Proyecto de ley 456.
Que regula la instalación, protección, mantenimiento y gestión del sistema de hidrantes en la República de Panamá
Eduardo Gaitán
CAPÍTULO 1 DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.
Objeto. La presente Ley tiene por objeto establecer el marco regulatorio integral para la planificación, instalación, protección, mantenimiento, operación y supervisión de los hidrantes contra incendios en la República de Panamá, garantizando su disponibilidad, accesibilidad y funcionalidad para la atención oportuna de emergencias.
Artículo 2.
Ámbito de aplicación. Las disposiciones de esta Ley son de orden público e interés social y serán aplicables en todo el territorio nacional a toda infraestructura, proyecto, actividad o entidad que, directa o indirectamente, implique la planificación, instalación, protección, operación, mantenimiento, prueba, señalización, fiscalización o uso de hidrantes contra incendios, incluyendo, sin limitarse a:
1. Ámbitos territoriales y de desarrollo. Áreas urbanas y rurales; proyectos de expansión urbana; nuevos desarrollos residenciales, comerciales, industriales, logísticos y de servicios; corredores viales y obras públicas; polígonos industriales; terminales de transporte; puertos y aeropuertos; zonas económicas especiales, zonas francas, Panamá Pacífico, áreas bajo regímenes especiales, parques científicos, tecnológicos y proyectos de asociación púb1icoprivada (APP).
2. Infraestructura crítica y de alta afluencia. Hospitales, centros educativos, recintos penitenciarios, estadios, centros de convenciones, instalaciones energéticas y de hidrocarburos, telecomunicaciones, centros de datos, mercados, centros comerciales, edificaciones en altura y cualquier otra instalación que por su naturaleza o concurrencia requiera cobertura específica de hidrantes.
3. Redes y sistemas. Redes públicas de distribución de agua; redes privadas o mixtas conectadas a redes públicas; sistemas interiores de protección contra incendios que cuenten con hidrantes exteriores o dependan del abastecimiento público para pruebas y contingencias; puntos de torna temporales para atención de emergencias.
4. Sujetos obligados. Entidades del Órgano Ejecutivo y gobiernos locales; Instituto de Acueductos y Alcantarillados
Nacionales
(IDAAN) y operadores autorizados; desarrolladores y titulares de proyectos; propietarios, administradores o concesionarios de I inmuebles e infraestructuras; y cualquier tercero cuya actividad pueda afectar la accesibilidad, visibilidad u operatividad de los hidrantes. Esta Ley será igualmente aplicable a nuevas modalidades de desarrollo urbano, tecnologías, infraestructuras o regímenes que se creen con posterioridad, así como a situaciones no previstas expresamente pero que, por su analogía o finalidad, afecten la adecuada planificación, accesibilidad, señalización, mantenimiento, trazabilidad o uso de los hidrantes. El reglamento podrá precisar, ampliar o actualizar los supuestos de aplicación conforme a la evolución técnica y normativa.
Artículo 3.
Autoridad rectora. El Instituto de Acueductos y Alcantarillados Nacionales (IDAAN), es la autoridad competente para la administración, operación y mantenimiento de los hidrantes conectados a la red pública; el Benemérito Cuerpo de Bomberos de la República de Panamá es la autoridad técnica rectora para los criterios de diseño, ubicación, accesibilidad, clasificación y señalización, pruebas, recepción y uso operativo en emergenCIas. Las discrepancias técnicas se resolverán conjuntamente, prevaleciendo el criterio del Benemérito Cuerpo de Bomberos de la República de Panamá en seguridad contra incendios y operatividad, y el Instituto de Acueductos y Alcantarillados Nacionales (IDAAN) en integridad hidráulica y continuidad del servicio, dentro de un plazo máximo de quince días hábiles.
Artículo 4.
Definiciones. Para los efectos de esta Ley, los siguientes términos se entenderán así:
1. Accesibilidad del hidrante. Condición de libre y seguro acceso al hidrante en todo momento, sin obstáculos fisicos, visuales o de estacionamiento.
2. Accesibilidad universal. Diseño y gestión de señalización, demarcación y accesos que permitan el uso seguro del espacio público por todas las personas, incluidas aquellas con discapacidad, sin generar barreras.
3. Acta de recepción de hidrantes. Documento mediante el cual el Benemérito Cuerpo de Bomberos de la República de Panamá y el operador de agua certifican la correcta instalación y funcionamiento de los hidrantes de un proyecto antes de su puesta en servicio.
4. Coordinación interinstitucional. Articulación de competencias, información y acciones entre Benemérito Cuerpo de Bomberos de la República de Panamá, operadores de agua, municipios y demás autoridades para cumplir los objetivos de esta Ley.
5. Continuidad operativa. Capacidad de mantener disponibles y funcionales los hidrantes y su información asociada, minimizando tiempos fuera de servicio y asegurando respuestas oportunas.
6. Demarcación perimetral de seguridad. Señalización horizontal y vertical que identifica la zona de protección del hidrante y prohíbe el estacionamiento u obstrucción.
7. Desarrollador. Persona natural o jurídica responsable de un proyecto urbanístico, inmobiliario, industrial o de infraestructura que requiera instalar hidrantes conforme a esta Ley.
8. Hidrante contra incendios. Dispositivo de toma de agua, conectado a la red de distribución, destinado al abastecimiento de los equipos de extinción.
9. Inspección de flujo y presión. Prueba técnica para verificar caudal y presión dinámica, estática en un hidrante.
10. Mantenimiento preventivo. Conjunto de actividades programadas para asegurar la operatividad del hidrante (limpieza, lubricación, verificación de válvulas, pintura, reposición de tapas, sellos y señalización).
11. Operador de agua. Entidad pública o privada que presta el servicio de acueducto y tiene a su cargo la red a la que se conectan los hidrantes.
12. Participación ciudadana. Conjunto de mecanismos para que la población reporte incidencias, acceda a información del Registro Nacional de Hidrantes y coadyuve a la protección y vigilancia de los hidrantes.
13. Planificación urbana sostenible. Integración de criterios de riesgo, densidad, usos de suelo y movilidad para ubicar y dotar hidrantes con eficiencia, resiliencia y bajo impacto ambiental.
14. Prevención y precaución. Enfoque que prioriza acciones para evitar o reducir daños por incendios y, ante incertidumbre técnica, adopta medidas razonables de seguridad.
15. Registro Nacional de Hidrantes. Plataforma oficial, georreferenciada y de acceso público, que consolida el inventario, estado, historial y localización de los hidrantes del país.
16. Responsabilidad del desarrollador. Deber del desarrollador de instalar, a su costo, los hidrantes y su demarcación, mantenerlos operativos hasta la recepción y cumplir los estándares técnicos aplicables.
17. Seguridad humana y protección civil. Prioridad de salvaguardar la vida, la integridad y el patrimonio mediante sistemas y procedimientos eficaces de prevención y respuesta a incendios.
18. Transparencia y trazabilidad. Disponibilidad pública de información relevante del sistema de hidrantes y registro de todas las intervenciones y pruebas en el Registro Nacional de Hidrantes.
19. Zona de seguridad del hidrante. Área libre de obstáculos definida alrededor del hidrante para garantizar su visibilidad y acceso.
Artículo 5.
Principios rectores. La interpretación de la presente Ley se regirá por los siguientes principios:
1. Accesibilidad universal.
2. Coordinación interinstitucional.
3. Continuidad operativa.
4. Participación ciudadana.
5. Planificación urbana sostenible.
6. Prevención y precaución.
7. Responsabilidad del desarrollado.
8. Seguridad humana y protección civil.
9. Transparencia y trazabilidad.
CAPÍTULO 11 PLANIFICACIÓN URBANA, ESTUDIOS Y RESPONSABILIDADES
Artículo 6.
Integración a la planificación urbana. Todos los planes de ordenamiento territorial y los instrumentos de planificación urbana deberán incorporar los criterios de cobertura, radios de servicio y redundancia de hidrantes, considerando densidad poblacional, riesgo de incendio, uso de suelo y características hidráulicas de las redes.
Artículo 7.
Estudios y criterios técnicos. Todo proyecto urbanístico sujeto a instalación de hidrantes deberá presentar al Benemérito Cuerpo de Bomberos de la República de Panamá y al Instituto de Acueductos y Alcantarillados Nacionales (IDAAN), un expediente técnico que permita verificar su factibilidad, seguridad y operación. Los criterios específicos y los parámetros técnicos serán definidos por la reglamentación de la presente Ley donde se incluyan las distancias, presión, caudal, diámetros, tipos de hidrantes, redundancias por nivel de riesgo entre otros.
Artículo 8.
Responsabilidades del promotor. El promotor será el responsable a su costo y riesgo de garantizar que los hidrantes exigidos por esta Ley queden diseñados, instalados, señalizados, probados y entregados en condiciones operativas conforme a los estándares técnicos y a la coordinación con el Benemérito Cuerpo de Bomberos de la República de Panamá y al Instituto de Acueductos y Alcantarillados Nacionales (lDAAN).
Artículo 9.
Transferencia de uso y administración.
1. Naturaleza y uso público. Los hidrantes contra incendios conectados a la red pública de agua potable o que sirvan a la comunidad más allá del predio donde se ubiquen se consideran infraestructura de uso público a los efectos de esta Ley, sin alterar la titularidad del suelo donde se asientan.
2. Transferencia de uso y administración. En los nuevos proyectos, con el acta de recepción de hidrantes los dispositivos y sus acometidas quedarán bajo administración del Instituto de Acueductos y Alcantarillados Nacionales (lDAAN) para su operación y mantenimiento y se incorporarán al Registro Nacional de Hidrantes. En hidrantes existentes ubicados en predios privados y conectados a la red pública, los propietarios o promotores deberán formalizar la transferencia de uso y administración dentro del plazo transitorio previsto en esta Ley.
3. Prohibición de restricción y cobros. Los propietarios o administradores de predios no podrán impedir, condicionar ni cobrar por el uso operativo del hidrante en emergencias o pruebas autorizadas. No procederán sanciones ni cobros contra el Benemérito Cuerpo de Bomberos de la República de Panamá, su personal o voluntarios por el uso de hidrantes en la atención de emergencias.
4. Tratamiento del consumo de agua. El agua utilizada en emergencias a través de hidrantes ubicados en predios privados no generará facturación al propietario del predio. Su tratamiento se sujetará a la regulación tarifaria aplicable y a los mecanismos de compensación que defina en la reglamentación de la presente Ley.
5. Sistemas privados no conectados. Cuando se trate de sistemas privados de abastecimiento no conectados a la red pública, conservarán su carácter privado y su mantenimiento a cargo del titular; no obstante, se reconoce una servidumbre de uso en emergencia a favor del Benemérito Cuerpo de Bomberos de la República de Panamá. El titular no será objeto de sanción ni cobro por el uso en emergencia, sin perjuicio de la reposición que corresponda por acuerdo entre las partes.
6. Regularización transitoria. En un plazo máximo de doce meses desde la entrada en vigencia de esta Ley, los promotores, propietarios o administradores deberán regularizar la situación de los hidrantes privados conectados a la red pública mediante la transferencia de uso y administración o la constitución de la servidumbre correspondiente. El incumplimiento podrá ser sancionado conforme a esta Ley.
Artículo 10.
Recepción técnica. La puesta en servicio requerirá prueba de flujo y presión, verificación de accesibilidad, señalización y georreferenciación para su incorporación al Registro Nacional de Hidrantes. La recepción condicionada y plazos de subsanación serán regulados reglamentariamente.
CAPÍTULO III PROTECCIÓN, SEÑALIZACIÓN Y ACCESIBILIDADAD
Artículo 11.
Zona de seguridad del hidrante. Se establece una zona de seguridad alrededor del hidrante que será definida por reglamento. Dentro de esta zona queda prohibido estacionar, colocar objetos, señalizaciones privadas, jardineras, postes, casetas, vallas, toldas, o cualquier elemento que impida su visibilidad y uso.
Comentar
La lectura es pública. Para participar necesitas Premier activo. Ver mi cuenta.
Artículo 12.
Señalización y demarcación. Los gobiernos locales, en coordinación con el Instituto de Acueductos y Alcantarillados Nacionales (IDAAN), el Benemérito Cuerpo de Bomberos de la República de Panamá y la Autoridad de Tránsito y Transporte Terrestre (A.T.T.T), adoptaran un sistema unificado de señalización, visible de día y de noche, que identifique las zonas de seguridad. Y prohibición de estacionamiento. El reglamento fijará estándares de pintura, postes indicadores y marcadores viales.
Artículo 13.
Clasificación codificación y codificación de hidrantes. El Instituto de Acueductos y Alcantarillados Nacionales (IDAAN), en coordinación con el Benemérito
Cuerpo de Bomberos de la República de Panamá, establecerá una clasificación nacional de hidrantes que, como mínimo contenga:
1. Estado operativo.
2. Marca.
3. Nivel de caudal y presión.
4. Tipos de conexión y diámetro.
5. Entorno de riesgo (residencial, comercial, industrial, rural).
En el marco de la reglamentación de la presente Ley esta clasificación será uniforme para todo el país y deberá reflejarse en el Registro Nacional de Hidrantes.
Artículo 14.
Señalización cromática e identificación. El Instituto de Acueductos y Alcantarillados Nacionales (lDAAN) y el Benemérito Cuerpo de Bomberos de la República de Panamá, en el marco de la reglamentación de la presente Ley, se adoptará un Código Cromático Nacional yel Código del Registro Nacional de Hidrantes.
Artículo 15.
Sistema nacional de clasificación. Este sistema estará sujeto a reglamentación, pero podrá contar por lo menos con:
1. Clases por capacidad. Se establecerá las clases muy alta, alta, media y baja, cuyos rangos de caudal y presión serán definidos por reglamento y registrándose en el Registro Nacional de Hidrantes además de las pruebas y resultados realizados.
2. Color. Su clasificación estará asignada a colores.
3. Estado operativo. Operativo (O), Condicionado (K) y Fuera de Servicio (FS). Las definiciones, criterios, fichas técnicas y marcaje serán fijado mediante reglamentación.
4. Entorno de riesgo y uso: El Reglamento establecerá categorías orientativas (por ejemplo, residencial, rural, comercial, industrial, infraestructura critica, alta densidad) para priorización de mantenimiento y reposición; su codificación constará en la etiqueta y en el Registro Nacional de Hidrantes.
5. Fuente y propiedad. El Reglamento definirá la simbología para distinguir red pública, privado conectado y privado no conectado, sin afectar el régimen de uso público y servidumbre previsto en esta Ley.
Artículo 16.
Señalización vial y entorno. Los hidrantes deberán llevar: CLASIFICACION
CAUDAL EN GPM @ 20 PSI
COLOR
Clase AA
Más de 1500
Azul claro
Clase A 1000 -1500 verde
Clase B
500 - 999
Naranja
Clase C
Menos de 500
Rojo
Los detalles técnicos se definirán en el reglamento que emita el Instituto de Acueductos y Alcantarillados Nacionales (IDAAN) yel Benemérito Cuerpo de Bomberos de la República de Panamá. Dicho reglamento podrá actualizarse y tomará como referencia normas técnicas reconocidas.
Artículo 17.
Señalización vial. La Autoridad de Tránsito y Transporte Terrestre y los gobiernos locales, en coordinación con el Instituto de Acueductos y Alcantarillados nacionales (IDAAN) y el Benemérito Cuerpo de Bomberos de la República de Panamá implementarán señalización vial complementaria coherente con el radio de seguridad del artículo 11 y con el Código Cromático Operativo. El reglamento precisará materiales reflectivos y distancias mínimas de visibilidad.
Artículo 18.
Protección a los hidrantes. Cuando las condiciones del entorno 10 requieran, el Benemérito Cuerpo de Bomberos de la República de Panamá podrá solicitar elementos de protección a los hidrantes como por ejemplo bolardos, barreras o cercos de seguridad que eviten danos por impacto vehicular, sin comprometer el acceso operativo. Los hidrantes deberán mantener sellos de seguridad en sus bocas, cuya reposición será inmediata en caso de pérdida o daño.
CAPÍTULO IV REGISTRO NACIONAL DE HIDRANTE S
Artículo 19.
Creación y administración. Se crea el Registro Nacional de Hidrantes, administrado por el Instituto de Acueductos y Alcantarillados Nacionales (IDAAN), con interoperabilidad con el Benemérito Cuerpo de Bomberos de la República de Panamá y los gobiernos locales. El Registro Nacional de Hidrantes será georreferenciado, público y de actualización continua.
Artículo 20.
Registro Nacional de Hidrantes. Contendrá al menos código de ubicación georreferenciada, fotos, operador responsable, fecha de instalación, estado operativo, resultado de pruebas, historial de mantenimiento y reparaciones además de un seguimiento de reportes ciudadanos.
Artículo 21.
Reporte y trazabilidad. Toda intervención, prueba o reparación deberá registrarse en el Registro Nacional de Hidrantes dentro de los cinco días hábiles siguientes. El incumplimiento generará responsabilidad administrativa.
CAPÍTULO V OPERACIÓN, MANTENIMIENTO Y PRUEBAS
Artículo 22.
Mantenimiento. El Instituto de Acueductos y Alcantarillados Nacionales (IDAAN), ejecutará el mantenimiento preventivo y correctivo de los hidrantes. Se realizarán pruebas de flujo y presión al menos una vez por año o con la periodicidad que fije el reglamento según el nivel de riesgo.
Artículo 23.
Fallas y tiempo de respuesta. Las averías que dejen fuera de servicio un hidrante deberán ser clasificadas por criticidad y atendidas en plazos máximos reglamentarios. En zonas de alta vulnerabilidad, la reparación o sustitución no excederá de quince días hábiles.
Artículo 24.
Uso en emergencias. Durante emergencias, el Benemérito Cuerpo de Bomberos de la República de Panamá tendrá prioridad absoluta sobre el uso del agua en los hidrantes. Se prohíbe su utilización para fines distintos a la extinción de incendios o maniobras autorizadas por el Benemérito Cuerpo de Bomberos de la República de Panamá.
CAPÍTULO VI EDUCACIÓN, PARTICIPACIÓN E INNOVACIÓN
Artículo 25.
Concienciación ciudadana. El Instituto de Acueductos y Alcantarillados Nacionales (IDAAN), el Benemérito Cuerpo de Bomberos de la República de Panamá y los gobiernos locales implementaran campañas de educación y sensibilización sobre la importancia de mantener libres los hidrantes y de reportar incidencias.
Artículo 26.
Reporte ciudadano y tecnologías. El Registro Nacional de Hidrantes contará con mecanismos digitales para reportes ciudadanos, integrados a aplicaciones móviles y líneas de atención. La información será de carácter público.
CAPÍTULO VII SANCIONES Y MEDIDAS CAUTELARES
Artículo 27.
Sanciones. El Instituto de Acueductos y Alcantarillados Nacionales (IDAAN) establecerá mediante reglamento la tipificación del procedimiento y los montos específicos de las sanciones e infracciones.
Artículo 28.
Infracciones. Constituyen infracciones a esta Ley, sin perjuicio de otras previstas en el ordenamiento jurídico:
1. Obstruir el hidrante o su zona de seguridad.
2. Manipular o dañar el hidrante.
3. No realizar el mantenimiento o reportes al Registro Nacional de Hidrantes.
4. Utilizar el agua del hidrante sin autorización.
5. Omitir la señalización obligatoria.
6. Cualquier otra acción u omisión contraria a esta Ley, su reglamento o las normas técnicas vigentes, que afecte la disponibilidad, seguridad u operatividad de los hidrantes o entorpezca la labor del Benemérito Cuerpo de Bomberos de la República de Panamá.
Artículo 29.
Competencia sancionadora. El Instituto de Acueductos y Alcantarillados
Nacionales (IDAAN), conocerá y sancionaran las infracciones por manipulación no autorizada, incumplimiento de mantenimiento por parte de contratistas o terceros, sin perjuicio de las acciones civiles y penales correspondiente, la Autoridad de Tránsito y Transporte Terrestre (A.T.T.T), por ocupación u obstrucción del espacio público señalado, tránsito y estacionamientos.
Artículo 30.
Medidas cautelares. Las autoridades competentes podrán ordenar retiro inmediato de obstáculos, remoción y acarreo de vehículos, precintado de conexiones ilegales y reparación inmediata del daño, con cargo al infractor.
CAPÍTULO VIII DISPOSICIONES FINALES
Artículo 31.
Complementariedad normativa. Las disposiciones de esta Ley se interpretarán de manera armónica y complementaria con 10 establecido en las demás normales legales y reglamentarias.
Artículo 32.
Inventario y plan de rehabilitación. En un plazo máximo de doce meses desde la entrada en vigencia de esta Ley, El Instituto de Acueductos y Alcantarillados Nacionales (IDAAN), y el Benemérito Cuerpo de Bomberos de la República de Panamá, levantarán el inventario nacional de hidrantes e incorporara el 100% al Registro Nacional de Hidrantes.
Artículo 33.
Reglamentación. El órgano Ejecutivo, por conducto del ministerio competente y a propuesta del Instituto de Acueductos y Alcantarillados Nacionales (IDAAN), en su calidad de ente rector, reglamentará la presente Ley en un plazo no mayor de 12 meses siguientes de su promulgación.
Artículo 34.
Esta Ley comenzará a regir el día siguiente al de su promulgación.