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Parlamento

Proyecto de ley 628.

Que modifica y adiciona artículos al Código Penal, en materia relacionada con violación y otros delitos sexuales y contra la vida

Tomás Benavides

Artículo 1.

Se modifica el Artículo 57 del Código Penal, así:

Artículo 57. El Juez de Cumplimiento podrá autorizar, como medidas alternas al cumplimiento de la pena de privación de la libertad, la participación consentida del sentenciado en programa de estudio o trabajo dentro o fuera del penal atendiendo las recomendaciones de la Junta Técnica Penitenciaria y el comportamiento de la persona exceptuando de estas medidas las personas que cometan los delitos mencionados en el artículo 73.

Las actividades a que hace referencia el párrafo anterior son las siguientes:

1. La educación con provecho académico, en los distintos niveles de enseñanza

2. El trabajo en labor comunitaria no remunerado.

3. La participación como instructor en cursos de alfabetización, de educación, de adiestramiento o de capacitación, la que se computará por cada ocho horas laboradas como un día de trabajo.

Artículo 2.

Se modifica el Artículo 73 del Código Penal, así:

Artículo 73. La inhabilitación para ejercer funciones públicas priva temporalmente al sancionado del ejercicio de cargos o empleos públicos y de elección popular. Excepción a la aplicación de subrogados penales, quedando expresamente excluidos de cualquier sustitución, conmutación o reemplazo tales como días multa, trabajo comunitario o arresto de fin de semana los delitos de:

1. Femicidio.

2. Homicidio Agravado en casos de violencia de género.

3. Violación Sexual y Violación Sexual Agravada.

4. Abuso Sexual Agravado con Resultado de Muerte.

Artículo 3.

Se modifica el Artículo 132-A del Código Penal, así:

Artículo 132-A. Quien cause la muerte a una mujer, en cualquiera de las siguientes circunstancias, será sancionado con pena de treinta a cincuenta años de prisión:

1. Cuando exista una relación de pareja o hubiera intentado infructuosamente establecer o re establecer una relación de esta naturaleza o de intimidad afectiva o existan vínculos de parentesco con la víctima.

2. Cuando exista relación de confianza con la víctima o de carácter laboral, docente o cualquiera que implique subordinación o superioridad.

3. Cuando el hecho se comete en presencia de los hijos o hijas de la víctima.

4. Cuando el autor se hubiera aprovechado de cualquier condición de riesgo o vulnerabilidad física o psíquica de la víctima.

5. Como resultado de ritos grupales o por venganza.

6. Por el menosprecio o abuso del cuerpo de la víctima, para satisfacción e instintos sexuales o la comisión de actos de mutilación genital o cualquier otro tipo de mutilación.

7. Cuando el cuerpo de la víctima sea expuesto, depositado o arrojado en un lugar público o privado o cuando esta haya sido incomunicada, cualquiera que sea el tiempo, previo a su fallecimiento.

8. Para encubrir una violación.

9. Cuando la víctima se encuentre en estado de gravidez.

10. Por cualquier móvil generado por razón de su condición de mujer o en un contexto de relaciones desiguales de poder.

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Artículo 4.

Se modifica el Artículo 176 del Código Penal, así:

Artículo 176. Quien, valiéndose de una condición de ventaja, logre acceso sexual con persona mayor de catorce años y menor de dieciocho, aunque medie consentimiento, será sancionado con prisión de diez a quince años.

La sanción será aumentada de un tercio hasta la mitad del máximo:

1. Cuando el autor sea ministro de culto, pariente cercano, tutor, educador o estuviera a cargo, por cualquier título, de su guarda, crianza o cuidado temporal.

2. Si la víctima resultara embarazada o sufriera contagio de alguna enfermedad de transmisión sexual.

3. Si en razón del delito sufrido, se produjera su deserción escolar.

4. Cuando, mediante engaño, haya promesa de matrimonio para lograr el consentimiento de la víctima.

Artículo 5.

Se adiciona el artículo 177-A al Código Penal, así:

Artículo 177-A. Quien, como consecuencia directa o indirecta de un acto de violación sexual o de actos libidinosos agravados, cause la muerte de la víctima, será sancionado con pena de cuarenta a cincuenta años de prisión.

Cuando el autor sea pariente cercano, estuviera a cargo por cualquier título, de su guarda crianza o cuidado temporal, tenga dominación o aprovechamiento de una situación de vulnerabilidad, la pena impuesta no podrá ser inferior a cuarenta y cinco años de prisión.

En estos casos, el responsable no podrá acceder a sustitución de pena, conmutación, libertad condicional, trabajo comunitario ni ningún otro beneficio penitenciario, cualquiera sea el tiempo transcurrido en la condena.

Artículo 6.

La presente Ley modifica los artículos 57,73, 132-A Y 176 Y adiciona el artículo

177-A al Código Penal.

Artículo 7.

El Órgano Ejecutivo elaborará un texto único de la presente Ley.

Artículo 8.

Esta Ley comenzará a regir desde su promulgación.