Proyecto de ley 495.
Que modifica la Ley 24 de 2006, que declara de orden público y de interés social las actividades de regulación y titulación masiva de tierras que ejecuta el estado y adopta otras disposiciones
Alexandra Brenes
Artículo 1.
Esta Ley tiene por objeto que el proceso de adjudicación de tierras cumpla con principios de equidad, transparencia, acceso justo y exclusión de actores privilegiados.
Artículo 2.
El artículo 10 de la Ley 24 de 2006 queda así:
Artículo 10. El poseedor beneficiario que sea objeto de algún programa de la metodología de regularización y adjudicación de tierra ejecutado por la Autoridad Nacional de Administración de Tierras (ANATI), requiere:
1. Ser panameño mayor de edad o estar emancipado, o ser extranjero mayor de edad con la condición de residente permanente en la República de Panamá.
2. No poseer tierras o que las que posea se mantengan totalmente cumpliendo función social.
3. Cumplir con la función social y ambiental de la tierra que solicite.
4. Cumplir con 10 establecido en la Ley 41 de 1998 yen la Ley 1 de 1994.
5. Haber ocupado las tierras con ánimo de dueño, uso, goce y disfrute de forma permanente, pacífica e ininterrumpida por cinco (
5) años o más.
En el caso de las personas jurídicas, estas deben acreditar su existencia representación legal, y estar a paz y salvo con el fisco. Los miembros de una familia podrán solicitar la titulación conjunta de la tierra, a través de uno o ambos cónyuges, o de los miembros de una unión de hecho de personas legalmente capacitadas para contraer matrimonio conforme a la ley. Se prohíben adjudicaciones múltiples a familiares directos o empresas vinculadas y se requerirá una verificación socioeconómica previa realizada por funcionarios de la Autoridad Nacional de Administración de Tierras (ANATI) , antes de adjudicar.
Artículo 3.
Se adiciona el artículo 10-A a la Ley 24 de 2006 así:
Artículo 10-A. No podrán ser beneficiarios de adjudicaciones otorgadas al amparo de la Ley 24 de 2006, de manera directa o indirecta por tratarse de un régimen de carácter social, las personas que ejerzan o hayan ejercido cargos públicos de alta jerarquía, durante el ejercicio del cargo y hasta cinco (
5) años después de haber cesado:
1. Presidente y Vicepresidente de la República.
2. Ministro y viceministro de Estado, secretario general y subsecretario general, director y subdirector general, nacional, regional y provincial de ministerios, así como de cualquier secretaria o entidad del Estado.
3. Director y subdirector, secretario general y subsecretario general, administrador y subadministrador, gerente y subgerente nacional, general, regional y provincial de las entidades autónomas y semiautónomas y empresas públicas.
4. Miembros de las Juntas Directivas de entidades del Estado.
5. Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Magistrados de Tribunales
Superiores y jueces del Órgano Judicial.
6. El Procurador de la Nación, el Procurador de la Administración, los secretarios generales y los fiscales del Ministerio Público.
7. Magistrados del Tribunal Administrativo de Contrataciones Públicas, del Tribunal Administrativo Tributario, del Tribunal Electoral, del Tribunal Administrativo de la Función Pública, del Tribunal de Cuentas, fiscal de cuentas y fiscal electoral.
8. Contralor y subcontralor general de la República.
9. Defensor del pueblo y su adjunto.
10. Gobernador, vicegobernador de provincia, de comarca indígena e intendente.
11. Alcaldes, Vicealcaldes, Representantes de Corregimientos y su suplente, Diputados y sus suplentes, Concejales.
12. Miembros de la Junta Directiva, o su equivalente de Partidos Políticos.
13. Los cónyuges, convivientes, ascendientes, descendientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afmidad, ni socios comerciales.
14. Las personas jurídicas en las que participen, controlen o sean beneficiarios fmales las personas mencionadas en los numerales anteriores.
Artículo 4.
Se adiciona el artículo 10-B a la Ley 24 de 2006 así:
Artículo 10-B. En los procesos de regularización y titulación masiva de tierras nacionales, la superficie máxima adjudicable a una persona natural no podrá exceder de cinco (
5) hectáreas en áreas rurales y de una (
1) hectárea en áreas urbanas o de expansión urbana. En el caso de asociaciones, cooperativas u otras personas jurídicas con fmes comunitarios o de desarrollo social, la adjudicación podrá alcanzar hasta veinte (20) hectáreas, siempre que se acredite debidamente el uso colectivo, productivo o social del terreno. La Autoridad Nacional de Administración de Tierras (ANATI), podrá autorizar excepciones mediante resolución motivada y previo concepto favorable del Ministerio de Desarrollo Agropecuario (MIDA) y del Ministerio de Ambiente (MiAmbiente), cuando se trate de proyectos de interés público o social debidamente justificados. En ningún caso podrán acumularse adjudicaciones mediante familiares directos o sociedades vinculadas que, en conjunto, excedan los límites establecidos en este artículo.
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Artículo 5.
Se adiciona el artículo 13-A a la Ley 24 de 2006 así:
Artículo 13-A. La Autoridad Nacional de Administración de Tierras (ANATI), establecerá una plataforma digital de acceso público donde se incluirán:
a) Nombres de los adjudicatarios;
b) Ubicación georreferenciada del predio;
c) Historial de uso del terreno;
d) Extensión, fecha y valor de adjudicación;
e) Si cumple cou los criterios socioeconómicos.
En relación con los criterios socioeconómicos, la plataforma digital solo indicará su cumplimiento, sin perjuicio del expediente fisico derivado de la verificación correspondiente, en resguardo de lo establecido en la Ley 81 de 26 de marzo de 2019 sobre Protección de Datos Personales.
Artículo 6.
Se adiciona el artículo 13-B a la Ley 24 de 2006 así:
Artículo 13-B. La Autoridad Nacional de Administración de Tierras (ANATI), interpondrá los recursos necesarios en la jurisdicción civil a fin de que se revoque el título de propiedad que se detecte de uso fraudulento o clientelista. El servidor público que autorizó el trámite será sancionado a nivel independientemente de la responsabilidad civil y penal que corresponda.
administrativo
Artículo 7.
En atención a que los procedimientos de titulación masiva constituyen un mecanismo de interés social, los beneficiarios no requerirán de representación legal para la tramitación de dichos procesos. Estos procedimientos serán desarrollados de manera expedita, accesible y sin costo para los solicitantes, correspondiendo al Estado la gestión y la cobertura de los gastos inherentes a su ejecución. La inobservancia de lo aquí dispuesto dará lugar a la pérdida del beneficio del trámite, pudiendo la autoridad competente declarar que el expediente respectivo sea adjudicado a favor de la Nación.
Artículo 8.
En los barridos catastrales declarados como zonas de regularización, los datos levantados por la Autoridad Nacional de Administración de Tierras (ANATI), serán considerados insumos oficiales para los demás procedimientos administrativos que adelante la institución. Dicha información, por ser la más actualizada, precisa y representativa de la realidad catastral del área intervenida, deberá servir como referencia principal para la toma de decisiones, validaciones técnicas y actuaciones administrativas, garantizando así una gestión más eficiente, transparente y acorde con la situación real del territorio.
Artículo 9.
La presente Ley modifica el artículo 10 de la Ley 24 de 5 de julio de 2006 y adiciona los artículos 10-A, 10-B, 13-A Y 13-B a la Ley 24 de 5 de julio de 2006.
Artículo 10.
Esta Ley comenzará a regir desde su promulgación en Gaceta Oficial.