Anteproyecto de ley 280.
Que modifica el artículo 712 del Código Fiscal de la República de Panamá con el objeto de establecer concordancia entre el mismo y las disposiciones establecidas en el artículo 2, numeral 9 de la Ley 280 de diciembre de 2021.
Propuesta Ciudadana
| Artículo | Efecto | Texto | Acciones |
|---|---|---|---|
| Artículo 1 | disposición | Artículo 1.Objeto: La presente Ley tiene por objeto modificar el artículo 712 del Código Fiscal de la República de Panamá con el propósito de establecer concordancia entre el mismo y las disposiciones establecidas en el artículo 2, numeral 9 de la Ley 280 de diciembre de 2021, y como consecuencia de esto, se derogan también los artículos 85-A y 90-C del Decreto Ejecutivo 170 de 1993 regulados mediante Decreto Ejecutivo 182 de octubre de 2021 ya que los mismos riñen con las disposiciones de la Ley 280 de 2021 en 10 establecido en el artículo 2, numeral 9 de la misma. | |
| Artículo 2 | disposición | Artículo 2.Modifiquese el Artículo 712 del Código Fiscal de la República de Panamá, para que quede como sigue: El artículo 712 del Código Fiscal de la República de Panamá queda como Sigue: **Artículo 712.** Las declaraciones de las rentas serán preparadas y refrendadas por un Contador Público Autorizado en cualquiera de los casos siguientes: a. Cuando se trate de contribuyentes que se dediquen a actividades de cualquier índole cuyo capital sea mayor de once mil balboas con un centésimo de balboa (B/.ll,OOO.Ol); b. Cuando se trate de contribuyentes cuya renta gravable sea mayor de once mil balboas con un centésimo de balboa (B/. 11,000.01). El Contador Público Autorizado que consigne datos falsos en las declaraciones de rentas será sancionado con multa de veinticinco balboas (B/.25.00) a mil balboas (B/. 1,000.00), sin perjuicio a las sanciones establecidas en la ley 280 de 2021. Dichas multas serán impuestas por la Dirección General de Ingresos. | |
| Artículo 3 | disposición | Artículo 3.Tanto el artículo 85-A como el artículo 90-C del Decreto Ejecutivo 182 de octubre de 2021, riñen con lo dispuesto en el artículo 2 numeral 9 de la Ley 280 de 2021, el cual establece que: 9. El refrendo de las declaraciones juradas de renta nacional y municipal, así como de otros tributos, cuyo monto bruto a declarar supere los once mil balboas (B/. 6 11,000.00) de las personas naturales y jurídicas, incluyendo sus anexos correspondientes. El ministerio respectivo solo aceptará las declaraciones juradas de renta y otros tributos, incluyendo sus anexos correspondientes, que estén refrendadas por un contador público autorizado. " Por 10 tanto, deróguense los artículos 85-A y 90-C del Decreto Ejecutivo 182 de octubre de 2021. | |
| Artículo 4 | disposición | Artículo 4.Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan o contradigan 10 establecido en esta Ley. | |
| Artículo 5 | disposición | Artículo 5.La presente Ley será reglamentada por el Órgano Ejecutivo. | |
| Artículo 6 | disposición | Artículo 6.La presente Ley comenzará a regir a partir de su publicación en la Gaceta Oficial. COMUNIQUE Y CÚMPLASE. | |