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Parlamento

Proyecto de ley 538.

Que establece el uso de dispositivos de monitoreo electrónico como medida de protección a las víctimas de delitos de violencia doméstica, delitos contra la libertad sexual, maltrato a personas menores de edad, lesiones personales y trata de personas, así como en los delitos donde se pueda ver afectada la seguridad personal de la víctima

Alexandra Brenes

Artículo 1.

Esta ley tiene como objetivo establecer las directrices generales sobre la aplicación y uso de dispositivos de monitoreo electrónico como medida de protección a las víctimas de delitos de violencia doméstica, delitos contra la libertad sexual, maltrato a personas menores de edad, lesiones personales y trata de personas, así como en los delitos donde se pueda ver afectada la seguridad personal de la víctima.

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Artículo 2.

La aplicación del dispositivo de monitoreo electrónico se colocará, en el tobillo, al hombre o la mujer que sean querellados, denunciados, sean victimarios, condenados, imputados o procesados penalmente; previa evaluación y motivación por escrito sobre la necesidad de la interposición de esta medida. La aplicación del dispositivo de monitoreo se colocará independientemente de si la víctima, el ofendido, el querellante o el denunciante sea un hombre o una mujer. Para efectos de esta ley se entenderá como víctima a la persona afectada por la posible comisión de un delito, aunque aún no exista sentencia condenatoria en firme, así como también se considerará víctima cuando si exista una sentencia.

Artículo 3.

Para los efectos de esta ley se entenderán los dispositivos de monitoreo electrónico como un aparato de tecnología de verificación de presencia y localización dual, creado para dar seguimiento del cumplimiento de las medidas de protección de víctimas de casos de delitos de violencia doméstica, delitos contra la libertad sexual, maltrato a personas menores de edad, lesiones personales y trata de personas, así como en los delitos donde se pueda ver afectada la seguridad personal de la víctima, cuya valoración del riesgo determine un grado de vulnerabilidad mayor. El sistema podrá estar compuesto por una pulsera o dispositivo destinados al presunto agresor; y un dispositivo o app destinado a la víctima.

Artículo 4.

La imposición de esta medida de protección se regirá siempre por los principios de proporcionalidad, razonabilidad y presunción de inocencia, para ello el fiscal, en cumplimiento de las normas legales, deberá evaluar las condiciones de cada caso en concreto para determinar la aplicación del uso del dispositivo de monitoreo electrónico como medida preventiva. Las circunstancias deben ser evaluadas por el fiscal:

1. Que existieren uno o más elementos de conocimiento que permitan presumir fundadamente que el denunciado ha cometido un hecho constitutivo de delitos de violencia doméstica, delitos contra la libertad sexual, maltrato a personas menores de edad, lesiones personales y trata de personas, así como en los delitos donde se pueda ver afectada la seguridad personal de la víctima

2. Que existan antecedentes de denuncias y procesos judiciales que permitan a la autoridad competente considerar que la vigilancia electrónica, resulta necesaria para resguardar la seguridad de la víctima o de su familia.

3. Que el riesgo real o inmediato es inminente considerando la convivencia y/o dependencia existente entre la persona víctima y el presunto agresor; por tanto, resulta indispensable la evaluación del riesgo de forma individual.

4. Para la evaluación del riesgo se deben considerar, pero no limitarse, los siguientes antecedentes personales del agresor:

a. Antecedentes de consumo o adicción a sustancias psicotrópicas.

b. Antecedentes de historial penal policivo o ante los jueces de paz.

c. Si porta annas de fuego.

d. Si presenta conducta violenta o antecedentes de episodios de violencia o quebrantamientos previos.

e. Si muestra problema de cambio de ánimo, depresión o si existe algún diagnóstico por salud mental, clínico o forense.

f. Si se nota desproporcional una diferencia de fuerza física con la victima

g. Si el ambiente social, laboral o cualquier otro en el cual se encentra o fue criado el agresor es o fue un ambiente violento.

h. Si existen amenazas de muerte y la escala de violencia cada vez es mayor.

Artículo 5.

Cuando se interponga la medida de protección de uso de dispositivos de monitoreo electrónico mientras dure el proceso, de conformidad con el artículo 333 numeral 2 del Código Procesal Penal, el dispositivo de monitoreo electrónico estará configurado para que active una alarma cuando el portador del mismo se acerque a la víctima a menos de doscientos metros. El sonido de la alarma se producirá desde el mismo dispositivo con una intensidad alta para que pueda alertar a las personas que se encuentren a su alrededor. De igual forma la alarma, mediante un sistema electrónico alertará a la Policía Nacional y al Ministerio Público. La víctima, ofendido o querellante no portará de dispositivos de monitoreo electrónico, sino que contará con otro tipo de dispositivo o aplicación de alerta para recibir notificaciones en caso de violación del perímetro de seguridad.

Artículo 6.

Al momento de que la alarma del dispositivo de monitoreo electrónico emita el sonido el agresor deberá retirarse de inmediato ya que de no hacerlo será arrestado por la Policía Nacional y el Ministerio Público deberá notificar la situación al juez de garantías para interponer detención preventiva para el agresor. Esto sin perjuicio de la interposición en contra del agresor de un proceso penal por el delito de quebrantamiento de medidas de protección contemplado en el Código Penal.

Artículo 7.

El monitoreo y control de los dispositivos de monitoreo electrónicos será responsabilidad del Ministerio de Gobierno, a través de la Dirección del Sistema

Penitenciario, en coordinación con la Policía Nacional. El Ministerio Público será la autoridad competente para solicitar la imposición de la medida ante el juez de garantías, y corresponderá al Órgano Judicial decidir sobre su procedencia.

Artículo 8.

El Ministerio de la Mujer brindará acompañamiento, orientación y apoyo psicosocial a las víctimas, sin acceso directo a la información técnica del sistema de monitoreo, en cumplimiento del principio de separación dele funciones y la protección de datos personales.

Artículo 9.

Ante la detección de un incumplimiento o violación del perímetro de seguridad, el Centro de Monitoreo deberá activar de forma inmediata el protocolo de respuesta, notificando a la víctima, activándose la alarma del dispositivo de monitoreo electrónico emitiendo el sonido el agresor deberá retirarse de inmediato ya que de no hacerlo será arrestado por la Policía Nacional y el Ministerio Público deberá notificar la situación al juez de garantías para interponer detención preventiva para el agresor. Esto sin perjuicio de la interposición en contra del agresor de un proceso penal por el delito de quebrantamiento de medidas de protección contemplado en el Código Penal.

Artículo 10.

El Órgano Ejecutivo, a través del Ministerio de Gobierno, garantizará anualmente los recursos necesarios para la compra, instalación, mantenimiento y actualización del sistema de monitoreo electrónico. El Ministerio Público gestionará la solicitud judicial de la medida, y el Órgano Judicial decidirá su imposición, sin que esto implique carga presupuestaria para dichas entidades.

El financiamiento podrá complementarse con convenios interinstitucionales, cooperación internacional y aportes derivados del pago efectuado por los agresores conforme a esta ley.

Artículo 11.

El agresor que altere, ·manipule, dañe o incumpla las condiciones de uso del dispositivo de monitoreo electrónico será aprehendido por la Policía Nacional y puesto a disposición del Ministerio Público. El fiscal deberá solicitar al juez de garantías la medida preventiva de la detención preventiva.

Artículo 12.

Los servidores públicos que omitan actuar ante alertas del sistema o incumplan las obligaciones de supervisión o respuesta inmediata serán sancionados disciplinariamente, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales a que haya lugar.

Artículo 13.

El Estado garantizará programas permanentes de capacitación a funcionarios judiciales, fiscales, policiales y técnicos del sistema de monitoreo, así como campañas de sensibilización dirigidas a la ciudadanía sobre la importancia de denunciar y prevenir la violencia de género.

Artículo 14.

El costo del dispositivo de monitoreo electrónico de localización, su instalación, mantenimiento y reposición, será cubierto por el agresor sobre quien recaiga la medida cautelar o de protección. El pago se realizará conforme a las tarifas y mecanismos establecidos por el Ministerio de Gobierno y Justicia, en coordinación con el Ministerio Público. Si el agresor acredita su insolvencia económica ante la autoridad competente, el Estado garantizará provisionalmente el funcionamiento del dispositivo a través de los fondos asignados al sistema nacional de monitoreo electrónico. El monto asumido por el Estado constituirá crédito público, y el agresor quedará obligado a su reembolso una vez se restablezca su capacidad económica. El incumplimiento del pago no suspenderá en ningún caso la aplicación de la medida de protección ni la instalación del dispositivo. Los dispositivos de monitoreo electrónico que adquiera el estado siempre deberán ser sometidos al procedimiento de licitación pública. Se prohíben procedimientos excepcionales de compra.

Artículo 15.

La presente ley deberá ser reglamentada en un periodo máximo de seis meses luego de su publicación en Gaceta Oficial.

Artículo 16.

La presente ley empezará a regir a partir del periodo fiscal siguiente al de su publicación en la Gaceta Oficial. COMUNIQUESE y CUMPLAS E.