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Parlamento

Proyecto de ley 164.

Que subroga la Ley 7 de 1997, que crea la Defensoría del Pueblo, y modifica la Ley 6 de 2017, que crea el Mecanismo Nacional para la prevención de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes

Luis Camacho

Título I Naturaleza Jurídica y Objetivos

Artículo 1.

Se crea la Defensoría del Pueblo, como institución nacional independiente de derechos humanos, que actuará con plena autonomía funcional, administrativa y financiera, sin recibir instrucción de ninguna autoridad, órgano del Estado o persona.

Artículo 2.

La Defensoría del Pueblo de la República de Panamá, es la institución responsable de velar por la promoción y protección de los Derechos Humanos, y fomentar su observancia; así como proteger 10 establecido en el Título III y demás derechos humanos consagrados en la Constitución Política de la República de Panamá, así como los derechos previstos en los Convenios Internacionales de Derechos Humanos, el Derecho Internacional Humanitario, y la ley.

Texto Úl1ico del Proyecto de Ley N° 164, ""Por el cual se modifica la cstnlctllra Ot-gánica y se establece la organizacióny jllncionamiento de la Defensoría del Puebloy se dictan otras disposiciones. "".

La Defensoría del Pueblo tendrá el deber de atender y orientar a todas las personas en el ejercicio de sus derechos humanos dentro del territorio nacional, así como a los nacionales residentes en el exterior; y coadyuvar al acceso a la administración de justicia, en los casos señalados en la ley. A su vez, velará por la protección de los derechos fundamentales establecidos, mediante el control de los hechos, actos u omisiones de los servidores públicos, de quienes presten servicios públicos, ya sean estos brindados directamente por una instancia gubernamental, estatal o privada por concesión y/o autorización administrativa, o que preste servicios de interés público, y actuará para que los derechos humanos se respeten, en los términos establecidos por la presente Ley.

Artículo 3.

Las actuaciones del titular de la Defensoría del Pueblo en el ejercicio de sus atribuciones, no son susceptibles de recursos ni de acciones administrativas o jurisdiccionales.

Título 11 De las Atribuciones y Facultades de la Defensoría del Pueblo

Artículo 4.

La Defensoría del Pueblo tendrá las siguientes atribuciones:

1. Investigar los actos u omisiones de las autoridades y de los servidores públicos que impliquen violaciones a los derechos establecidos en el Título III de la Constitución Política de la República, los demás derechos constitucionales, así como los previstos en tratados, convenios y declaraciones internacionales, suscritos y ratificados por el Estado panameño.

2. Inquirir sobre los actos, hechos u omisiones de la administración pública, incluyendo como tal al Órgano Ejecutivo, a los gobiernos locales y a la Fuerza Pública, que pudieran haberse realizado irregularmente.

3. Velar por los derechos de las personas con discapacidad y por el respeto a los derechos a la cultura y a las costumbres de los grupos étnicos nacionales.

4. Investigar y denunciar hechos, actos u omisiones de las empresas públicas, mixtas o privadas, personas naturales o jurídicas, que desarrollen un servicio público por concesión o autorización administrativa, o que preste servicios de interés público.

5. Recomendar anteproyectos de ley en materia de su competencia, a los titulares de la iniciativa legislativa.

6. Realizar estudios, investigaciones, recomendaciones y opiniones técnicas a fin de promover el cumplimiento de los derechos humanos, y promover la incorporación de normas internacionales sobre Derechos Humanos en el ordenamiento jurídico interno.

7. Hacer el seguimiento en el cumplimiento de recomendaciones, medidas, sanCIOnes o acuerdos que se emitan en la Corte Suprema de Justicia u órganos internacionales para la protección de los derechos humanos, en lo relativo a la protección y restitución de derechos humanos por parte del Estado.

8. Participar de comisiones y/o mecanismos de consulta en materia de políticas públicas, como vigilante de la protección de los derechos humanos, a fin de promover su cumplimiento y aplicación.

9. Presentar a la Asamblea Nacional un Informe Anual de sus actuaciones, así como cuantos informes especiales considere convenientes.

10. Atender las quejas y situaciones que afecten los Derechos Humanos y promover, ante la autoridad respectiva, que se subsanen las condiciones que impidan a las personas el pleno ejercicio de sus derechos.

11. Diseñar y adoptar políticas de promoción y divulgación de los derechos humanos; difundir el conocimiento de la Constitución Política de la República, especialmente de los derechos consagrados en ella; establecer comunicación permanente.

12. Mediar en los conflictos que se presenten entre particulares y la administración pública o empresas mixtas o privadas, personas naturales o jurídicas, que desarrollen un servicio público por concesión o autorización administrativa, con la finalidad de promover acuerdos que solucionen el problema o la vulneración de derechos. Esta atribución sólo podrá ser ejercida de común acuerdo con las partes enfrentadas y sus acuerdos serán vinculantes.

13. Ejercer como Mecanismo Nacional de Prevención de la Tortura, bajo el Protocolo

Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes.

14. Cooperar con las Naciones Unidas y el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, los demás organismos del sistema de las Naciones Unidas, las instituciones regionales y las instituciones de otros países, organismos no gubernamentales que sean competentes en las esferas de la promoción y protección de los Derechos humanos, así como la colaboración con otras Instituciones Nacionales de Derechos Humanos.

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Artículo 5.

El titular de la Defensoría del Pueblo está legitimado procesalmente para el ejercicio de las acciones y recurso para la defensa de los derechos humanos y garantías constitucionales, así como para los contenciosos - administrativos de plena jurisdicción y de protección de los derechos humanos.

El Defensor o Defensora del Pueblo, podrá intervenir como amigo del tribunal en los procesos judiciales en los que se debatan cuestiones de trascendencia colectiva o interés general, con la finalidad de expresar una opinión fundada en la protección de los derechos y garantías consagrados en la Constitución Política, opinión que no es vinculante para el juez.

El Defensor o Defensora del Pueblo, ejercerá estas facultades en los casos en que las estime adecuadas debido a los objetivos de la Defensoría, y podrá ejercerlas en el sistema internacional para la protección de los derechos humanos, según corresponda y de acuerdo con sus competencias.

Título III Del Titular de la Defensoría del Pueblo

Capítulo I Requisitos, Forma de Elección y Cese

Artículo 6.

El titular de la Defensoría del Pueblo es el Defensor o Defensora del Pueblo de la República de Panamá, quien es la máxima autoridad en la Defensoría del Pueblo, el cual será nombrado por el Órgano Legislativo.

Artículo 7.

Requisitos. Puede ser elegido titular de la Defensoría del Pueblo toda persona que reúna los siguientes requisitos: l . Ser de nacionalidad panameña por nacimiento.

2. Estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos.

3. Haber cumplido treinta y cinco años o más de edad.

4. No haber sido condenad(o)a por delito doloso con pena privativa de la libertad de cinco años o más.

5. Tener solvencia moral y prestigio reconocido.

6. No tener parentesco, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, con el Presidente de la República, con ningún otro miembro del Consejo de Gabinete, con Magistrados de la Corte Suprema de Justicia ni con Diputados de la República.

Artículo 8.

Forma de Elección. El procedimiento de elección del Defensor o Defensora del Pueblo será el siguiente:

Defcnsoría del Pucblo y se dictan otras disposiciones. "".

La Comisión de Gobierno Justicia y Asuntos Constitucionales de la Asamblea Nacional seleccionará el candidato o los candidatos a Defensor o Defensora del Pueblo. El candidato o los candidatos propuestos al Pleno legislativo resultarán de la selección que la Comisión de Gobierno realice entre todas las personas postuladas libremente, ante esta Comisión, para ocupar el cargo de Defensor o Defensora del Pueblo. La Comisión de Gobierno deberá promover la participación de la sociedad civil en las sesiones de selección.

Dentro de los treinta días calendario siguientes a la propuesta de la Comisión de Gobierno, Justicia y Asuntos Constitucionales el plenario de la Asamblea Nacional elegirá Defensor o Defensora del Pueblo al candidato que obtenga la conformidad de la mayoría absoluta de sus miembros.

Si en la primera ronda de votación en el plenario de la Asamblea, ningún candidato obtuviese la mayoría requerida, deberán hacerse rondas consecutivas de votación eliminando el menos votado hasta alcanzar tal mayoría.

Si treinta días después de presentada la propuesta en el plenario de la Asamblea, ningún candidato consiguiera la mayoría requerida, la Comisión de Gobierno Justicia y Asuntos Constitucionales propondrá un nuevo candidato o candidatos a la Asamblea, a fin de reiniciar el procedimiento para la elección establecida en este artículo.

Artículo 9.

La duración del mandato del Defensor o Defensora del Pueblo es de cinco años, y podrá ser reelegido por un periodo adicional de manera inmediata conforme al procedimiento previsto en esta Ley. Se excluye de este cálculo el período ejercido en reemplazo de otro.

Artículo 10.

Elegido uno de los candidatos, luego de la firma del decreto de nombramiento por el Presidente de la Asamblea Nacional y el Secretario General, será juramentado el Defensor o Defensora del Pueblo, y se hará publicar dicho decreto en la Gaceta Oficial, dentro de un período de cinco días hábiles siguientes a dicho nombramiento.

Artículo 11.

El Defensor o Defensora del Pueblo tendrá las consideraciones de alta autoridad del Estado y una remuneración equivalente a la de un Ministro de Estado; y sus Adjuntos tendrán las mismas consideraciones derechos, privilegios y una remuneración equivalente a la de un Viceministro de Estado.

Artículo 12.

Se producirá la vacante absoluta del cargo de titular de la Defensoría del Pueblo, en los siguientes casos:

Tc.\" fo Único del Proyecto de Ley N' 164, ""Por el ClIalse modifica la estnlctllra orgánica y se establece la organización yfullcional11iolto de la Defenso/-ía del Pueblo y se dictan otras di sposiciones. "".

1. Por la renuncia debidamente aceptada por la mayoría simple de los miembros de la Asamblea Nacional.

2. Por el vencimiento del plazo de su mandato.

3. Por la muerte del Defensor o Defensora del Pueblo.

4. Por sentencia condenatoria ejecutoriada, proferida por la Corte Suprema de Justicia.

Artículo 13.

El Defensor o Defensora del Pueblo solo podrá ser suspendido o removido de su cargo, por el voto de dos tercios de los miembros de la Asamblea NacionaL Para tales efectos, la Comisión de Gobierno, Justicia y Asuntos Constitucionales de la Asamblea Nacional deberá presentar al Pleno de la Asamblea Nacional un informe técnico que sustente las causas de suspensión o remoción establecidas en la presente ley.

Artículo 14.

Son causales de suspensión o remoción del cargo de Defensor o Defensora del Pueblo, las siguientes:

1. Incapacidad física o psíquica sobrevenida, que le impida el ejercicio del cargo, la cual deberá ser certificada por personal médico idóneo para tal fin.

2. Cuando el titular no cumpla con las atribuciones y funciones, establecidas en el artículo 4 de la presente Ley, en el cumplimiento de los deberes del cargo debidamente sustentada por un informe técnico de la Comisión de Gobierno Justicia y Asuntos Constitucionales elaborado con participación de la sociedad civil.

3. Incurrimiento en cualesquiera de las incompatibilidades previstas en la presente Ley.

Artículo 15.

El ejercicio de las atribuciones de la Defensoría del Pueblo será ininterrumpido y no estará limitado a días hábiles, ni se suspenderá durante el receso de la Asamblea NacionaL

La declaratoria de estado de urgencia y/o la suspensión de las Garantías Constitucionales no impide a la Defensoría del Pueblo el ejercicio de sus atribuciones y facultades.

Capítulo 11 Incompatibilidades Y Prerrogativas

Artículo 16.

El ejercicio del cargo de Defensor o Defensora del Pueblo es incompatible con la filiación partidista y con el desempeño de cualquier otra actividad político-partidista, profesional, ya sea remunerada o no remunerada, salvo aquellas estrictamente personales, o aquellas que sean parte del desarrollo de las funciones de la Defensoría.

Artículo 17.

A los cuarenta y cinco (

45) días de su nombramiento, el titular de la Defensoría del Pueblo tendrá que haber cesado en toda situación de incompatibilidad, presumiéndose, en caso contrario, que renuncia tácitamente al cargo.

Artículo 18.

El Defensor o Defensora del Pueblo y sus Adjuntos no podrán ser perseguidos ni detenidos por causas penales o policiva, sin previa autorización de la corte.

El juzgamiento del titular de la Defensoría del Pueblo y de sus Adjuntos corresponderá a la Corte Suprema de Justicia.

Artículo 19.

La Defensoría del Pueblo mediante resolución emitida por su titular establecerá su reglamento interno, manual de organización y funciones, organización territorial y demás políticas internas para la organización y gestión del recurso humano. Todos los servidores públicos de la Defensoría del Pueblo serán de libre nombramiento y remoción por el Defensor o Defensora del Pueblo, tomando en cuenta los procedimientos desarrollados por la Carrera Defensorial, de acuerdo con lo dispuesto en el Capítulo IV de la presente ley.

Artículo 20.

El Defensor o Defensora del Pueblo determinará y organizará las Defensorías a nivel regional, de acuerdo con las necesidades del servicio, quienes por inmediatez estarán ubicados preferentemente en las Cabeceras de Provincias y/o en Comarcas, o en las áreas que se estime necesario de acuerdo con las necesidades de los servicios para la promoción y protección de los derechos humanos.

Las Defensorías regionales deberán cumplir con las funciones de promoción, divulgación y protección de los derechos humanos de todas las personas en la Región en que fueran designados. Estos Representantes Regionales son de libre nombramiento y remoción del Defensor del Pueblo.

Capítulo 111 Funciones de los Adjuntos al Defensor o Defensora del Pueblo

Artículo 21.

El titular de la Defensoría del Pueblo estará auxiliado por dos Adjuntos, en quienes podrá delegar sus funciones. Estos los sustituirán en los supuestos previstos en la Ley.

Artículo 22.

Cada Adjunto será de libre nombramiento y remoción por el Defensor o Defensora del Pueblo.

Artículo 23.

Cada Adjunto deberá cumplir los mismos requisitos que se exigen para ser titular de la Defensoría del Pueblo. A este se le aplicarán las disposiciones establecidas en esta ley, sobre incompatibilidades y prerrogativas.

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Defensoría del Pueblo y se dictan otras disposiciones."".

Artículo 24.

Vacante el puesto del titular de la Defensoría del Pueblo, asumirá la función el Adjunto o Adjunta que sea designado hasta tanto la Asamblea Nacional realice un nuevo nombramiento.

Artículo 25.

Para promoción y protección de los Derechos Humanos de los niños, niñas y adolescentes el titular de la Defensoría del Pueblo estará auxiliado por un adjunto(

a) de Derechos de Niñez, quien velará por el ejercicio de las responsabilidades establecidas en la Ley que crea el Sistema de Garantías y Protección Integral de Niñez y Adolescencia.

El adjunto o adjunta de Derechos de Niñez, deberá acreditar experiencia en la promoción y protección de los derechos de niñez y adolescencia.

Artículo 26.

Son funciones del Despacho de los Adjuntos al Defensor o Defensora del Pueblo, las siguientes:

1. Asesorar al Defensor o Defensora del Pueblo en la formulación y ejecución de las políticas, planes, programas y proyectos de la Entidad.

2. Cumplir las funciones y competencias que le haya delegado el Defensor o Defensora del Pueblo y representarlo en las actuaciones en que haya sido designado.

3. Reemplazar al Defensor o Defensora del Pueblo en sus ausencias temporales o definitivas. En las ausencias temporales se requerirá de designación especial, si se trata de ausencia definitiva, incluido el vencimiento del periodo, ejercerá el cargo hasta cuando Asamblea Nacional elija uno en propiedad, según el procedimiento establecido en la Constitución Política y este tome posesión de este.

4. Tramitar, resolver y decidir los asuntos en los que el Defensor o Defensora del Pueblo se haya declarado impedimento o la recusado para conocer de los mismos.

5. Actuar ante la Asamblea Nacional, así como ante cualquier institución u Órgano del Estado Panameño a nombre de la Entidad, cuando así lo disponga el Defensor del Pueblo.

6. Las demás que le sean asignadas por el Defensor o Defensora del Pueblo.

Capítulo IV Del Recurso Humano y la Carrera DefensorÍal

Artículo 27.

El Defensor o Defensora del Pueblo es la autoridad nominadora de la Institución y realizará los nombramientos y destituciones de acuerdo con lo que establezca el Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Defensoría del Pueblo. Dicho Reglamento desarrollará lo dispuesto en la Constitución Política de la República y utilizará, como derecho supletorio las normas contenidas en las leyes de carreras públicas y su aplicación no menoscabará la autonomía funcional de la Defensoría del Pueblo.

Artículo 28.

La Defensoría del Pueblo tendrá los recursos humanos necesarios para su gestión, la cual garantizará que la composición de este estará compuesta con la representación de cada uno de los sectores que integran la sociedad, para lo cual mantendrá las unidades administrativas necesarias.

La Defensoría del Pueblo elaborará un manual de descripción y clasificación de puestos, el cual deberá estar publicado en la página web. Cada cargo tendrá la descripción específica de las tareas inherentes con la definición de los deberes, responsabilidades y requisitos mínimos para ocuparlo que aseguren una composición de personal, que posea las habilidades necesarias para cumplir con el mandato de la institución. Cada puesto tendrá un grado asignado según su complejidad y jerarquía.

Artículo 29.

Se crea la Carrera Defensorial como un sistema de administración de recursos humanos, que organiza la estructura orgánica y funcional de la institución con base de méritos y de garantía de derechos de las personas que se desempeñan como servidores públicos de la Defensoría del Pueblo.

El Defensor o Defensora del pueblo en atención a la autonomía administrativa de la institución, adoptará el manual y reglamento de la Carrera Defensorial, atendiendo a los criterios de competencias, evaluaciones y méritos por desempeño, y estándares internacionales para la protección de los derechos humanos.

Artículo 30.

Los objetivos de la Carrera Defensorial son:

1. Crear un sistema de administración del recurso humanado basado en el mérito, el desempeño eficiente, el respeto a los derechos humanos, de base profesional y competencias técnicas.

2. Establecer las condiciones necesarias para que la institución preste un buen servicio público, por medio de servidores públicos que desarrollan su labor de manera efectiva, transparente, objetiva y basada en la promoción y protección de los derechos humanos.

Artículo 31.

La Carrera Defensorial se fundamenta en los siguientes principios:

1. Respeto a los derechos humanos, dignidad humana y la ausencia de discriminación.

2. Igualdad de trato y de oportunidad de desarrollo profesional.

3. Integridad e idoneidad profesional.

4. Probidad y ética basada en el respeto de los derechos humanos.

5. Asegurar una amplia representatividad a través del pluralismo.

Artículo 32.

Todas las personas que se desempeñan como servidores públicos de la Defensoría del Pueblo, salvo el Defensor o Defensora del Pueblo, sus Adjuntos y el o la Secretaria General, a partir de la entrada en vigor de la presente ley, formarán parte de la carrera defensorial.

Artículo 33.

Los órganos de la Carrera Defensorial son los siguientes:

1, Ente nominador, quien es el Defensor o Defensora del Pueblo

2. Junta Técnica de la Carrera Defensorial

3. Dirección Nacional de Recursos Humanos

Artículo 34.

Se constituye la Junta Técnica de la Carrera Defensorial, conformada como sigue:

El Defensor o Defensora del Pueblo, quien la presidirá; El Director o Directora Nacional de Recursos Humanos; El Director o Directora de Asesoría Jurídica; 2 Directores o Directoras representantes de las Direcciones Operativas.

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Artículo 35.

La Junta Técnica de la Carrera Defensorial tendrá las siguientes funciones:

1. Asesorar al Defensor o Defensora del Pueblo en la administración del recurso humanos.

2. Aprobar los lineamientos, manuales y reglamentación de la Carrera Defensorial.

3. Aprobar los lineamientos para las evaluaciones de desempeño.

4. Aprobar el plan anual de capacitaciones y desarrollo profesional de la institución.

La Junta Técnica adoptará sus decisiones, lineamientos, manuales y demás instrumentos por medio resoluciones administrativas.

Artículo 36.

Corresponde a la Dirección Nacional de Recursos Humanos elaborar los lineamientos y reglas para las evaluaciones de desempeño anuales, así como los criterios y tablas de bonificaciones por niveles de desempeño.

La Dirección Nacional de Recursos Humanos, deberá aplicar anualmente las evaluaciones de desempeño de manera individual a cada servidor o servidora pública de la institución, Los servidores públicos y sus superiores jerárquicos tendrán acceso a las evaluaciones de desempeño, así como a los planes de desarrollo profesional que se elaboren conjuntamente con la Dirección Nacional de Recursos Humanos,

Artículo 37.

La reglamentación de la Carrera Defensoria1 estará a cargo de la Junta Técnica, y deberá establecer un régimen y procedimientos de aplicación y gestión, con base en un sistema de méritos por desempeño, cuyo propósito es promover la idoneidad y capacidad técnica en la promoción y protección de los derechos humanos, la estabilidad, equidad y justicia en la administración de los recursos humanos a cargo del funcionamiento eficiente de la Institución.

La reglamentación de la Carrera Defensorial deberá adoptar un reglamento interno, que establezca las causales y procedimientos para la sanción y/o destitución de las personas que se desempeña como servidores públicos de la Defensoría del Pueblo, atendiendo al debido proceso, la garantía de derechos y las normas nacionales aplicables. El Defensor o Defensora del Pueblo podrá terminar la relación laboral, en cuyo caso la institución deberá pagar a la persona una indemnización, a razón de una semana de salario por cada año de trabajo hasta por un máximo de veinticinco semanas.

Artículo 38.

La Defensoría del Pueblo, deberá contratar las pólizas de seguro que estime necesarias para la efectiva cobertura de las personas que se desempeñan como servidores públicos de la institución, con el fin de brindarles protección ante los riesgos inherentes a sus funciones para velar por la protección de los derechos humanos en todo el territorio nacional.

Artículo 39.

Las personas que se desempeñan como servidores públicos de la Defensoría del Pueblo, no podrán ser detenidos o arrestados por causas asociadas al ejercicio de sus funciones de protección de derechos humanos, así como tampoco podrán utilizarse en su contra, ni judicial ni extrajudicialmente, las gestiones realizadas o atendidas en la tramitación de una determinada petición o queja.

Artículo 40.

Todas las personas que se desempeñan como servidores públicos de la Defensoría del Pueblo, que hayan acumulado diez años o más años de servicio o terminen la relación laboral por pensión de vejez o invalidez absoluta, tendrán derecho a un bono de antigüedad, a razón de una semana de salario por cada año de trabajo hasta un máximo de veinticinco semanas.

Artículo 41.

Todas las personas que se desempeñan como servidores públicos de la Defensoría del Pueblo, tienen derecho a no ser discriminadas en su condición laboral, ya sea por razón de etnia, lugar de nacimiento, condición de discapacidad, condición socioeconómica, orientación sexual, sexo, religión o ideas políticas.

La reglamentación de la carrera defensorial establecerá un mecanismo administrativo para la presentación y atención de quejas relacionadas con casos de discriminación o acoso; de modo que estas sean investigadas objetivamente y se implementen los correctivos necesarios. No se tomará ninguna represalia contra el funcionario por presentar este tipo de queja.

Texto Úl1ico del Proyecto de Ley N' 164, ""Por el cual se modifica la estructura orgánica y se establece la organización yfutlcionamicnto de la Defensoría del Pllebloy se dictan otra.l disposiciones."".

Título IV Del Procedimiento de Peticiones y Quejas

Capítulo I Procedimiento

Artículo 42.

Podrá recurrir a la Defensoría del Pueblo, cualquier persona natural o jurídica, nacional o extranjera. No será impedimento la minoría de edad, la condición de discapacidad, condición migratoria, ni el internamiento en centros penitenciarios, de salud mental, de rehabilitación o de protección, ni situación de dependencia o sujeción a la administración pública o a los órganos del Estado.

No podrán recurrir a la Defensoría, los titulares responsables de los organismos del Estado por asuntos de su competencia.

Artículo 43.

Las actuaciones ante la Defensoría del Pueblo podrán ser de orientación, petición, quejas o mediación.

Las peticiones son solicitudes para el reconocimiento de un derecho, solicitudes para la prestación de un servicio que da garantía a derechos, para solicitar información y/o documentación vinculados a la vulneración de un derecho en una entidad del Estado, para solicitar la inspección, intervención o acompañamiento de la institución para la protección de derechos, para la acción humanitaria en contexto de fronteras o emergencias, entre otras que puedan estar descritas en el manual de procedimiento y reglamentación de la presente ley.

Las quejas son denuncias o reclamación sobre amenazas o vulneraciones de los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario, que provengan de actuaciones irregulares u omisiones que devengan en incumplimiento del deber de respeto y garantía que tiene el Estado o las empresas mixtas o privadas en ejercicio de una concesión y/o autorización administrativa y/o brinden un servicio público. Su investigación y tramitación estará descrita en el manual de procedimiento y reglamentación de la presente ley.

Las peticiones y quejas que sean presentadas no podrán ser utilizadas en contra de quien la presente, ya sea en materia administrativa, judicial o extrajudicialmente.

Artículo 44.

Todas las actuaciones ante la Defensoría del Pueblo serán gratuitas.

Artículo 45.

La Defensoría del Pueblo solo podrá recibir las peticiones que se originen por supuesta violación de derechos humanos por parte de un administrador de justicia. Esta petición no podrá ser utilizada so pretexto de sustituir o crear un nuevo recurso ordinario o extraordinario en un proceso judicial.

Una vez recibida esta petición, el procedimiento aplicable será darle entrada y remitirla al Presidente de la Corte Suprema de Justicia para su debida tramitación interna, quien notificará a la Defensoría en un lapso no mayor de 45 días el resultado de la supuesta violación de derechos humanos.

Artículo 46.

La Defensoría del Pueblo podrá intervenir de oficio o a instancia de interesado.

Toda persona que presente una actuación a la Defensoría deberá razonar su pretensión ante ésta,con total ausencia de solemnidades y formalismos. La presentación de peticiones y quejas también podrán presentarse a través de medios digitales.

Artículo 47.

Ninguna correspondencia, llamada telefónica o comunicación de cualquier naturaleza que se realice con la Defensoría del Pueblo, podrá ser objeto de censura, incluso en el supuesto de que la persona esté privada de libertad o limitada en sus derechos.

Asimismo, ninguna actuación que realice la Defensoría del Pueblo podrá ser, en ningún caso, interrumpida, intervenida o limitada por autoridad o persona, pública o privada.

Artículo 48.

La Defensoría del Pueblo podrá solicitar el auxilio de los Estamentos de Seguridad en caso de que la integridad física de su personal se vea amenazada. Los Estamentos de Seguridad están en la obligación de proteger la vida y honra de los servidores públicos de la Defensoría del Pueblo en ejercicio de sus funciones.

Artículo 49.

La Defensoría del Pueblo podrá recibir todas las peticiones o quejas, orales o escritas, transmitidas por cualquier medio, incluyendo medios digitales.

Las quejas podrán provenir de fuentes anónimas o identificadas, aún en los casos en que hayan sido presentadas ante otras autoridades administrativas y judiciales que estén resolviendo sobre su admisión o inadmisión y en su caso investigándolas.

En caso de admisión, se informará al quejoso o peticionario. En caso de no admisión, se le informará los motivos en que se fundamenta la decisión, orientándole e indicándole otras vías, procedimientos o actuaciones, que pudieran resultarle útiles. La Defensoría podrá utilizar medios digitales para gestionar y notificar la decisión sobre la admisión.

El Defensor o Defensora del Pueblo rechazará toda petición o queja en la que pueda advertir mala fe carencia de fundamentos, inexistencia de pretensión o fundamento fútil o trivial o que pretenda ser utilizada para coaccionar alguna autoridad administrativa o judicial.

Artículo 50.

Cuando la Defensoría del Pueblo admita una queja o decida una actuación de oficio, promoverá la oportuna investigación para su esclarecimiento, solicitando a los servidores públicos, y/o a las partes vinculadas cuantos informes considere convenientes, y éstos deberán contestar la solicitud de informe de la Defensoría, en un plazo máximo de quince (

15) días hábiles. Este plazo sólo podrá ser ampliado hasta un máximo de una prórroga de hasta quince días hábiles, cuando, a juicio del titular de la Defensoría del Pueblo, las circunstancias y la complejidad del caso lo aconsejen. El Defensor o Defensora del Pueblo podrá indicar un plazo menor para la presentación de informes, citando la urgencia de la situación así lo exija.

Asimismo, el Defensor o Defensora del Pueblo, o el funcionario de la Defensoría que el titular autorice, podrá inspeccionar cualquier institución pública, empresas públicas, mixtas o privada que sea concesionaria del Estado o que preste servicios de interés público, y no podrá negársele el acceso oportuno a ninguna de estas dependencias, ni a ningún expediente o documento que se encuentre relacionado con la investigación de la posible vulneración de derechos humanos.

Se incluyen las instalaciones policiales y demás estamentos de seguridad, migratorias, penitenciarias, psiquiátricas o de salud mental, terapéuticas, de rehabilitación, centros de protección o centros de cuidado alternativo, centros educativos, ya sean estas de administración pública, mixta o privada, sin estar sujeta a horario y día de la semana, por lo que no podrá negársele el acceso. El personal de la Defensoría del Pueblo durante las visitas e inspecciones podrá utilizar equipos tecnológicos que podrán ser utilizados para la recopilación de información en atención a las funciones establecidas en la presente Ley. En estas acciones se deberá informar los motivos que fundamentan la inspección o acción por parte de la Defensoría del Pueblo.

Artículo 51.

La Defensoría del Pueblo mediante resolución emitida por su titular establecerá su manual de procedimientos para la tramitación de peticiones y quejas, investigaciones de oficio y actuaciones relacionadas con la posible vulneración de derechos humanos, de acuerdo con los principios generales del procedimiento administrativo.

La Defensoría del Pueblo podrá utilizar medios digitales para la tramitación de las peticiones o quejas en expedientes digitales, de acuerdo con las reglas de procedimiento aplicables en la República de Panamá.

Artículo 52.

Cualquier autoridad o funcionario que obstaculice la investigación del Defensor o Defensora del Pueblo, mediante la negativa injustificada de enviar información, o mediante el envío desordenado, negligente o insuficiente de la información solicitada, o cuando dificultase el acceso a expediente o documento necesario para la investigación, incurrirá en responsabilidades administrativas y penales, según la gravedad del caso, lo que faculta al titular de la Defensoría del Pueblo a notificar a las autoridades competentes, a fin de que adopten las medidas oportunas de acuerdo con la Ley.

Artículo 53.

La negativa a colaborar, o la insuficiente o negligente colaboración de cualquier autoridad o servidor público, empleado de empresa pública, mixta o que brinde un servicio público o de interés público, sean estos brindados directamente por una instancia gubernamental, estatal o que por concesión y/o autorización administrativa sea brindado por organizaciones privadas o de la sociedad civil, sin perjuicio de que éste pueda comunicarlo al superior jerárquico, serán consideradas como actuaciones hostiles y entorpecedoras; y la Defensoría las hará públicas a la brevedad posible, destacándolas también en su informe anual o, en su caso, por la gravedad de éstas, en sus informes especiales.

Artículo 54.

En caso que la negativa a colaborar, o la insuficiente o negligente colaboración, sea de un Ministro o Viceministro de Estado o Director General, Administrador, Gerente General de una Institución del Estado o empresa Pública, el titular de la Defensoría del Pueblo enviará un informe de lo sucedido al Presidente del Órgano Legislativo, para que este analice la posible citación de dicho renuente y de ser aplicable se inicie el trámite de voto de censura contra dicho Ministro o Vice Ministro.

En el caso de superiores jerárquicos distintos a los Ministros y Viceministros, podrá conllevar la aplicación de sanciones al funcionario, según lo dispuesto en el artículo 141 del Texto Único de la Ley 9 de 1994.

Artículo 55.

Los servidores públicos de la Defensoría del Pueblo, cuando sean objeto de acciones, procesos, juicios o demandas que sean derivados de actos y decisiones adoptados en el ejercicio adecuado y de buena fe de sus atribuciones, funciones u obligaciones, de acuerdo con su cargo, tendrán derecho a que la Defensoría del Pueblo cubra los gastos y costas que sean necesarios para su defensa legal.

El amparo institucional a que se refiere este artículo se aplicará a dichos servidores públicos por actos realizados en el ejercicio de sus cargos, aun después de haber cesado en sus funciones hasta por tres (

3) años.

Artículo 56.

Cuando el titular de la Defensoría en el ejercicio de sus funciones tuviera conocimiento de hechos constitutivos de delito, deberá ponerlo en conocimiento del Procurador General de la Nación.

Capítulo 11 Resoluciones

Artículo 57.

Las investigaciones realizadas por la Defensoría del Pueblo concluyen con la expedición de la resolución que determina al respecto de la atribución de una vulneración de derechos. Podrá utilizarse medios digitales para la emisión de las resoluciones, para su notificación vía medios digitales y para su firma por vía electrónica, de acuerdo con el manual de procedimientos adoptado por la institución, sin que estos medios limiten el acceso a las personas interesadas.

Artículo 58.

Las Resoluciones de la Defensoría del Pueblo no anulan actos ni resoluciones de las administraciones públicas. No obstante, podrán sugerir su modificación, rectificación o anulación. Sus actuaciones no suspenden en ningún caso los plazos o procedimientos en curso, ni sustituyen el ejercicio de las otras clases de acciones y garantías administrativas o jurisdiccionales, a las que tenga derecho la persona según el ordenamiento jurídico panameño.

Artículo 59.

La Defensoría del Pueblo podrá mediar en los conflictos que se presenten entre la administración pública y los particulares por situaciones que puedan amenazar o vulnerar derechos humanos, previo acuerdo con las partes enfrentadas.

Las mediaciones concluyen con la expedición de un acta de cierre que deja constancia del proceso y de los acuerdos y/o disensos, la cual deberá ser entregada a las partes participantes.

Artículo 60.

La Defensoría del Pueblo podrá formular recomendaciones a los órganos, instituciones o funcionarios de la administración pública, cuando de las actuaciones administrativas investigadas se desprendan efectos perjudiciales o no acordes con la finalidad de la norma que los habilita. También podrá formular recordatorios de deberes constitucionales y legales a los servidores públicos, por incumplimiento de los deberes que normativamente les obligan.

El titular de la Defensoría del Pueblo podrá instar a las autoridades administrativas competentes al ejercicio de sus potestades de inspección o sanción.

En los casos de sugerencias, recomendaciones o recordatorios de deberes legales, el servidor público a quien se haya remitido el Defensor o Defensora del Pueblo deberá contestar por escrito, argumentando la aceptación o no aceptación de estas medidas, dentro de un plazo de treinta días (

30) calendario.

En caso de no aceptación o no cumplimiento de las recomendaciones se podrá recurrir al Órgano Jurisdiccional correspondiente.

Tcxto Único del Proyecto de Ley N° 164, ""Por el cl/al se modifica la estnlctura orgánica y se establece la organización yful1cionamicnto de la Defensoría del Pueblo y se dictan otras disposiciones."".

Artículo 61.

En el caso de que luego del proceso de investigación y mediante resolucÍón fundada por la Defensoría del Pueblo, se demuestre fehacientemente una violación directa de los derechos tutelados en la presente ley. La Defensoría del Pueblo instará al superior jerárquico o la autoridad nominadora según sea el caso que se le aplique las sanciones al funcionario, según lo dispuesto en los artículos 140, 141 y numeral 6 del artículo 155 del Texto Único de la Ley 9 de 1994 y si constituyese delito, deberá ponerlo en conocimiento del Procurador General de la Nación.

Artículo 62.

En el caso de que luego del proceso de investigación y mediante resolución fundada por la Defensoría del Pueblo se demuestre fehacientemente una violación directa de los derechos tutelados en la presente ley recae sobre un particular, la Defensoría del Pueblo le dará curso a la Autoridad Competente del caso a fin de que sea sancionado el particular de acuerdo con la ley aplicable, y si constituyese delito, deberá ponerlo en conocimiento del Procurador General de la Nación.

Artículo 63.

La Defensoría del Pueblo está obligada a mantener informada a la persona que recurra a ella, de los trámites que siga su queja, así como de la resolución que finalice la investigación. También deberá informar de la resolución final a las autoridades implicadas.

Artículo 64.

El titular de la Defensoría del Pueblo podrá poner en conocimiento de la opinión pública el contenido de sus investigaciones y resoluciones, cuando lo considere útil u oportuno para cesar o reparar una violación a los derechos humanos o para denunciar una práctica administrativa o particular irregular.

Título V De los Informes

Artículo 65.

El titular de la Defensoría del Pueblo se comunicará con la Asamblea Legislativa, por conducto de su Presidente, o mediante informes ante el Pleno o ante la Comisión de Gobierno de la Asamblea Nacional.

Artículo 66.

El informe anual y los especiales serán publicados por la Defensoría del Pueblo. Estos informes podrán ser expuestos ante la Asamblea Nacional, y a consideración del Pleno Legislativo, los titulares de las instituciones del estado podrán ser convidados para responder a los cuestionamientos que pudieran surgir en atención a las posibles violaciones de derechos humanos y recomendaciones.

Artículo 67.

El informe anual de la Defensoría del Pueblo contendrá lo siguiente:

1. Cuenta detallada de sus actuaciones, del resultado de éstas; del tipo de peticiones y quejas presentadas, y sus resoluciones, especificando cuantas fueron aceptadas y cuantas rechazadas; asimismo, dará cuenta de las recomendaciones, sugerencias y recursos interpuestos. El informe señalará específicamente a aquellos servidores públicos que hubieren obstaculizado o resistido las acusaciones de la Defensoría, o no hayan colaborado con la suficiente diligencia.

2. La liquidación del presupuesto de la Defensoría del año fiscal al que se refiere el informe, así como el presupuesto para el siguiente.

3. En el informe anual, en los informes especiales y en las demás informaciones que remita la Defensoría del Pueblo a la Asamblea Nacional o a la Comisión de Gobierno, no se hará referencia a los datos identificativos personales de quienes hayan presentado las quejas, salvo aquellos aspectos circunstanciales que, sin revelar la identidad de las personas, permitan comprender los hechos.

Artículo 68.

El procedimiento para tramitar los informes del Defensor o Defensora del Pueblo será el siguiente:

1. El Informe anual será presentado dentro de los primeros seis (

6) meses del año siguiente al cual se refiera, Será expuesto en forma resumida por el titular de la Defensoría del Pueblo, ante la Comisión de Gobierno y ante el pleno de la Asamblea Nacional.

2. La Asamblea Nacional podrá solicitar, a través de su Presidente, la comparecencia del titular de la Defensoría del Pueblo para que informe sobre sus actuaciones. Asimismo, el Defensor o Defensora del Pueblo podrá solicitar su comparecencia ante el Pleno o ante la Comisión de Gobierno de la Asamblea Legislativa, cuando lo considere conveniente para el ejercicio de sus funciones.

Título VI Presupuesto

Artículo 69.

La Defensoría del Pueblo como institución autónoma e independiente, contará con presupuesto propio y administración financiera propia. Su fiscalización financiera estará sujeta a la Contraloría General de la República.

Es obligación del Estado dotar a la Defensoría del Pueblo de un presupuesto anual suficiente para asegurar su funcionamiento efectivo. Los planes de ajuste del gasto adoptados por el Órgano Ejecutivo, en aplicación del artículo 275 de la Constitución Política, no serán porcentualmente superiores al ajuste del Presupuesto General del ~ stado y solo afectarán renglones determinados por el titular de la institución.

Artículo 70.

Las aportaciones, donaciones o legados que provengan de personas u organizaciones nacionales o internacionales, no contemplados en el presupuesto de la Institución, deberán ser destinados exclusivamente a la ejecución de proyectos específicos; y el Defensor o Defensora del Pueblo hará expreso señalamiento de su procedencia en el informe anual.

Título VII Disposiciones Finales

Artículo 71.

El mandato del Defensor o Defensora del Pueblo se iniciará en la fecha en que torne posesión de su cargo ante la Asamblea Nacional.

El Defensor o Defensora del Pueblo tornará posesión inmediatamente después de la publicación de su nombramiento, y su período terminará el 31 de marzo del quinto año de su elección.

Artículo 72.

El artículo 1 de la Ley No. 6 de 2017 queda así:

Artículo 1. Creación. La Defensoría del Pueblo es designada corno el Mecanismo Nacional para la Prevención de la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, en adelante Mecanismo Nacional para la Prevención, en cumplimiento del Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes de las Naciones Unidas, ratificado mediante Ley 26 de 2011 , funciones que ejercerá a través de la creación de una Dirección Nacional de la Defensoría del Pueblo.

Artículo 73.

El artículo 16 de la Ley No. 6 de 2017 queda así:

Artículo 16. Estructura Organizativa. Las funciones del Mecanismo Nacional para la Prevención de la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradante, será ejercida por una Dirección Nacional de la Defensoría del Pueblo creada para este fin. Esta Dirección Nacional contará con un Director Nacional y demás personal profesional, técnico y de apoyo requerido para el cumplimiento de las funciones asignadas.

Artículo 74.

El artículo 20 de la Ley No. 6 de 2017 queda así:

Artículo 20. Personal del Mecanismo Nacional para la Prevención. El Director Nacional y demás personal de la Defensoría del Pueblo a cargo de ejercer las funciones corno Mecanismo Nacional para la Prevención serán parte de la Carrera

Defensorial, atendiendo para sus perfiles y nombramientos a los mecanismos establecidos en esta, conforme a criterios de igualdad y no discriminación, interdisciplinariedad, profesionalismo, equidad de género, diversidad y representación de los grupos étnicos y minoritarios.

Artículo 75.

El artículo 23 de la ley No. 6 de 2017 queda así:

Artículo 23. Selección de los miembros del Consejo Consultivo. Los miembros del Consejo Consultivo serán propuestos por las organizaciones de la sociedad civil que cumplan con los requisitos establecidos en esta Ley, previa convocatoria del Mecanismo Nacional para la Prevención.

El Defensor o Defensora del Pueblo designará a los miembros del Consejo Consultivo de la lista de candidatos presentados por las organizaciones de la sociedad civil que cumplan con los requisitos establecidos.

Artículo 76.

Se deroga el artículo 19 de la Ley No. 6 de 2017.

Artículo 77.

Se deroga el Capítulo VIII de la Ley No. 6 de 2017.

Artículo 78.

El artículo 43 de la Ley No. 6 de 2017 queda así:

Artículo 43. Presupuesto anual. La Defensoría del Pueblo en su designación como Mecanismo Nacional para la Prevención de la Tortura, integrará en su presupuesto anual los recursos técI}icos y financieros requeridos para el ejercicio de las funciones bajo el Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes de las Naciones Unidas, ratificado mediante Ley 26 de 2011.

Artículo 79.

La presente Ley subroga la Ley No. 7 de 1997 y modifica los artículos 1, 16, 20,23 y 43; y deroga el artículo 19 y Capítulo VIII de la Ley No. 6 de 22 de febrero de 2017.

Artículo 80.

La presente Ley deberá ser reglamentada dentro de los seis (

6) meses posteriores a su promulgación.

Artículo 81.

Esta Ley comenzará a regir el día siguiente al de su promulgación.