Proyecto de ley 566.
Que regula la protección de denunciantes y testigos de faltas administrativas que afectan el patrimonio del Estado en la República de Panamá y dicta otras disposiciones
Alexandra Brenes
Artículo 2.
Definiciones. Para efectos de la aplicación e interpretación de esta Ley, los siguientes términos se definen así:
1. Autoridad Competente: Entidades públicas con atribuciones legales para recibir, investigar, tramitar y resolver denuncias o quejas relacionadas con faltas administrativas que afecten el patrimonio del Estado.
2. Canales de Denuncia: Mecanismos fisicos, electrónicos o telefónicos habilitados por las autoridades competentes para la recepción segura, confidencial y accesible de denuncias sobre faltas administrativas.
3. Denunciante: persona que pone en conocimiento, ante cualquier entidad pública, la comisión de hechos que afecten o lesionen el patrimonio del Estado.
4. Falta administrativa: conducta, acción u omisión contrarias a las normas administrativas o éticas de los servidores públicos.
5. Medidas de Protección: Acciones personales, laborales o de otra naturaleza adoptadas por la autoridad competente para salvaguardar la integridad fisica, psicológica, laboral, económica y familiar de las personas protegidas por esta Ley.
6. Persona Protegida: Toda persona denunciante o testigo, así como sus familiares dentro de los grados establecidos por esta Ley, que recibe medidas de protección debido a riesgos derivados de su colaboración con la autoridad competente.
7. Represalia: Cualquier acto, amenaza o medida adversa que afecte a la persona denunciante, testigo o sus familiares, como consecuencia directa o indirecta de su participación en una denuncia o proceso administrativo.
8. Testigo: persona que posee conocimiento directo o indirecto sobre hechos relevantes para una investigación o proceso administrativo, que es requerida por la autoridad competente para rendir declaración.
Artículo 3.
Objetivos específicos. Esta ley tiene como objetivos específicos los siguientes:
1. Establecer protección cuando su actuación pudiera tener como consecuencia la afectación a su integridad física o mental; el menoscabo de sus bienes, la afectación en la relación laboral de cualquier índole y el daño en las transacciones económicas que realiza con el Estado Panameño.
2. Crear canales de denuncia amplios y claros para que las personas denuncien cualquier tipo de falta administrativa.
3. Implementar mecanismos de protección personal y laboral del denunciante.
4. Establecer medidas de protección a familiares de los denunciantes de faltas administrativas.
5. Establecer los requisitos mínimos, pero no excluyentes para colocar las denuncias por faltas administrativas.
6. Promover la transparencia, ética pública y la participación ciudadana por medio de campañas de concientización sobre la importancia de denunciar faltas administrativas que lesionen al Estado.
7. Garantizar la protección integral de los denunciantes, ante cualquier tipo de represalia laboral, administrativa o personal que pueda darse como resultado de la denuncia interpuesta.
8. Poner en conocimiento a los servidores públicos ya la ciudadmúa en general, sobre los canales de denuncia y las garantías dispuestas en esta Ley.
9. Fomentar la coordinación interinstitucional entre las entidades públicas competentes para asegurar respuestas eficientes, congruentes y articuladas para el cumplimento del objetivo previsto en la presente Ley.
10. Reforzar el deber que tienen los servidores públicos de denunciar cuando tengan conocimiento o sean testigos de faltas administrativas que afecten el patrimonio del Estado.
Artículo 4.
Principios rectores. La presente Ley se regirá por los principios generales de probidad, prudencia, justicia, templanza, idoneidad, responsabilidad, transparencia, igualdad, respeto y liderazgo y tomará en cuenta los principios particulares definidos en el Código de Ética del Servidor Público establecidos por el Decreto Ejecutivo 246 del 15 de diciembre de 2004 y sus modificaciones.
CAPÍTULOIl Sujetos beneficiarios de las Medidas de Protección
Artículo 5.
Sujetos Beneficiado. La protección que garantiza la presente ley se extiende a los servidores públicos y particulares que tengan conocimiento de faltas administrativas que afecten el patrimonio del Estado, y los ponga en conocimiento de la autoridad competente. Además, está protección se extenderá al cónyuge o pareja de unión consensual, parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad de quien denuncie y/o sea testigo. En el caso de servidores públicos los mismos, deberán ser informados al momento del ingreso a la institución sobre el deber de denunciar faltas administrativas que afecten el patrimonio del Estado, de los mecanismos disponibles para realizar las denuncias y de las medidas de protección que ofrece la autoridad.
CAPÍTULO III Autoridad Competente
Artículo 6.
Autoridad competente. Para los efectos de la presente ley, estarán obligadas al cumplimiento de la misma, las entidades receptoras de denuncias y/o quejas, que llevan procesos administrativos según sus atribuciones y facultades.
1. Autoridad Nacional de Transparencia y Acceso a la Información.
2. Contraloría General de la República.
3. Procuraduría de la Administración.
4. Fiscalía General de Cuentas.
5. Tribunal de Cuentas.
6. Tribunal Administrativo de Contrataciones Públicas.
7. Tribunal Administrativo Tributario.
8. Dirección General de Contrataciones Públicas.
9. Dirección General de Ingresos.
10. Dirección General de Sistema Penitenciario.
11. Autoridad de Tránsito y Transporte Terrestre.
12. Autoridad de Protección al Consumidor y Defensa de la Competencia.
13. Autoridad Nacional de los Servicios Públicos.
14. Autoridad Nacional de Aduanas.
15. Autoridad del Canal de Panamá.
16. Superintendencia de Bancos.
17. Superintendencia del Mercado de Valores.
18. Ministerio de Ambiente.
19. Ministerio de Salud.
20. Ministerio de Gobierno.
21. Cualquier otra institución que aplique según la ley.
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Artículo 7.
Medidas administrativas. La autoridad competente implementará medidas administrativas que aseguren el acceso fácil, seguro y confidencial a los canales de denuncia, incluyendo, al menos:
a. La creación de una cuenta de correo electrónico institucional exclusiva para la recepción de denuncias;
b. La habilitación de formularios electrónicos y fisicos accesibles que contengan como mínimo información relativa a: nombre, número de identidad personal, domicilio, número de teléfono donde pueda ser localizado y/o correo electrónico del enunciante o testigo. Además de la información necesaria que permita identificar el actor
° actores de las faltas administrativas incluyendo como mínimo, el nombre del actor, el cargo que ocupa, el tipo de falta administrativa cometida y la institución en la que se dio la falta administrativa.
c. La implementación de protocolos de atención que garanticen la confidencialidad de la información recibida.
Artículo 8.
Responsabilidad de la Autoridad Competente. La autoridad competente aplicará, modificará, prorrogará o dejará sin efecto las medidas de protección dictadas a favor de las personas protegidas por la presente ley, durante cualquier etapa del proceso, a solicitud del propio interesado o cuando se produzcan nuevos hechos que así 10 ameriten. Fuera de estos supuestos, se revisará periódicamente y de acuerdo con las circunstancias del caso, las medidas de protección que hayan sido impuestas.
CAPÍTULO IV Medidas de Protección
Artículo 9.
Derecho del denunciante y/o testigo. Cualquier persona que denuncie, informe o preste declaración sobre faltas administrativas que afecten el patrimonio del Estado, tendrá derecho a solicitar que se le apliquen las medidas de protección del denunciante dispuesto en la presente ley.
Artículo 10.
Medidas de protección del denunciante. Las medidas de protección deberán ser efectivas y podrán ser personales o laborales, siendo las siguientes:
1. Medidas de Protección Personales:
a. La reserva de la identidad del denunciante o testigo en todas las diligencias que requieran de su participación, para 10 cual se le asignará un código único para el seguimiento de casos, confidencialidad; se mantendrá un registro interno bajo estricta
b. Mantener reserva acerca del domicilio, profesión, oficio, lugar de trabajo, así como cualquier dato que identifique o haga identificable al denunciante o testigo;
c. Orientación legal gratuita, para los hechos relacionados con su denuncia; d.
Asistencia médica, psicológica, psiquiátrica y terapéutica gratuita;
e. Establecer una línea telefónica exclusiva de emergencia, que se encuentre disponible las veinticuatro horas del día, para manifestar de manera directa cualquier eventualidad;
f. Fijar, a efectos de citaciones y notificaciones, la oficina que la ley señale, como domicilio del sujeto protegido;
g. Interrogar a la persona protegida mediante la utilización de medios tecnológicos para facilitar el interrogatorio, como videoconferencia, circuito cerrado o cualquier otro de similar tecnología;
h. Impedir que la persona protegida sea fotografiada o se capte su Imagen por cualquier medio;
i. Omitir en las diligencias que se practiquen, las generales o cualquier otro dato que sirva para identificar a la persona protegida;
j. Cualquier otra medida que señale la Ley;
2. Medidas de Protección Laborales
a. Conceder fuero laboral para evitar que la persona sea destituida, suspendida trasladada o desmejorada en las condiciones de trabajo.
b. La persona protegida tendrá derecho a requerir medidas de protección contra actos de acoso o cualquier otro tipo de afectación formal o informal análoga a las mencionadas anteriormente. La autoridad competente, tendrá el deber de instrumentar las medidas de protección de carácter administrativo, tendientes a garantizar la vigencia de los derechos laborales de las personas protegidas, tanto en el ámbito del sector público como del sector privado. Durante el término que dure el fuero laboral, la institución competente no podrá realizar ninguna acción de personal que, en degrado, contravenga la protección del denunciante y/o testigo. El fuero laboral concedido por la presente Ley, en ningún caso, significa que el servidor público o trabajador no pueda ser objeto de un proceso disciplinario por incumplimiento de sus deberes, la destitución del cargo o despido por causas justificables se dará de conformidad con la Ley.
Artículo 11.
Medidas laborales. Las medidas a que se refiere el inciso b, del numeral 2 del artículo anterior consisten en:
1. Que la autoridad competente ordene inmediatamente la cesación del acto arbitrario o ilegal a su responsable y de todos sus efectos o consecuencias, a fin de que la persona protegida continúe trabajando en las condiciones anteriores a su denuncia o declaración;
2. La autoridad competente, ordenará el traslado a otra área del sector público, según el caso, con similares funciones y responsabilidades, y con idéntica remuneración a la percibida con anterioridad a su declaración;
3. En el caso que el denunciante o testigo sea copartícipe de los hechos objeto del proceso, obtendrá una reducción de la sanción administrativa que pueda ser impuesta. Tal reducción será efectuada de acuerdo a la importancia y calidad de la información brindada, así como de los resultados obtenidos a partir de la misma. Lo anterior en atención a lo dispuesto en el artículo 140 de la Ley 38 de 31 de julio de 2000. La persona protegida que, al momento de declarar o denunciar, omita informar ser copartícipe de los hechos denunciados, no tendrá derecho al beneficio señalado en la presente Ley.
Artículo 12.
Otras medidas de protección. Además de las medidas de protección señaladas en los artículos anteriores, la autoridad competente podrá aplicar las siguientes:
1. Entrega de celulares o teléfonos móviles.
2. Refuerzo de seguridad en los domicilios, en muros, puertas, ventanas y demás.
3. Protección policial permanente o mientras se mantengan las circunstancias de peligro.
4. Reubicación o cambio de lugar de residencia, ya sea temporal o permanente.
5. Entrega de alarmas personales.
6. Cambio del número telefónico de la persona protegida.
7. Cambio de lugar donde presta servicios públicos.
8. Cualquier otra que determinen las leyes.
Artículo 13.
Extensión de las medidas de protección. A solicitud del denunciante o testigo, las medidas de protección dispuestas en el artículo 10, numeral 1 y el artículo 12, serán aplicables al cónyuge o pareja de unión consensual y/o a parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad; cuando se presente alguna situación o acción que ponga en riesgo la integridad o seguridad de dichas personas, previa evaluación de la autoridad competente.
Artículo 14.
Derechos de la persona protegida. La persona protegida tendrá derecho a la preservación de las relaciones comerciales preexistentes con el Estado. En los casos en que el acto arbitrario o ilegal afecte a una persona protegida cuando actúa como proveedora del Estado, ésta podrá solicitar ante el organismo de aplicación la cesación de tales actos y sus efectos. En estos supuestos, la autoridad competente, deberá notificar a la institución que mantiene el servicio con el denunciante o testigo, de la existencia del acto arbitrario o ilegal para que tome las medidas que correspondan legalmente con el objeto de garantizar la regularidad de Jos actos públicos en que sea partícipe u oferente.
Artículo 15.
Denuncias falsas. El servidor público que denuncie ante la autoridad competente, de forma maliciosa o mal intencional una falta administrativa que afecte el patrimonio del Estado, a sabiendas que no ha sido cometido o simulando pruebas o indicios de su comisión que sirvan de inicio de una investigación administrativa, será sancionado con la destitución al cargo, sin peIjuicio de la responsabilidad penal derivada del hecho. Cuando la denuncia falsa, maliciosa o malintencionada sea presentada por un particular, la autoridad competente receptora de la denuncia pondrá en conocimiento del hecho al Ministerio Público para las acciones penales correspondientes.
CAPÍTULO V Procedimiento
Artículo 16.
Solicitud de medida de protección. Cualquier persona que realice o desee realizar alguna denuncia por faltas administrativas que afecten el patrimonio del Estado podrá solicitar una medida de protección ante la autoridad competente. Dicha solicitud no requerirá de formalidad"pudiendo presentarse de forma oral o escrita; por correo electrónico, teléfono o cualquier otro medio.
Artículo 17.
Revocatoria de medida. Presentada la solicitud, la autoridad competente, evaluará dentro de los tres días siguientes, si existen razones suficientes que justifiquen la aplicación de alguna medida.
Artículo 18.
Supuestos para la revocatoria. Las medidas de protección a la persona protegida serán revocadas cuando se comprueben los siguientes supuestos:
1. Dar información inexacta que pueda entorpecer el trámite de la investigación;
2. Falsedad de los hechos o circunstancias que sirvieron de fundamento para brindarle alguna medida de protección;
3. Falsedad de los hechos denunciados o declarados;
4. Omitir informar de su participación en el hecho.
Artículo 19.
Preservación de la información. El funcionario público que revele información que permita identificar o haga identificable a la persona protegida, vulnere las medidas dispuestas por la autoridad competente u omita prestar ayuda a una persona protegida, será sancionado con la destitución del cargo, sin perjuicio de la responsabilidad penal derivada del hecho.
CAPÍTULO VI Disposiciones Finales
Artículo 20.
Excepciones. Se excepciona la aplicación de esta ley en los siguientes casos:
1. Cuando la información aportada haya sido obtenida en violación de los derechos fundamentales y las leyes.
2. Que se trate de hechos por los cuales la persona ya está siendo protegida dentro de un proceso penal.
Artículo 21.
Divulgación. Las autoridades competentes, deberán establecer los procedimientos internos necesarios para difundir entre los servidores públicos y a toda la ciudadanía, el contenido, alcance y beneficios de la presente Ley.
Artículo 22.
Reglamentación. La presente ley será reglamentada por el Órgano Ejecutivo en un plazo máximo de seis meses a partir de su entrada en vigencia.
Artículo 23.
Vigencia. Esta ley comenzará a regir a los seis (
6) meses de su promulgación.