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Parlamento

Proyecto de ley 443.

Que modifica la Ley 42 de 20 de abril de 2011, que establece lineamientos para la política nacional sobre biocombustibles y energía eléctrica a partir de biomasa en el territorio nacional, modifica un artículo del Código Fiscal y dicta otra disposición

Ministerio de la Presidencia

Artículo 1.

El artículo 9 de la Ley 42 de 2011 queda así:

Artículo 9. Permisos. La Secretaría Nacional de Energía será la encargada de expedir los permisos necesarios para la producción, almacenamiento, transporte, comercialización e introducción de biocombustibles en Zonas Libres de Combustibles; de conformidad con 10 establecido en el Decreto de Gabinete N° 36 de 17 de septiembre de 2003. Para el cumplimiento de 10 establecido en este artículo, la Secretaría Nacional de Energía expedirá dos (

2) tipos de permisos:

1. Permiso de Planta de Producción de Bioetanol Anhidro: Este permiso se otorgará a cualquier persona natural o jurídica que desarrolle las facilidades necesarias para la producción de bioetanol anhidro a partir de materia prima nacional. El poseedor de este permiso quedará facultado para producir, almacenar, transportar, comercializar e introducir bioetanol anhidro a Zonas Libres de Combustibles.

2. Permiso de Usuario de Bioetanol Anhidro en Zonas Libres de Combustibles: Este permiso será otorgado a cualquier persona natural o jurídica para introducir bioetanol anhidro de procedencia extranjera en las Zonas Libres de Combustibles, en el caso de que la producción nacional de bioetanol anhidro no abastezca en su totalidad la demanda nacional durante la implementación del Programa de Biocombustibles. Los requisitos, las obligaciones y el tiempo de duración de estos permisos se establecerán en la reglamentación de la presente Ley y otras disposiciones aplicables.

Artículo 2.

El artículo 14 de la Ley 42 de 2011 queda así:

Artículo 14. Uso de bioetanol anhidro. Se autoriza el uso de bioetanol anhidro como aditivo oxigenante obligatorio en un 10% para mezclas con las gasolinas en la República de Panamá, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley y las reglamentaciones correspondientes. La adquisición de bioetanol anhidro producido con materia prima nacional para uso en mezclas con gasolinas, tendrá carácter prioritario frente a cualquier otra fuente de suministro procedente del extranjero. El bioetanol anhidro producido con materia prima nacional será adquirido en su totalidad por los importadores-distribuidores de combustibles, siempre que cumpla con los requisitos técnicos y de calidad establecidos en la normativa aplicable.

La Secretaria Nacional de Energía establecerá la fecha para la implementación del Programa de Biocombustibles.

Artículo 3.

El artículo 16-A de la Ley 42 de 2011 queda así:

Artículo 16-A. Para la implementación del uso de bioetanol anhidro como aditivo oxigenante en mezclas con las gasolinas en la República de Panamá, se crea la Comisión de Coordinación y Seguimiento para el Programa de Biocombustibles, que estará conformada por:

1. El secretario nacional de Energía, quien la presidirá.

2. El ministro de Comercio e Industrias.

3. El ministro de Desarrollo Agropecuario.

4. El ministro de Economía y Finanzas.

5. El ministro de Ambiente.

La Comisión realizará las evaluaciones correspondientes para la implementación del Programa de Biocombustibles, en cuanto al desarrollo de las hectáreas que se requieran para contar con la materia prima nacional de origen animal o vegetal y su respectiva industrialización nacional; su abastecimiento al mercado nacional; los precios del bioetanol anhidro de producción nacional y de procedencia extranjera; el impacto de los precios de estos productos a nivel local; entre otros aspectos relacionados con la cadena de comercialización y los consumidores. La Comisión aprobará los procedimientos para el seguimiento al Programa de Biocombustibles, los cuales se instrumentarán a través de la Secretaria Nacional de Energía para que se formalicen los mismos mediante las resoluciones correspondientes, conforme a la viabilidad técnica y regulatoria de cada caso. Las funciones de la Comisión de Coordinación y Seguimiento para el Programa de Biocombustibles serán establecidas en el reglamento de la presente Ley y esta deberá elaborar y aprobar un reglamento para su funcionamiento.

Artículo 4.

El artículo 28 de la Ley 42 de 2011 queda así:

Artículo 28. Excepción para alcoholes combustibles. Se exceptúan de la aplicación de esta Ley la producción, distribución y comercialización de alcoholes destinados a la fabricación de licores, usos o productos medicinales o para la producción de bienes industriales.

Artículo 5.

El parágrafo 1 del artículo 1057-G del Código Fiscal queda así:

Artículo 1057-G. ... PARÁGRAFO 1. Los combustibles que resulten de la mezcla en la República de Panamá con bioetanol anhidro producido a partir de materia prima nacional y/o que resulten de la mezcla en la República de Panamá con bioetanol anhidro de procedencia extranjera, descritos en las fracciones arancelarias 2710.12.12.00.10 y 2710.12.13.00.10, causarán un impuesto al consumo de combustibles (lCCDP) de sesenta centésimos (B/.0.

60) por galón.

No obstante, los combustibles que vengan formulados con bioetanol anhidro de procedencia extranjera, descritos en la fracción arancelaria 2710.12.12.00.20 y 2710.12.13.00.20, causarán un impuesto al consumo de combustibles (lCCDP) de tres balboas con setenta y ocho centésimos (B/.3.

78) por galón.

Los combustibles mezclados en la República de Panamá con biodiesel producido a partir de materia prima nacional y/o que resulten de la mezcla en la República de Panamá con biodiesel de procedencia extranjera, causarán un impuesto al consumo de combustibles (lCCDP) de veinticinco centésimos (B/.0.

25) por galón.

No obstante, los combustibles que vengan formulados con biodiésel de procedencia extranjera, causarán un impuesto de un balboa con cincuenta y ocho centésimos (B/.1.

58) por galón.

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Artículo 6.

Para garantizar la implementación efectiva del Programa de Biocombustibles, se otorgará estabilidad jurídica, hasta por quince (

15) años, a las fórmulas de precios que se establezcan en la reglamentación correspondiente, específicamente en los componentes de las fórmulas relacionadas con el uso de bioetanol anhidro en las mezclas con gasolinas. El plazo de estabilidad de las formulas será definido en la reglamentación.

Artículo 7.

La presente Ley modifica los artículos 9, 14, 16-A Y 28 de la Ley 42 de 20 de abril de 2011 y el Parágrafo 1 del artículo 1057-G del Código Fiscal.

Artículo 8.

Esta Ley comenzará a regir al día siguiente de su promulgación, salvo la modificación del Parágrafo 1 del artículo 1057-G del Código Fiscal, que entrará en vigor treinta (

30) días hábiles después de su promulgación.