Proyecto de ley 454.
Que establece el marco regulatorio para los proveedores de servicios de activos virtuales en la República de Panamá y dicta otras disposiciones
Ariel Vallarino
Capítulo I Disposiciones Generales
Artículo 1.
Ob jeto de la Ley. El objeto principal de esta Leyes establecer un régimen de licencia y supervisión obligatoria para los Proveedores de Servicios de Activos Virtuales que operan dentro de la República de Panamá, garantizando su integridad, seguridad y estabilidad. Este régimen tiene como propósito fundamental la integración plena y efectiva de dicho sector al marco nacional de prevención del Blanqueo de Capitales, el Financiamiento del Terrorismo y el Financiamiento de la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva, garantizando al mismo tiempo la protección al consumidor y la integridad del mercado.
Artículo 2.
Ámbito de aplicación. La presente Ley se aplicará a todas las personas naturales o jurídicas que, como negocio, operen, participen o ejerzan, para o en nombre de terceras personas, actividades propias de Proveedores de Servicios de Activos Virtuales dentro de la República de Panamá. El uso de los activos virtuales será considerado y reglamentado atendiendo su naturaleza y función económica.
Artículo 3.
Principios. La interpretación de esta Ley, así como la reglamentación, supervisión y aplicación de la misma se regirán por los siguientes principios fundamentales:
1. Principio de Cooperación y Coordinación Internacional: Se reconoce la naturaleza inherentemente transfronteriza de los activos virtuales, por lo que se promoverá la cooperación activa y el intercambio de información con autoridades y organismos reguladores de otras jurisdicciones para asegurar una supervisión y aplicación eficaz de la Ley.
2. Enfoque Basado en Riesgo y Proporcionalidad: Las medidas de supervisión y cumplimiento exigidas a los proveedores de servicios serán proporcionales a los riesgos identificados en su modelo de negocio, tamaño y complejidad, optimizando los recursos regulatorios y fomentando un mercado competitivo.
3. Protección al Consumidor e Inversor: Se deberá salvaguardar en todo momento los derechos e intereses de los usuarios de servicios de activos virtuales, garantizando la transparencia de la información, la seguridad de sus fondos y la prevención de prácticas abusivas, engañosas o fraudulentas.
4. Principio de funcionalidad: La clasificación de los activos virtuales dependerá de su función y no de su diseño técnico o tecnología subyacente. La denominación del instrumento que se use no exime al emisor, ni al activo de ser clasificado y regulado como un Valor Digital si su estructura, función u objetivos cumplen con las características definidas en esta Ley.
5. Principio de Integridad del Sistema Financiero: Los Proveedores de Servicios de Activos Virtuales deberán proteger la integridad y reputación del sistema financiero nacional e internacional, en ese sentido procurarán evitar el uso de activos virtuales, la prestación de servicios o el facilitamiento de herramientas que pudiesen ser usados para eludir las leyes para la prevención del Blanqueo de Capitales, el Financiamiento del Terrorismo y el Financiamiento de la Proliferación de Annas de Destrucción Masiva.
6. Principio de Neutralidad Tecnológica: El control regulatorio se centrará en la naturaleza y función de la actividad económica y en los riesgos que esta representa, sin favorecer, ni discriminar ninguna tecnología o diseño técnico específico, permitiendo así la adaptación a futuras innovaciones.
Artículo 4.
Definiciones. Para efectos de esta Ley los siguientes términos se entenderán así:
1. Activo Virtual: Instrumento de representación digital de valor o derechos contractuales que, sin ser moneda de curso legal de un país, puede ser conservado, negociado, transmitido o utilizado para fines de pago, inversión, propiedad, gobernanza o intercambio de bienes y/o servicios, por medios electrónicos mediante tecnologías de registro distribuido.
2. Activos virtuales tipo commodity: Activos virtuales descentralizados, sm dependencia de un emisor o equipo de desarrollo. Su valor se determina exclusivamente por la oferta y demanda de mercado.
3. Valores virtuales: Un Valor Virtual, o Security Token, es un tipo de activo virtual que representa legalmente la propiedad de un activo financiero o económico del mundo real. Otorga a su titular derechos y beneficios similares a los de los instrumentos financieros tradicionales, como acciones, bonos o participaciones en un fondo.
4. Activos Virtuales de utilidad: Activos Virtuales diseñados para habilitar el acceso o el uso de productos, servicios o funcionalidades dentro de un ecosistema definido.
5. Activos virtuales centralizados: son los que responden a una única autoridad central, administrador, que es una tercera parte que controla el sistema. El administrador emite el activo virtual, fija las normas para su utilización, mantiene un libro de contabilidad central de pagos, y tiene autoridad para canjear la moneda o retirarla de la circulación.
6. Activos virtuales descentralizados: son activos virtuales distribuidos, de fuente abierta y "par-a-par" sin una autoridad central de administración, monitoreo y supervisión.
7. Activos de Respaldo: Constituyen el conjunto de activos líquidos y de bajo riesgo que un emisor de tokens de Activos Virtuales Estables Respaldados (Stablecoins) mantiene en reserva para garantizar el valor de los tokens emitidos y asegurar su reembolso en todo momento. Dicha reserva está constituida por activos de alta calidad, suficientes, separados y protegidos. Las emisiones de stablecoins podrán estar respaldadas bajo la siguiente configuración de activos:
a. Emisión respaldada por dinero de curso legal emitido por una autoridad monetaria de un Estado bajo la forma de dinero digital.
b. Emisión respaldada en su totalidad por una única moneda fiduciaria, mediante depósitos en instituciones financieras locales o internacionales.
c. Emisión respaldada por una canasta de monedas de curso legal, manteniendo en todo momento una colateralización con la totalidad de los activos en la reserva.
d. Emisión respaldada por una canasta de activos mixtos como oro y monedas de curso legal.
8. Criptomoneda: Tipo de Activo Virtual, cuyo diseño y propósito fundamental es servir como un medio de intercambio e inversión, descentralizado y cumplir con las funciones del dinero. Opera sobre su propia TRD independiente, sin un emisor central que la controle o respalde.
9. Criptomoneda Estable Respaldada o Activo Virtual Estable Respaldado (Stable
Coins): Tipo de Activo Virtual respaldado por reservas de activos donde el tenedor del activo virtual mantiene un derecho de reclamo directo frente a dichos activos. Este activo virtual está diseñado específicamente para mantener un valor estable, generalmente anclado 1 a 1 con una moneda de curso legal. Es un producto de consumo cuyo propósito principal es funcionar como un puente entre el sistema financiero tradicional y el ecosistema digital, sirviendo como un medio de pago y reserva de valor fiable, sin la volatilidad de otras criptomonedas. Su tenencia no brinda ganancias, interés, retornos, ni derechos de gobernanza o participación a sus tenedores. No son valores.
10. Criptomoneda Estable Algorítmica o Activo Virtual Estable Algorítmico: Tipo de Activo Virtual sin respaldo donde el tenedor del activo virtual no mantiene un derecho de reclamo, ni derechos derivados de su tenencia. Este activo virtual está diseñado específicamente para mantener un valor estable, generalmente anclado 1 a 1 con una moneda de curso legal. Es un producto de consumo cuyo propósito principal es funcionar como un puente entre el sistema financiero tradicional y el ecosistema digital, sirviendo como un medio de pago y reserva de valor.
11. Contrato Inteligente: Es un programa informático que se ejecuta en una Tecnología de Registro Distribuido (TRD) y que automatiza el cumplimiento de los términos de un acuerdo entre dos o más partes. Sus reglas y los resultados de su ejecución son registrados de forma inalterable en dicha tecnología, operando de manera autónoma una vez que se cumplen las condiciones preestablecidas.
12. Espacios Controlados de Pruebas (Sandboxes Regulatorios): Entornos regulatorios de pequeña escala diseñados para permitir a las empresas, tanto nuevas como establecidas, desarrollar y probar productos y servicios innovadores en un ambiente real, pero con un alcance limitado y bajo la supervisión directa de la autoridad, minimizando los riesgos para los consumidores y el sistema.
13. Identidad digital: Sistema de verificación de personas fisicas o jurídicas a través de medios tecnológicos certificados que permite identificar a los participantes de una transacción en una plataforma de activos virtuales.
14. Plataforma de Activos Virtuales: Plataforma, mercado o protocolo para la prestación de servicios de activos virtuales puesto a disposición de los usuarios por un proveedor que facilita el registro, tenencia, participación, representación o custodia de activos virtuales, así como el intercambio, transferencia o conversión de activos virtuales por monedas de curso legal, otros activos virtuales, activos fisicos u otros valores. No incluye carteras personales auto gestionadas.
15. Proveedor de Servicios de Activos Virtuales: Persona natural o jurídica que realiza como negocio, para o en nombre de un tercero, una o más de las actividades reguladas de servicios de activos virtuales sujetas a licencia obligatoria descritas en esta Ley.
16. Protocolo: Conjunto de reglas y programas informáticos que funcionan de manera automática y autónoma en conjunto con tecnología de registro distribuido para la gestión de activos virtuales, sin necesidad de una empresa o un intermediario humano que lo gestione.
17. Tecnología de Registro Distribuido (FRD): Base, registro o estructura de datos que se distribuye geográficamente de manera colectiva, de modo tal que la información de la misma es procesada en simultáneo por múltiples servidores, de forma descentralizada, compartida, sincronizada y protegida criptográficamente, sin que exista un administrador principal.
18. Token: Tipo de activo virtual que se crea y opera sobre la tecnología de registro distribuido de una red ya existente. Funciona como una ficha digital programable que puede representar una amplia variedad de derechos, el acceso a un servicio o la titularidad de un activo virtual no fungible.
19. Tokenización: Es el proceso de representar mediante algún instrumento de activo virtual, un activo fisico o financiero mediante un token en una plataforma de activos virtuales, con el objetivo de facilitar su transferencia, fraccionamiento y/o registro de propiedad, manteniendo su vínculo legal o económico con el activo original.
20. Tokens híbridos: Activos Virtuales que combinan funciones de distintos tipos, como participación en gobernanza, acceso a servicios o valores mobiliarios.
21. Token Referenciado a Activos: Si el token busca mantener su valor haciendo referencia a cualquier otra combinación de activos, como una cesta de monedas, materias primas u otros activos virtuales. Los términos no definidos en esta Ley se interpretarán de conformidad con la Ley 23 de 2015 Y demás legislación aplicable.
Artículo 5.
Uso legal de los activos virtuales. Las personas, naturales o jurídicas, podrán acordar voluntariamente el uso de Activos Virtuales como medio de pago en cualquier acto civil o comercial. El uso legítimo de activos virtuales deberá estar respaldado por el cumplimiento de la normativa contra el blanqueo de capitales, el financiamiento del terrorismo y el financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva, así como cualquier otro requerimiento exigido por las autoridades panameñas, las normas en materia de debida diligencia y prevención del blanqueo de capitales.
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Capítulo 11 Obligaciones y Supervisión
Artículo 6.
Facultades del regulador. La Dirección General de Empresas Financieras del Ministerio de Comercio e Industrias es la autoridad competente para supervisar el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley. En el ejercicio de sus funciones podrá:
1. Realizar inspecciones in-situ y extra-situ, con o sin previo aviso.
2. Exigir la presentación de cualquier libro, registro, documento o dato, incluyendo auditorías y reportes.
3. Realizar entrevistas a directores, gerentes, empleados y al oficial de cumplimiento del Proveedor de Servicios de Activos Virtuales.
4. Imponer las sanciones correspondientes en caso de incumplimiento.
5. Crear espacios controlados de pruebas (Sandboxes Regulatorios) para evaluar nuevas regulaciones al sector.
6. Cualquier otra que establezca la Ley.
La Dirección General de Empresas Financieras establecerá regulaciones que estime pertinentes y necesarias para mitigar los riesgos relacionados con los proveedores de servicios de activos virtuales que operan en la República de Panamá, estableciendo medidas para monitorear, inspeccionar y supervisar su operación con regularidad, así como sanciones y medidas para garantizar el cumplimiento de la presente Ley y su reglamentación, y salvaguardar la transparencia, integridad y reputación del sistema financiero panameño.
Artículo 7.
Medidas especiales sobre Activos virtuales y sus proveedores. La Dirección
General de Empresas Financieras tendrá la facultad de, mediante acuerdo fundado, limitar o prohibir temporalmente operaciones con tipos específicos de activos virtuales o el uso de tecnologías que presenten un riesgo para la integridad del sistema financiero o que impidan el cumplimiento de las obligaciones de prevención de riesgo de blanqueo de capitales, financiamiento del terrorismo y/o financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva. El Órgano Ejecutivo, en su rol de coordinador de la política nacional de seguridad, colaborará con la Dirección General de Empresas Financieras y el Ministerio Público para asegurar la eficaz investigación y persecución de los delitos relacionados con el uso indebido de activos virtuales. El Órgano Ejecutivo definirá las políticas, procedimientos y métodos esenciales para detectar, investigar, evitar y penalizar el empleo indebido de activos virtuales en actividades de blanqueo de capitales, financiamiento del terrorismo y otros delitos asociados.
Artículo 8.
Obligaciones de los Proveedores de Servicios de Activos Virtuales. Todo
Proveedor de Servicios de Activos Virtuales, de acuerdo a su volumen de transacciones, está obligado a diseñar, implementar y mantener un programa robusto de prevención del Blanqueo de Capitales, Financiamiento del Terrorismo y Financiamiento de la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva, basado en un enfoque de riesgo. Dicho programa deberá ser documentado por escrito y constar, como mínimo, de los siguientes elementos:
1. Establecer y ejecutar políticas y procedimientos internos incluyendo la aplicación de medidas de debida diligencia, para clientes o transacciones de riesgo y la debida identificación del beneficiario final.
2. Contar con políticas y procedimientos para detectar transferencias que no contengan la información requerida y gestionar el riesgo asociado.
3. Designar un Oficial de Cumplimiento o un gerente a nivel directivo, con la autonomía, jerarquía y recursos necesarios para supervisar el cumplimiento de esta Ley y del marco legal de prevención.
4. Establecer un Programa de Capacitación Continua consistente en un plan de formación anual y obligatorio para todos los directores, gerentes y empleados sobre sus obligaciones y las nuevas tipologías de riesgo.
5. Realizar auditorías, revisiones periódicas e independientes para evaluar la efectividad del programa de cumplimiento.
6. Prestar especial atención a las transacciones inusuales, complejas o que no tengan un propósito económico o lícito aparente. Si sospecha o tiene motivos razonables para sospechar que los fondos son producto de una actividad delictiva o están relacionados con el financiamiento del terrorismo, deberá reportar la operación a la Unidad de Análisis Financiero de forma inmediata y directa. Queda estrictamente prohibido revelar al cliente o a terceros que se ha presentado un Reporte de Operación Sospechosa o que se está analizando una operación para tal fin.
7. Conservar todos los registros necesarios sobre las transacciones y la información obtenida a través de los procesos de Debida Diligencia del Cliente por un período mínimo de cinco (
5) años después de finalizada la relación comercial o de realizada la transacción. Dichos registros deberán ser suficientes para permitir la reconstrucción de las transacciones individuales y deberán estar a disposición de las autoridades competentes de manera oportuna cuando sean solicitados.
8. Implementar y mantener sistemas robustos de seguridad tecnológica y operativa para prevenir accesos no autorizados, fraudes y ciberataques.
9. Establecer un protocolo formal y público para la gestión de reclamos y la resolución de disputas, con plazos de respuesta definidos.
10. Cooperar plenamente con las autoridades competentes en la investigación de incidentes y cumplir con cualquier medida correctiva que se le imponga.
Artículo 9.
Derecho de los usuarios de proveedores de activos virtuales. Los usuarios de los servicios prestados por Proveedores de Servicios de Activos Virtuales con licencia gozarán, como mínimo, de los siguientes derechos:
1. A recibir información clara, precisa y no engañosa sobre los servicios, comisiones y riesgos asociados.
2. A la protección y seguridad de sus activos y datos personales.
3. A acceder a canales de atención al cliente eficaces y a un procedimiento justo y transparente para la resolución de quejas y disputas.
4. A solicitar la reparación por daños y perjuicios sufridos como consecuencia de fraude, negligencia grave o fallas de seguridad imputables al proveedor, de conformidad con el régimen de responsabilidad civil y comercial vigente. La Dirección General de Empresas Financieras creará y mantendrá un Registro Nacional de Proveedores de Servicios de Activos Virtuales, de acceso público y gratuito, que indicará el nombre de la entidad, su número de licencia, su estatus regulatorio vigente y cualquier otra información de utilidad para que los usuarios puedan hacer valer sus derechos.
Artículo 10.
Regla de Viaje. Para toda transferencia de activos virtuales que sea igualo superior a un monto equivalente a cinco mil balboas (B/.5,000.00), el Proveedor de Servicios de Activos Virtuales originador deberá obtener, verificar y transmitir de forma segura al PSAV beneficiario la información del originador y del beneficiario de la transacción. Los Proveedores de Servicios de Activos Virtuales deberán implementar políticas y sistemas, de conformidad con la regulación que emita la Dirección de Empresas Financieras, para detectar patrones de transacciones fraccionadas que puedan estar diseñadas para eludir este umbral y gestionarlas de acuerdo a su enfoque basado en riesgo.
Artículo 11.
Supervisión de plataformas de servicios de activos virtuales. La Dirección General de Empresas Financieras establecerá, mediante reglamento, los requisitos específicos de operación, auditoría y transparencia para las plataformas de intercambio, basados en su perfil de riesgo. Estos requisitos incluirán, como mínimo, la obligación de:
1. Implementar mecanismos para demostrar la existencia y segregación de los fondos de los clientes, como pruebas de reserva.
2. Someterse a auditorías periódicas de sus sistemas de ciberseguridad y controles internos.
3. Establecer políticas para prevenir la manipulación del mercado, el abuso de información privilegiada y los conflictos de interés.
Capítulo 111 Licencia y registro
Artículo 12.
Licencia y registro. Se crea la Licencia de Proveedor de Servicios de Activos Virtuales, que será solicitada, tramitada y emitida de forma virtual, por la Dirección General de Empresas Financieras.
Todos los proveedores de servicios de activos virtuales que, de manera habitual se dedique a realizar como negocio las siguientes actividades u operaciones, para o en nombre de un tercero, deberán adquirir la Licencia de Proveedor de Servicios de Activos Virtuales, así como cumplir con los registros que para los efectos de ley se creen y cualquier otro que a futuro disponga el Órgano Ejecutivo.
Artículo 13.
Requisitos de la licencia. Este registro deberá comprender la implementación de los siguientes requisitos:
1. Identificar de manera completa a sus directores, dignatarios y beneficiarios finales, así como a las personas naturales y/o jurídicas que detentan su manejo, administración y control.
2. Demostrar que sus directores, gerentes y beneficiarios finales poseen la honorabilidad, conocimiento y experiencia necesarios para la gestión del negocio.
3. Contar con los requisitos de solvencia que establezca el regulador, proporcionales a la naturaleza y volumen de sus operaciones.
4. Presentar un manual de cumplimiento robusto, basado en un enfoque de riesgo, que detalle las políticas y procedimientos de debida diligencia del cliente que evidencie medidas efectivas para mitigar los riesgos de lavado de dinero, financiamiento del terrorismo y proliferación de annas de destrucción masiva.
5. Describir y demostrar la adecuación de sus sistemas de tecnología de la información, ciberseguridad, y los procedimientos para la segregación y protección de los activos de los clientes.
6. Identificar el tipo de activos virtuales y los servICIOS con los que operará el proveedor, la plataforma a utilizar, el volumen de transacciones esperado y las medidas de seguridad a implementar. Esta información deberá mantenerse actualizada, pertinente, íntegra y con disponibilidad de acceso permanente a las autoridades competentes. La subsanación de las correcciones de los errores de la solicitud deberán ser tramitados y resueltos en un término de 30 días hábiles. El Órgano Ejecutivo podrá establecer requisitos, procedimientos y obligaciones adicionales que deberán cumplir los proveedores de servicios de activos virtuales dependiendo del tipo de activos o servicios de activos virtuales que presten.
Artículo 14.
Actividades reguladas. La licencia de proveedor de servICIOS de activos virtuales permite realizar las siguientes actividades:
1. Intercambio: Facilitar la plataforma, el mercado, el protocolo o el servicio para el canje, negociación, intercambio, transferencia o conversión de:
a. Activos virtuales por otros activos virtuales
b. Activos virtuales por monedas de curso legal
c. Activos virtuales por activos fisicos u otros valores
2. Custodia y Administración: Facilitar la custodia, administración, gestión, salvaguarda, almacenamiento o control sobre activos virtuales, o sobre los instrumentos que permitan el control sobre los mismos, en nombre y representación de terceros. No incluye carteras personales auto gestionadas.
3. Transferencia: Facilitar el movimiento, recepción, transmisión, ejecución de órdenes y transacciones en nombre de terceros que conduzca al movimiento de un activo virtual desde una dirección, cuenta o billetera a otra.
4. Ofertas Públicas de Activos Virtuales: Participar o proporcionar ServICIOS financieros como plataforma o herramienta para la oferta, inversión, venta, prestación, lanzamiento, suscripción, gestión, distribución, adquisición de activos virtuales en oferta pública o privada.
5. Cualquier otra que determine el Órgano Ejecutivo.
La Dirección General de Empresas Financieras reglamentará los detalles y procedimientos específicos para cada uno de estos servicios de activos virtuales.
Artículo 15.
Costo de la licencia. La licencia de Proveedor de Servicios de Activos Virtuales tendrá un costo de mil quinientos balboas (B/. 1,500.00) Y el costo de la renovación será establecido por el Órgano Ejecutivo atendiendo a los criterios de proporcionalidad, progresividad, volumen y tipo de negocio, de tal manera que se promueva el establecimiento y desarrollo de empresas proveedoras de servicios de activos virtuales en Panamá.
Artículo 16.
Registros adicionales. Todo Proveedor de Servicios de Activos Virtuales con licencia deberá además cumplir con cualquier registro adicional que, con fines de investigación, seguridad y/o seguimiento se establezcan. El Órgano Ejecutivo regulará lo concerniente a los registros adicionales que deberán cumplir los Proveedores de Servicios de Activos Virtuales.
Artículo 17.
Homolo gación. Los Proveedores de Servicios de Activos Virtuales que posean licencias expedidas por países que a criterio del Órgano Ejecutivo cumplan y/o superen los estándares mínimos requeridos por esta Ley, podrán homologar su licencia en Panamá. El Órgano Ejecutivo dispondrá los procedimientos especiales aplicables a la homologación de dichas licencias, cuyo trámite tendrá un coste reducido a fin de incentivar la recolocación de empresas y atraer la inversión extranjera en Panamá.
Artículo 18.
Periodo de gracia. Las empresas que ejerzan las actividades de Proveedores de Servicios de Activos Virtuales dentro de la República de Panamá al momento de entrar en vigencia la presente Ley, y una vez establecida su reglamentación, tendrán un término de 8 meses para adquirir la licencia pertinente para continuar operando.
Artículo 19.
Reglamentación. El Órgano Ejecutivo reglamentará esta Ley dentro de los primeros noventa días de su entrada en vigor.
Artículo 20.
Esta Ley comenzará a los dos meses siguientes de su promulgación.