Proyecto de ley 464.
Que establece la implementación de semáforos inclusivos con tecnología sonora para personas con discapacidad en la República de Panamá
Francisco Brea
Artículo 1.
La presente Ley tiene por objeto establecer la obligatoriedad de instalar semáforos con dispositivos sonoros, en las calles y avenidas, cuando los pasos peatonales coincidan o no con los semáforos de tránsito, ubicados en todo el territorio de la República de Panamá, a fin de facilitar su uso por parte de pel'sonas con discapacidad visual o con visión reducida. La instalación de dichos dispositivos deberá realizarse conforme a las normas técnicas y de accesibilidad que determine la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre, en coordinación con la Secretaría Nacional ele Discapacidad.
Artículo 2.
La Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre será la entidad encargada de supervisar la aplicación de la presente Ley, así como de contemplar dentro de su presupuesto los recursos económicos en las partidas presupuestarias, para la instalación y mantenimiento preventivo y correctivo de los equipos a fin de garantizar su correcto funcionamiento.
Artículo 3.
La emisión sonora que emitan los dispositivos no debe provocar contaminación acústil:a que altere las condiciones normales del ambiente y produzca efectos negativos sohre la salud auditiva.
Artículo 4.
La Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre diseñará campañas de difusión periódica para asesorar y concicntizar sobre el uso de semúforos instalados y la importancia de la inclusión de lus personas con discapacidad.
Artículo 5.
La Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre y la Secretaría Nacional de Discapacidad. promoverán la integración de otras instituciones, organizaciones no gubernamentales, sociedau civil y organismos internacionales dedicadas a la promoción y defensa de los derechos de las personas (,;011 discapacidad a fin de coadyuvar, l11onitorear y conocer la efectividad de la irnplemcntación de la presente ley.
Artículo 6.
La Secretaría Nacional de Discapacidad en coordinación con la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestl'e y la Policía Nacional, determinarán las zonas en las que han de instalarse los semáforos peatonales que se accionan mediante la luz pe~ltonal a demanda, o por medio de un botón peatonal. En el caso de pe"sonas con discapacidad visual se debe considerar letreros accesibles con lengua.ic In'aille o similares de manera que puedan entender la mecánica de funcionamiento del dispositivo.
Artículo 7.
La Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre y la Policía Nacional sOlllas entidades facultadas para aplicar las sanciones, garantizando así la coherencia normativa, la eficacia en la fiscalización y el fortalecimiento del cumplimiento de la ley. Se aplicarán las sanciones económicas a través de multas, a aquellas personas que con dolo destruyan, hurten o hagan mal uso de los semáforos auditivos instalados. establecidas conforme a la gnlYcdad de la falta cometida, atendiendo a criterios de proporcionalidad, reincidencia, riesgo generado a la segul"idad vial y afcctación directa a las personas con discapacidad. Su altcración, daño, obstrucción, manipulación indebida o incumplimiento de las obligaciones establecidas en la ley, será determinante para establecer la graduación de las sélllciones y ello contribuirá él una aplicación más justa y efectiva del régimen sancionador, reforzando su carácte.· preventivo y disuasivo.
Artículo 8.
De manera paralela a la implementación y funcionamiento de los dispositivos de señalización peatonal, las entidades competentes entendiendo así el Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territodal, Ministerio de Obras Públicas y Municipios de la República de Panamá, deberán garantizar condiciones adecuadas de accesibilidad para las personas con discapacidad visual. Para tal efecto, las rutas de acceso peatonal a dichos dispositivos debe.-án contemplar distancias entre 1.50 y 2.00 metros de ancho de las aceras, debid~,mente delimitadas, libres de obstáculos y en condiciones que permitan una orientación, desplazamiento y cruce seguros y autónomos, conforme a las normas técnicas de accesibilidad y señéllización vigente.
Artículo 9.
La Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre, en coordinación con los municipios, clahorarú un plan de adecuación progresiva de los semáforos actualmente instalados en todo el territorio nacional, a fin dc incorporar los dispositivos sonoros previstos en la presente Ley.
DidlO plan deberá ejecutarse en un plazo no mayor de un (
1) año contados a paJ1ir de la entrada en vigencia de la presente Ley, priorizando las zonas escolares, hospitalarias y de alto trúnsIto peatonal.
Artículo 10.
Esta Ley comenzará a regir el día siguiente al de su promulgación.
COMUNíQUESE Y ClJMPLASE
Comentar
La lectura es pública. Para participar necesitas Premier activo. Ver mi cuenta.