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Parlamento

Proyecto de ley 439.

Por la cual se aprueba el acuerdo entre el gobierno de la República de Panamá y el gobierno de la República del Ecuador para el intercambio de información en materia tributaria, hecho en la ciudad de Panamá, el 14 de agosto de 2025

Ministerio de Relaciones Exteriores

Artículo 1.

Se aprueba en todas sus partes el Acuerdo entre el Gobierno de la República de Panamá y el Gobierno de la República del Ecuador para el Intercambio de Información en Materia Tributaria, hecho en la Ciudad de Panamá, el14 de agosto de 2025, que a la letra dice: ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR PARA EL INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN EN MATERIA TRIBUTARIA El Gobierno de la República de Panamá y el Gobierno de la República del Ecuador, deseando concluir un Acuerdo para facilitar el intercambio de información en materia tributaria, han convenido lo siguiente: ARTÍCULO 1 Objeto y ámbito del Acuerdo Las autoridades competentes de las Partes contratantes se prestarán asistencia mediante el intercambio de la información que sea previsiblemente pertinente para la administración y la aplicación de su Derecho interno relativa a los impuestos comprendidos en este Acuerdo. Dicha información comprenderá aquella que previsiblemente pueda resultar pertinente para la determinación, liquidación y recaudación de dichos impuestos, el cobro y ejecución de reclamaciones tributarias, o la investigación o enjuiciamiento de casos en materia tributaria. La información se intercambiará de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo y se tratará de manera confidencial según lo dispuesto en el Artículo 10. Los derechos y garantías reconocidos a las personas por la legislación o la práctica administrativa de la Parte requerida seguirán siendo aplicables siempre que no impidan o retrasen indebidamente el intercambio efectivo de información.

ARTÍCULO 2 Jurisdicción La Parte requerida no estará obligada a facilitar la información que no obre en poder de sus autoridades o que no esté en posesión o bajo el control de personas que se hallen en su jurisdicción territorial. Sin embargo, respecto de la información en poder de sus autoridades o en la posesión o control de personas que se hallen en su jurisdicción territorial, la Parte requerida proporcionará información de conformidad con este Acuerdo, independientemente de si la persona a la que se refiere la información es, o si la información está en poder de, un residente o nacional de una Parte. ARTÍCULO 3 Impuestos comprendidos

1. Los impuestos a los que se aplica el presente Acuerdo son los siguientes:

(

a) En el caso de la República de Panamá:

(i)

Todos los impuestos nacionales. Este Acuerdo no será aplicable a los impuestos establecidos en la República de Panamá por los municipios u otras subdivisiones políticas;

(

b) En la República del Ecuador:

(i)

Impuesto a la Renta y otros tributos cuya recaudación corresponda al Gobierno Central.

2. El presente Acuerdo se aplicará también a los impuestos de naturaleza idéntica o similar que se establezcan después de la fecha de la firma del Acuerdo y que se añadan a los actuales o les sustituyan. El presente Acuerdo se aplicará también a los impuestos de naturaleza análoga que se establezcan después de la fecha de la firma del Acuerdo y que se añadan a los actuales o les sustituyan si las autoridades competentes de las Partes contratantes así lo convienen. Asimismo, los impuestos comprendidos podrán ampliarse o modificarse de mutuo acuerdo entre las Partes contratantes mediante Canje de Notas. Las autoridades competentes de las Partes contratantes se notificarán entre sí cualquier cambio sustancial en los impuestos y en las medidas para recabar información con ellos relacionadas a que se refiere el presente Acuerdo. ARTÍCULO 4 Definiciones

1. A los efectos del presente Acuerdo y a menos que se exprese otra cosa:

(

a) la expresión "Parte contratante" significa la República de Panamá o la República del Ecuador, según se desprenda del contexto; (b )la expresión "autoridad competente" significa: (i)En el caso de la República de Panamá, al Ministerio de Economía y Finanzas o su representante autorizado que sea designado como autoridad competente para los efectos de este Acuerdo. (ii) En el caso de la República del Ecuador, el Director General del Servicio de Rentas Internas (SR!) o su delegado; (

c) el término "persona" comprende las personas físicas, las sociedades y cualquier otra agrupación de personas; (d)el término "sociedad" significa cualquier persona jurídica o cualquier entidad que se considere persona jurídica a efectos impositivos; (

e) el término "nacional" de una Parte significa cualquier individuo que posea la nacionalidad o ciudadanía de esa Parte; y, cualquier persona jurídica, sociedad personalista, o asociación que obtenga dicha calidad en función de las leyes vigentes en esa Parte; (

f) la expresión "sociedad cotizada en Bolsa" significa toda sociedad cuya clase principal de acciones se cotice en un mercado de valores reconocido siempre que sus acciones cotizadas estén a disposición inmediata del público para su venta o adquisición. Las acciones pueden ser adquiridas o vendidas "por el público" si la compra o venta de sus acciones cotizadas no esté restringida implícita o explícitamente a un grupo limitado de inversores; (g)la expresión "clase principal de acciones" significa la clase o clases de acciones que representen la mayoría de los derechos de voto y del valor de la sociedad; (h)la expresión "mercado de valores reconocido" significa cualquier mercado de valores convenido entre las autoridades competentes de las Partes contratantes; (

i) la expresión "fondo o plan de inversión colectiva" significa cualquier vehículo de inversión colectiva, independientemente de su forma jurídica. La expresión "fondo o plan de inversión colectiva público" significa todo fondo o plan de inversión colectiva siempre que las unidades, acciones u otras participaciones en el fondo o en el plan estén a disposición inmediata del público para su adquisición, venta o reembolso. Las unidades, acciones u otras participaciones en el fondo o en el plan están a disposición inmediata del público para su compra, venta o reembolso si la compra, venta o reembolso no están restringidas implícita o explícitamente a un grupo limitado de inversores;

U) el término "impuesto" significa cualquier impuesto al que sea aplicable el presente Acuerdo y no incluye aranceles; (k)la expresión "Parte requirente" significa la Parte contratante que solicite información; (

1) la expresión "Parte requerida" significa la Parte a la que se solicita que proporcione información;

(m) la expresión "medidas para recabar información" significa las leyes y procedimientos administrativos o judiciales que permitan a una Parte obtener y proporcionar la información solicitada; (n)el término "información" significa todo dato, declaración o documento con independencia de su naturaleza; (o )la expresión "asuntos penales fiscales" significa los asuntos fiscales que entrañen una conducta intencionada susceptible de enjuiciamiento conforme al derecho penal de la Parte requirente; la expresión "derecho penal" significa todas las disposiciones legales penales designadas como tales según el Derecho interno, independientemente de que se encuentren comprendidas en la legislación fiscal, en el código penal o en otros cuerpos de leyes.

2. Por lo que respecta a la aplicación del presente Acuerdo en cualquier momento por una Parte contratante, todo término o expresión no definida en el mismo tendrá, a menos que del contexto se infiera una interpretación diferente o que las autoridades competentes acuerden dar un significado mutuo de conformidad con las disposiciones del Artículo 12 (Procedimiento de mutuo acuerdo), el significado que tenga en ese momento conforme al Derecho de esa Parte, prevaleciendo el significado atribuido por la legislación fiscal sobre el que resultaría de otras ramas del derecho de esa Parte.

ARTÍCULOS Intercambio de información previo requerimiento

1. La autoridad competente de la Parte requerida proporcionará, previo requerimiento de la autoridad competente de la Parte requirente, información para los fines previstos en el Artículo 1. Dicha información se intercambiará independientemente de que la Parte requerida necesite dicha información para sus propios fines tributarios o de que la conducta objeto de investigación pudiera constituir un delito penal según las leyes de la Parte requerida si dicha conducta se hubiera producido en esa Parte requerida.

2. Si la información en posesión de la autoridad competente de la Parte requerida no fuera suficiente para poder dar cumplimiento al requerimiento de información, esa Parte recurrirá a todas las medidas pertinentes para recabar información con el fin de proporcionar a la Parte requirente la información solicitada, con independencia de que la Parte requerida pueda no necesitar dicha información para sus propios fines tributarios. Los privilegios otorgados bajo las leyes y prácticas de la Parte requirente no serán aplicables por la Parte requerida en la ejecución del requerimiento de información; y, la resolución de dichos asuntos serán responsabilidad únicamente de la Parte requirente.

3. Si así lo solicita expresamente la autoridad competente de una Parte requirente, la autoridad competente de la Parte requerida deberá, en la medida en que sea permitido bajo su legislación interna: (

a) especificar la hora y lugar para la toma del testimonio o la exhibición de libros, documentos, registros u otra información; (

b) tomar bajo juramento al individuo que rindió testimonio o exhibió libros, documentos, registros u otra información; (

c) permitir la presencia de individuos designados por la autoridad competente de la Parte requirente; (

d) resguardar libros, documentos, registros u otra información original y sin editar; (

e) obtener o exhibir copias fidedignas y auténticas de libros, documentos, registros u otra información original y sin editar; (

f) determinar la autenticidad de libros, documentos, registros u otra información original; y, proporCIOnar coplas autenticadas de documentos originales; (

g) examinar al individuo que exhibe libros, documentos, registros u otra información, con relación al propósito y a la manera en la cual el respectivo elemento es o fue mantenido; (

h) permitir a la autoridad competente de la Parte requirente proporcionar preguntas escritas para que el individuo que exhibe libros, documentos, registros u otra información, responda respecto de los elementos reproducidos; (

i) realizar cualquier otra aCCIOn que no infrinja las leyes ni se contraponga con las prácticas administrativas de la Parte requerida; y, U) certificar que se siguieron los procedimientos solicitados por la autoridad competente de la Parte requirente; o, que los procedimientos solicitados no pudieron seguirse, con una explicación de la desviación y su motivo.

4. Cada Parte contratante garantizará que, a los efectos expresados en el

Artículo 1 del Acuerdo, sus autoridades competentes están facultadas para obtener y proporcionar, previo requerimiento: (

a) información que obre en poder de bancos, otras instituciones financieras, y de cualquier persona que actúe en calidad representativa o fiduciaria, incluidos los agentes designados y fiduciarios;

(

b) información relativa a la propiedad de sociedades, sociedades personalistas, fideicomisos, fundaciones y otras personas, incluyendo, con las limitaciones establecidas en el Artículo 2, la información sobre propiedad respecto de todas las personas que componen una cadena de propiedad; en el caso de fideicomisos, información sobre los fideicomitentes, fiduciarios y beneficiarios; y en el caso de fundaciones, información sobre los fundadores, los miembros del consejo de la fundación y los beneficiarios. Sin perjuicio de las disposiciones del subpárrafo 4(b), el presente Acuerdo no impone a las Partes contratantes la obligación de obtener o proporcionar información sobre la propiedad con respecto a sociedades cotizadas en Bolsa o fondos o planes de inversión colectiva públicos, a menos que dicha información pueda obtenerse sin ocasionar dificultades desproporcionadas a la Parte requerida.

5. Al formular un requerimiento de información en virtud del presente

Acuerdo, la autoridad competente de la Parte requirente proporcionará la siguiente información, la cual será tratada como confidencial, a la autoridad competente de la Parte requerida con el fin de demostrar el interés previsible la información solicitada: (

a) la identidad de la persona sometida a inspección o investigación;

(

b) una declaración sobre la información solicitada en la que conste su naturaleza y la forma en que la Parte requirente desee recibir la información de la Parte requerida; (

c) la finalidad fiscal para la que se solicita la información;

(

d) el ejercicio fiscal respecto del cual la información es solicitada;

(

e) los motivos que abonen la creencia de que la información solicitada resulte previsiblemente pertinente para la Parte requirente, con respecto a la persona identificada en el subpárrafo Sea); (

f) los motivos que abonen la creencia de que la información solicitada se encuentra en la Parte requerida u obra en poder o bajo el control de una persona que se encuentre en la jurisdicción de la Parte requerida; (

g) en la medida en que se conozcan, el nombre y dirección de toda persona en cuyo poder o control se crea que obra la información solicitada; (

h) una declaración en el sentido de que el requerimiento es conforme con el derecho y las prácticas administrativas de la Parte requirente; de que si la información solicitada se encontrase en la jurisdicción de la Parte requirente la autoridad competente de esta última estaría en condiciones de obtener la información según el derecho de la Parte requirente o en el curso normal de la práctica administrativa; y de que es conforme con el presente Acuerdo;

(

i) una declaración en el sentido de que la Parte requirente ha utilizado todos los medios disponibles en su propio territorio para obtener la información, salvo aquellos que dieran lugar a dificultades desproporcionadas.

6. La autoridad competente de la Parte requerida enviará la información solicitada tan pronto como sea posible a la Parte requirente. Para garantizar la rapidez en la respuesta, la autoridad competente de la Parte requerida:

a) Acusará recibo por escrito del requerimiento a la autoridad competente de la Parte requirente y le comunicará, en su caso, los defectos que hubiera en el requerimiento dentro de un plazo de sesenta (

60) días a partir de la recepción del mismo;

b) Si la autoridad competente de la Parte requerida no hubiera podido obtener y proporcionar la información en el plazo de noventa (90) días a partir de la recepción del requerimiento, incluido el supuesto de que tropiece con obstáculos para proporcionar la información o se niegue a proporcionarla, informará inmediatamente a la Parte requirente, explicando las razones de esa imposibilidad, la índole de los obstáculos o los motivos de su negativa. ARTÍCULO 6 Intercambio automático de información Las autoridades competentes intercambiarán información automáticamente para los fines establecidos en el Artículo 1. Las autoridades competentes deberán determinar los elementos de información que se intercambiarán de conformidad con este artículo y los procedimientos que se utilizarán para intercambiar dichos elementos de información. ARTÍCULO 7 Intercambio espontáneo de información

La autoridad competente de una Parte contratante podrá transmitir información espontáneamente a la autoridad competente de la otra Parte contratante, siempre que en el curso de sus propias actividades haya llegado a su conocimiento, información que pueda ser relevante y de considerable influencia para el logro de los fines referidos en el Artículo 1. Las autoridades competentes determinarán los procedimientos que se utilizarán para intercambiar dicha información.

ARTÍCULO 8 Inspecciones tributarias en el extranjero

1. Siempre que no contravenga las disposiciones del derecho interno de cada

Estado, una Parte contratante podrá permitir a los representantes de la autoridad competente de la otra Parte contratante entrar a su territorio con el fin de entrevistarse con personas e inspeccionar documentos, previo el consentimiento por escrito de las autoridades competentes. La autoridad competente de la segunda Parte deberá notificar a la autoridad competente de la primera Parte el momento y el lugar de la reunión.

2. A petición de la autoridad competente de una Parte contratante, la autoridad competente de la otra Parte contratante podrá permitir que representantes de la autoridad competente de la primera Parte estén presentes en el momento que proceda durante una inspección tributaria en la segunda Parte.

3. Si se accede a la petición a que se refiere el párrafo 2 de este artículo, la autoridad competente de la Parte contratante que realice la inspección notificará, tan pronto como sea posible, a la autoridad competente de la otra Parte sobre el momento y el lugar de la inspección, la autoridad o el funcionario designado para llevarla a cabo y los procedimientos y condiciones exigidos por la primera Parte para la realización de la inspección. La Parte que realice la inspección tomará todas las decisiones con respecto a la misma. ARTÍCULO 9 Posibilidad de denegar una solicitud

1. No se exigirá a la Parte requerida que obtenga o proporcione información que la Parte requirente no pueda obtener en virtud de su propia legislación a los efectos de la administración o aplicación de su legislación tributaria. La autoridad competente de la Parte requerida podrá denegar su asistencia cuando el requerimiento no se formule de conformidad con el presente Acuerdo. La autoridad competente de la Parte requerida podrá denegar su asistencia cuando la Parte requirente no haya agotado todos los medios disponibles en su propio territorio para obtener la información, con excepción de aquellos que dieran lugar a dificultades desproporcionadas.

2. Las disposiciones del presente Acuerdo no impondrán a una Parte la obligación de proporcionar información que revele cualquier secreto comercial, empresarial, industrial o profesional o un proceso industrial. No obstante lo anterior, la información a la que se hace referencia en el apartado 4 del Artículo 5 no se tratará como tal secreto o proceso industrial únicamente por ajustarse a los criterios de dicho apartado.

3. Las disposiciones del presente Acuerdo no impondrán a una Parte contratante la obligación de obtener o proporcionar información que pudiera revelar comunicaciones confidenciales entre un cliente y un abogado, u otro representante legal reconocido, cuando dichas comunicaciones: (

a) se produzcan con el fin de recabar o prestar asesoramiento jurídico; o (

b) se produzcan a efectos de su utilización en procedimientos jurídicos en curso o previstos.

4. La Parte requerida podrá denegar un requerimiento de información si la comunicación de la misma es contraria al orden público (ordre public).

5. No se denegará un requerimiento de información por existir controversia en cuanto a la reclamación tributaria que origine el requerimiento.

6. La Parte requerida podrá denegar un requerimiento de información si la Parte requirente la solicita para administrar o hacer cumplir una disposición de su derecho tributario, o cualquier requisito relacionado con ella, que resulte discriminatoria contra un nacional de la Parte requerida en comparación con un nacional de la Parte requirente en las mismas circunstancias.

7. Un requerimiento de información no deberá ser rechazado por motivo de que el plazo de caducidad en la Parte requerida haya expirado. En su lugar, para la solicitud de información deberá observarse el plazo de caducidad de la Parte requirente correspondiente a los impuestos a los cuales aplica el Acuerdo. ARTÍCULO 10 Confidencialidad

Toda información recibida por una Parte contratante al amparo del presente Acuerdo se tratará como confidencial y sólo podrá comunicarse a las personas o autoridades (incluidos los tribunales y órganos administrativos) bajo la jurisdicción de la Parte contratante encargada de la determinación, recaudación o administración de los impuestos comprendidos en el presente Acuerdo, de los enjuiciamientos relativos a dichos impuestos o de la resolución de apelaciones relativos a los mismos. Dichas personas o autoridades sólo utilizarán esa información para dichos fines. Podrán revelar la información en procedimientos judiciales públicos o en las sentencias judiciales. La información no será revelada a ninguna otra persona, entidad, autoridad o a cualquier ot~a jurisdicción, o utilizada para fines distintos a los establecidos en el Artículo 1. Salvo en los casos: (a)cuando la autoridad competente de la Parte requerida proporcione previamente su consentimiento por escrito, la información podrá ser revelada para:

(

i) la lucha contra el terrorismo, pero sólo si la información puede ser revelada para dichos fines de conformidad con la legislación interna de la Parte requirente; y, (ii) los fines permitidos bajo las disposiciones de un acuerdo internacional que regule la asistencia legal en materia penal que se encuentre vigente entre las Partes contratantes. ARTÍCULO 11 Costos

Salvo disposición en contrario acordada por las Autoridades Competentes de las Partes Contratantes, los costos ordinarios derivados de la prestación de la asistencia serán asumidos por la Parte Requerida, mientras que los costos extraordinarios correrán a cargo de la Parte Requirente. No obstante, no se incurrirá en costos extraordinarios sin el consentimiento previo de la Parte Requirente. ARTÍCULO 12 Procedimiento de acuerdo mutuo

1. Cuando surjan dificultades o dudas entre las Partes contratantes en relación con la aplicación o la interpretación del Acuerdo, las autoridades competentes harán lo posible por resolverlas mediante un mutuo acuerdo.

2. Las autoridades competentes podrán adoptar e implementar procedimientos para facilitar la implementación de este Acuerdo, incluyendo formularios adicionales para el intercambio de información que promuevan un uso más eficaz de la información.

3. Las autoridades competentes de las Partes contratantes podrán comunicarse directamente entre sí con el propósito de llegar a un acuerdo de conformidad con este artículo. ARTÍCULO 13 Procedimiento de Asistencia Mutua

Las autoridades competentes de las Partes contratantes podrán acordar el intercambio de conocimiento técnico, desarrollar nuevas técnicas de auditoría, identificar nuevas áreas de incumplimiento, y en conjunto estudiar áreas de incumplimiento. ARTÍCULO 14 Entrada en vigencia

1. Cada Parte Contratante notificará a la otra, por escrito y a través de los canales diplomáticos, la conclusión de los procedimientos exigidos por su legislación interna para la entrada en vigor del presente Acuerdo. El Acuerdo entrará en vigor en la fecha de recepción de la última de dichas notificaciones.

2. Las disposiciones del presente Acuerdo surtirán efecto de la siguiente manera: (

a) Con respecto a los asuntos fiscales y demás materias contempladas en el Artículo 1, para todos los períodos fiscales que comiencen a partir del 1 de enero del año calendario inmediatamente posterior al de su entrada en vigor. (

b) Sin perjuicio de lo anterior, la información relativa a los seis años fiscales anteriores a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo podrá ser intercambiada a solicitud, conforme a los términos establecidos en el presente instrumento. ARTÍCULO 15 Terminación

1. Este Acuerdo permanecerá en VIgor hasta que una de las Partes contratantes lo dé por terminado.

2. Cualquier Parte contratante podrá dar por terminado este Acuerdo mediante la notificación de terminación por escrito a la otra Parte, a través de canales diplomáticos. Dicha terminación será efectiva a partir del primer día del mes siguiente a la expiración del periodo de seis meses posteriores a la fecha de la notificación de la terminación.

3. Si este Acuerdo se da por terminado, ambas Partes contratantes se mantendrán obligadas por las disposiciones del Artículo 10 con respecto a cualquier información obtenida de conformidad con este Acuerdo.

En fe de lo cual, los suscritos, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos firman este Acuerdo. Hecho en la Ciudad de Panamá, el día 14 de agosto de 2025 en idioma español. POR EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ (Fdo.) CAMILO A. VALDÉS M Director General de Ingresos del Ministerio de Economía y Finanzas

POR EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR (Fdo.) DAMIÁN ALBERTO LARCO GUAMÁN Director General del Servicio de Rentas Internas

Artículo 2.

Esta Ley comenzará a regir a partir de su promulgación.

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