Proyecto de ley 77.
Que subroga la Ley 198 de 2021, que establece el procedimiento para el traspaso a la nación de la servidumbre pública de las urbanizaciones, lotificaciones y parcelaciones y dicta otra dispocision
Néstor Guardia
Artículo 1.
Esta Ley establece los procedimientos para el traspaso a la nación, a título gratuito, de la servidumbre pública de las urbanizaciones, lotificaciones y parcelaciones a nivel nacional.
Artículo 2.
Para efectos de la aplicación e interpretación de la presente Ley, se entenderá por Certificado de Uso Público, el documento emitido por la Dirección Nacional de Ventanilla Única del Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial, que acredite la fecha a partir de la cual se consideran como tal, la servidumbre pública y parques. El contenido del Certificado de Uso Público, para los efectos de gestionar la exoneración de impuesto se establecerá mediante reglamentación del Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial (MIVIOT), en coordinación con el Registro Público de Panamá y la Dirección General de Ingresos del Ministerio de Economía y Finanzas.
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Artículo 3.
Para el traspaso a la nación de las fincas que hayan sido destinadas como servidumbre pública en las urbanizaciones, lotificaciones y parcelaciones a nivel nacional, el propietario de la finca (folio real), deberá cumplir con los siguientes requisitos ante la Dirección de Bienes Patrimoniales del Estado adscrita al Ministerio de Economía y Finanzas: l . El propietario de la finca o a quien este autorice presentará solicitud formal ante la Dirección de Bienes Patrimoniales del Estado, del Ministerio de Economía y Finanzas acompañada de los siguientes documentos:
a. Certificado de Propiedad de la finca (folio real) a traspasar, donde conste: los linderos, superficie y que se encuentra libre de gravámenes emitido por el Registro Público de Panamá.
b. En el caso de que el propietario sea persona jurídica, debe presentar certificado del Registro Público, donde conste los dignatarios y la representación legal con no más de 6 meses de ser expedido.
c. En caso de que el propietario sea persona jurídica, debe presentar certificado del Registro Público en el que conste los dignatarios y representación legal, con no más de seis (
6) meses de expedición.
d.
d. Copia de cédula de identidad personal del propietario o representante legal de la persona jurídica y de la persona autorizada a presentar el trámite.
e. Acta de la Junta Directiva o de Junta de Accionista de la persona jurídica, en la cual se autorice el trámite y a la persona para presentar la solicitud.
f. Acta de aceptación final favorable emitida por el Ministerio de Obras Públicas, en la que se indique que los trabajos de construcción de las calles, sistema pluvial y señalización fueron culminados de acuerdo con los planos y especificaciones exigidos por el Ministerio.
g. Acta de Inspección del Instituto de Acueductos y Alcantarillados Nacionales
(IDAAN), indicando que los trabajos fueron ejecutados según los planos elaborados y aprobados, y que cumplen con las especificaciones y pruebas establecidas por el Instituto de Acueductos y Alcantarillados Nacionales (IDAAN).
h. Cuatro copias de los planos catastrales de la finca o polígono que se va a traspasar registrados por el Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial y la Autoridad Nacional de Administración de Tierras y un croquis con la ubicación y acceso al área a traspasar.
1. Descripción textual de los polígonos en formato digital (Microsoft Word) en el caso de tratarse de segregaciones de folio.
J. Planos digitalizados del inmueble a traspasar en formato PDF.
2. La Dirección de Bienes Patrimoniales del Estado aplicará el siguiente procedimiento en un plazo no mayor de 60 días hábiles:
a. Recibida la solicitud se emitirá la providencia de admisión.
b. Se dispondrá la práctica del avalúo del bien que se va a recibir, por la Dirección de Bienes Patrimoniales del Estado.
c. Se emitirá la resolución aceptando el traspaso del bien imnueble a título gratuito y se dispondrá la confección de la Escritura pública.
d. Confeccionada la Escritura Pública será firmada por el transmitente, quien deberá aportar el Paz y Salvo o Paz y Salvo Refrendado de la finca a segregar o traspasar, emitidos por la Dirección General de Ingresos (DGI) y el Paz y Salvo del Instituto de Acueductos y Alcantarillados Nacionales (IDAAN).
e. Cumplido el acápite anterior (d), dentro de los 15 días siguientes, la Escritura
Pública será firmada por el titular del Ministerio de Economía y Finanzas o en quien el delegue, y será remitida a la Contraloría General de la República para el debido refrendo.
f. La Contraloría General de la República contará con quince (
15) días hábiles para el refrendo, remitiendo la Escritura Pública a la Dirección de Bienes Patrimoniales del Estado para su inscripción en el Registro Público.
Parágrafo: Para la elaboración de la escritura pública, el propietario o transmitente deberá aportar la Resolución de Exoneración del Impuesto de Inmueble emitida por la Dirección General de Ingresos de que trata el numeral 11 del artículo 764 del Código Fiscal.
Artículo 4.
En los casos que no han sido traspasados a la nación las fincas correspondientes a la servidumbre pública de las urbanizaciones, lotificaciones y parcelaciones, porque los promotores, sean personas naturales o jurídicas, no existan, no estén presentes o estén difusos (empresas inactivas), se aplicará el siguiente procedimiento excepcional:
1. Podrán actuar cualquier persona natural o jurídica, o una entidad pública, que presentará solicitud formal en la Dirección Nacional de Ventanilla Única del Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial, en adelante la Ventanilla Única, para que se gestione el traspaso a la nación
2. La Dirección Nacional de Ventanilla Única verificará el estatus del trámite correspondiente a la urbanización, lotificación y parcelación, la condición del folio real y ~xistencia del propietario del proyecto ante el Registro Público de Panamá.
3. La Dirección de Bienes Patrimoniales del Estado del Ministerio de Economía y Finanzas, por solicitud de la Dirección Nacional de Ventanilla Única, informará si la finca o proyecto mantiene trámite de traspaso a la nación y el estatus del mismo. La Dirección de Bienes Patrimoniales del Estado responderá mediante nota en un plazo de quince (
15) días hábiles.
4. La Dirección Nacional de Ventanilla Única emitirá una resolución indicando que el proyecto cumple con las condiciones para ejecutar el traspaso a título gratuito, a la nación, a saber:
a. El propietario del proyecto sea persona natural o jurídica, no es localizable, no existe o está difuso (empresa inactiva); lo que impide su participación en los trámites de traspaso a la nación.
b. Que han transcurrido tres (
3) años o más desde la última inscripción o segregación en el Registro Público de Panamá.
c. Que no existe trámite de traspaso vigente ante la Dirección de Bienes
Patrimoniales del Estado.
5. Cumplido los pasos del numeral 4, el Ministerio de Vivienda y Ordenamiento
Territorial gestionará el levantamiento del plano correspondiente a la servidumbre pública.
6. El traspaso a la nación se perfeccionará mediante proceso de expropiación sin indemnización que ejecutará el Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial, de acuerdo con las normas existentes.
7. El Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial comunicará al Ministerio de Economía y Finanzas y al Ministerio de Obras Públicas, una vez finalizado el proceso de expropiación.
Artículo 5.
Para la formalización del traspaso a la nación a título gratuito de las fincas que hayan sido destinadas para la servidumbre pública, solicitados por el promotor o el propietario, se requerirá de un inventario y avalúo elaborado por la Dirección de Bienes Patrimoniales del Estado, del Ministerio de Economía y Finanzas o un avalúo realizado por la empresa privada que deberá ser presentado por el propietario de la finca y ratificado por la Dirección de Bienes Patrimoniales del Estado del Ministerio de Economía y Finanzas. Para los casos de trámites de traspaso que requieran expropiación, se requerirán avalúos de la Contraloría General de la República y el Ministerio de Económica y Finanzas.
Artículo 6.
Modifíquese el numeral 11 del artículo 764, del Código Fiscal para que quede así:
Artículo 764. Se exceptúan de este impuesto:
11. Las fincas que constituyan áreas de uso público, cuando los desarrollistas de proyectos inmobiliarios habitacionales, comerciales, industriales, turísticos o de naturaleza similar, los hayan destinado para ese uso, segregando para sí el área correspondiente y se inscriban en el Registro Público como fincas nuevas con una marginal donde se indique que dichas fincas serán traspasadas a la Nación, al municipio respectivo o a cualquier entidad pública con patrimonio propio autorizada por ley para recibir estas áreas. Iguales tratamientos tendrán los terrenos o fincas que con anterioridad estén destinados al uso público. De igual manera, se aplicará para las áreas o terrenos de uso público, aun cuando no hayan sido constituidas en finca, desde el momento en que fueron destinadas para tal fin. El beneficiario de la exoneración deberá contar con la certificación de uso público emitida por la Dirección Nacional de Ventanilla Única del Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial, en la que se acredite la fecha a partir de la cual se consideran de uso público de las fincas, áreas o terrenos a las que se refiere este numeral, entre ellas, fincas o áreas destinadas a calles, aceras, servidumbre pública y parques; terrenos donde se encuentren ubicadas mejoras al sistema de acueductos y alcantarillados nacionales; terrenos en los que se encuentren construidas instalaciones del Ministerio de Salud, la Policía Nacional o cualquiera entidad pública o de servicios públicos y cualquier otro terreno destinado a uso público, con independencia de que se encuentren inscritas esas fincas a nombre del promotor del desarrollo o de cualquiera otra persona. La Dirección de Ventanilla Única del Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial emitirá la certificación de uso público a partir de la fecha en que se registra el plano catastral con sello de inscripción en dicha dirección. En el caso de proyectos por etapas, la fecha de Certificación de Uso Público estará asociada al primer plano catastral con sello de inscripción de cada etapa. La exoneración a la que se refiere este numeral será reconocida, en 90 días hábiles, por la Dirección General de Ingresos del Ministerio de Economía y Finanzas, mediante resolucÍón, la cual será aplicable a partir de la fecha en que las fincas o áreas fueron destinadas al uso público, de acuerdo con la Certificación de Uso público otorgada por la Dirección Nacional de Ventanilla Única del Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial. Dicha resolución de exoneración del impuesto de inmueble para uso público incluirá el total de la deuda tributaria a condonar a las fincas o áreas de uso público, cuya fecha de inicio será de acuerdo con la Certificación de Uso público otorgada por la Dirección Nacional de Ventanilla Única del Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial, conforme lo establece este numeral. Parágrafo: Se autoriza al director general de Ingresos del Ministerio de Economía y Finanzas la condonación de morosidades de los bienes inmuebles de uso público destinados a calles, aceras, servidumbre pública y parques; terrenos donde se encuentren ubicadas mejoras al sistema de acueductos y alcantarillados nacionales; con independencia de que se encuentren inscritas o no, esas fincas a nombre del promotor del desarrollo o de cualquiera otra persona, que sean traspasados a la nación, al municipio respectivo o a cualquiera otra entidad pública con patrimonio propio autorizada por ley para recibir dichos bienes, a su vez, se le autoriza emitir paz y salvo refrendado, a los inmuebles cuya solicitud de exoneración de impuesto de inmuebles para uso público, se encuentre en trámite ante la Dirección General de Ingresos, del Ministerio de Economía y Finanzas.
Artículo 7.
Las regulaciones de esta Ley no serán aplicables a las urbanizaciones, lotificaciones o parcelaciones que declaren expresamente que se acogen al Régimen de Propiedad Horizontal o similar, en concordancia con las regulaciones establecidas por las autoridades correspondientes.
Artículo 8.
A partir de la aprobación y promulgación de la presente Ley, todo promotor que desarrolle proyectos de urbanización, lotificaciones y parcelaciones antes de iniciar el trámite de la última segregación tiene la obligación de haber solicitado el traspaso directamente a la nación, a título gratuito, de la totalidad de las áreas de servidumbre pública que por ley correspondan.
Artículo 9.
Quedan excluidas del ámbito de aplicación de la presente Ley las áreas protegidas y las tierras que formen parte del Patrimonio Forestal del Estado, de conformidad con lo establecido en la normativa vigente. Dichas áreas y tierras continuarán siendo conservadas, manejadas y reguladas por el Ministerio de Ambiente, en cumplimiento de sus competencias y funciones legales, garantizando su preservación y manejo sostenible conforme a los principios de protección ambiental establecidos en la legislación aplicable.
Artículo 10.
Esta Leyes de orden público y de interés social.
Artículo 11.
Esta Ley subroga la Ley 198 de 2021 y modifica el numeral 11 del artículo 764 del Código Fiscal.
Artículo 12.
Esta Ley comenzará a regir el día siguiente al de su promulgación.