, deberán cumplir con normas actualizadas de higiene, inocuidad, eficiencia energética y control de residuos, conforme al reglamento técnico que emita el Ministerio de Salud con participación del Ministerio de Ambiente.

Artículo 5.

El artículo 7 de la Ley 69 de 2001 queda así:

Artículo 7. Control de Calidad. Los productos y subproductos derivados del jugo de caña que se comercialicen en el mercado, deberán cumplir con los requisitos de calidad e inocuidad alimentarias establecidos en las normas técnicas panameñas y en los reglamentos técnicos de la Dirección General de Normas y Tecnologías Industriales (DGNTI) y la Comisión Panameña de Normas Industriales y Técnicas (COPANIT), así como en las regulaciones establecidas por el Ministerio de Salud.

Artículo 6.

El artículo 8 de la Ley 69 de 2001 queda así:

Artículo 8. Normas Industriales.

Todo producto y subproducto derivado de la actividad panelera, ya sea de producción nacional o importado, deberá cumplir con las normas técnicas, reglamentos técnicos, guías y demás documentos normativos emitidos por la Dirección General de Normas y Tecnología Industrial (DGNTI) y la Comisión Panameña de Normas Industriales y Técnicas (COPANIT), así como en las regulaciones establecidas por el Ministerio de Salud.

Artículo 7.

El artículo 9 de la Ley 69 de 2001 queda así:

Artículo 9. Investigación, transferencia de tecnología y créditos. El Ministerio de Desarrollo Agropecuario, el Instituto de Innovación Agropecuaria de Panamá (IDIAP), el Instituto Panameño Autónomo Cooperativo (IP ACOOP), las universidades nacionales y las instituciones financieras investigación, capacitación y asistencia estatales promoverán proyectos de técnica, orientados a la industrialización sostenible y el uso de tecnologías limpias en la producción de panela. El Estado garantizará líneas de crédito verde y fondos de apoyo a la innovación panel era, con prioridad para micro, pequeñas y medianas empresas rurales.

Artículo 8.

El artículo 10 de la Ley 69 de 2001 queda así:

Artículo 10. Creación. Se crea la Comisión Nacional Consultiva de la Actividad

Panelera, que actuará como organismo de consulta permanente del Ministerio de Desarrollo Agropecuario, de la Asociación Nacional de Paneleros de Panamá y de las instituciones involucradas, para proponer políticas y reglamentos para el desarrollo sostenible del sector panelero; fomentar la innovación, comercialización y valor agregado; coordinar programas de formación técnica, certificación orgánica y denominación de origen; y promover el acceso a mercados internacionales y oportunidades de financiamiento.

Artículo 9.

El artículo 11 de la Ley 69 de 2001 queda así:

Artículo 11. Integración. La Comisión Nacional Consultiva de la Actividad Panelera estará integrada:

1. El Ministro de Desarrollo Agropecuario o quien él designe, quien la presidirá.

2. Un representante del Ministerio de Ambiente.

3. Un representante de la Asociación Nacional de Paneleros de Panamá.

4. Un representante del Instituto de Innovación Agropecuaria de Panamá.

5. Un representante del Ministerio de Comercio e Industrias.

6. Un representante del Ministerio de Salud.

7. Un representante de la Universidad de Panamá.

8. Un representante de la Universidad Tecnológica de Panamá.

9. Un representante de la Universidad Autónoma de Chiriquí.

10. Un representante del Banco Nacional de Panamá.

11. Un representante productor de cada provincia en la que se desarrolla la actividad panel era.

12. Un representante del Banco de Desarrollo Agropecuario.

13. Un representante del Instituto de Mercadeo Agropecuario.

14. Un representante de la Autoridad de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa.

15. Un representante de la Secretaría Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (SENACYT).

16. Un representante del Instituto Panameño Autónomo Cooperativo

(IPACOOP).

Cada miembro principal de esta Comisión tendrá su respectivo suplente, quien tendrá las mismas funciones y atribuciones cuando actúe. Ambos serán designados por un periodo de dos años por las instituciones respectivas, los cuales pueden renovar la designación por los periodos que consideren necesarios.

Artículo 10.

El artículo 12 de la Ley 69 de 2001 queda así:

Artículo 12. Prohibición y sanciones. Queda prohibida la utilización de azúcar como insumo en la fabricación de panela. Quien lo haga y quien utilice hidro sulfito de sodio, anilinas, colorantes tóxicos y demás contaminantes y mieles de ingenio, que afecten la calidad nutritiva de la panela o pongan en peligro la salud humana, incurrirán en las siguientes sanciones:

1. Multa de quinientos balboas (B/.500.00) a cinco mil balboas (B/.

5,000.00), la primera vez.

2. Cierre del establecimiento, la segunda vez.

3. Cancelación del registro de inscripción y CIerre definitivo del establecimiento, la tercera vez. Las sanciones por incumplimiento de las normas de inocuidad, calidad o prohibiciones establecidas en esta Ley se actualizarán de acuerdo con el índice inflacionario. Además, el Ministerio de Salud podrá ordenar el decomiso, suspensión temporal o cierre del establecimiento que reincida.

Artículo 11.

El artículo 13 de la Ley 69 de 2001 queda así:

Artículo 13. Actividad ilícita. El contrabando de panela y demás productos de la actividad panelera, la falsificación de origen o etiquetado de la panela, se sancionará con multa por el triple del valor del producto objeto de la actividad ilícita o prisión de uno a dos años. En todo caso, el producto objeto de contrabando será decomisado.

Artículo 12.

El artículo 15 de la Ley 69 de 2001 queda así:

Artículo 15. Registro. Los propietarios de los trapiches actualmente establecidos podrán registrarse ante la Dirección de Agroindustrias del Ministerio de Desarrollo Agropecuario.

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Artículo 13.

El artículo 17 de la Ley 69 de 2001 queda así:

Artículo 17. Educación, promoción y autoridad competente. El Ministerio de Educación, el Ministerio de Desarrollo Agropecuario y el Instituto de Innovación Agropecuaria de Panamá desarrollarán programas de educación agro industrial rural para promover la cultura panel era, su valor nutricional y su potencial como alternativa de desarrollo sostenible. Corresponde a las autoridades competentes de los Ministerios de Desarrollo

Agropecuario, de Salud y de Comercio e Industrias normar, vigilar y ejecutar el cumplimiento de esta Ley.

Artículo 14.

La presente Ley modifica los artículos 2, 3, 4, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 15 y 17 de la Ley 69 de 2001.

Artículo 15.

Vigencia. Esta ley empezará a regir el día siguiente al de su promulgación.