Proyecto de ley 509.
Que establece la figura del educador protector en caso de denuncias de abusos de abusos de niños, niñas y adolescentes, en el entorno escolar.
Jamis Acosta
Artículo 1.
La presente Ley tiene por objeto establecer la figura del Educador Protector en caso de denuncias de abusos de abusos de niños, niñas y adolescentes, en el entorno escolar.
Artículo 2.
Esta Ley refuerza el sistema nacional de protección de niños, niñas y adolescentes, ya que busca garantizar que los educadores denunciantes de abusos de la cual son objeto sus estudiantes, sean resguardados o protegidos debido a las amenazas que en muchas oportunidades reciben y que van en contra de su integridad fisica y de igual forma la de sus familiares.
Artículo 3.
Se establece el procedimiento de protección del educador protector. Una vez realizada la denuncia respectiva, ante el ministerio Publico y las respectivas instituciones garantes de protección del menor, Senniaf, Juzgado de Niñez y Adolescencia, corresponderá a estas avocarse a realizar los procedimientos pertinentes para lograr la seguridad del menor y el educador que presento la denuncia. El docente denunciante deberá, además, recibir acompañamiento de la comunidad educativa, dirigido este proceso por el director del plantel, de igualmente la Policía Nacional, si amerita, brindar protección al docente denunciante.
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Artículo 4.
Si existiese algún tipo de amenazas y hostigamiento por parte de algún familiar o persona cercana al círculo familiar del denunciado, se procederá a presentar las denuncias correspondientes por parte del educador ante el Ministerio Público, para que se garantice su integridad fisica y psicológica y que se gire boleta de protección a favor del educador.
Artículo 5.
En las escuelas de difícil acceso y que no cuenten con la formalidad y estructuración de la comunidad educativa, le corresponderá al educador encargado del centro educativo, realizar todas las coordinaciones pertinentes ante las autoridades de policía y locales, como la Casa de Paz, para que se garantice la protección e integridad del docente denunciante.
Artículo 6.
Se establecerán anualmente a nivel nacional, campañas de capacitación y sensibilización acerca del abuso verbal, fisico, psicológico y sexual, de los niños, niñas y adolescentes.
Artículo 7.
Todos los centros educativos a nivel nacional, deben contar con afiches de prevención contra la violencia fisica, psicológica y sexual de niños, niñas y adolescentes. Estos deben estar en la entrada de cada colegio y dentro de todos los salones, áreas de comedor y biblioteca, donde se motive al menor a presentar las denuncias, que los mismos se acerquen a sus educadores, de igual, en el mismo se deben colocar números telefónicos y correos electrónicos para tal fin.
Esta Ley comenzará a regir el día siguiente al de su promulgación.