Proyecto de ley 441.
Por medio del cual se modifica y adicionan artículos a la Ley 45 de 2007, que dicta normas sobre protección al consumidor y defensa de la competencia
Orlando Carrasquilla
| Artículo | Efecto | Texto | Acciones |
|---|---|---|---|
| Artículo 1 | disposición | Artículo 1.Modifiquese el artículo 81 de la Ley 45 de 2007 para que quede así: Artículo 81. Retiro de bienes. Una vez el fabricante, importador, distribuidor o proveedor tenga conocimiento de alguna llamada a retiro por defecto en el producto o por su efecto dañino, estará obligado a anunciarlo a través de medios de reconocida circulación nacional, así como a comunicárselo a la Autoridad. Para estos casos, el fabricante, importador, distribuidor o proveedor deberá reemplazar la pieza o corregir el daño o retirar el producto inmediatamente tenga conocimiento, a todos los consumidores que adquirieron el producto y que se presenten al establecimiento comercial respectivo, dentro de los ciento veinte días siguientes a la publicación del anuncio. La Autoridad velará porque la difusión del anuncio llegue al conocimiento de los consumidores afectados, y para tal fin publicará en sus medios digitales los bienes llamados a ser retirados. De igual forma instruirá al agente económico para que difunda el anuncio de llamado a retiro en un medio de comunicación de cobertura nacional, por un término no inferior a treinta días. En caso de que el agente económico no cumpla con 10 aquí dispuesto, podrá ser sancionado de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la presente Ley. | |
| Artículo 2 | adiciona | Artículo 2.Se adiciona el artículo 81-A a la Ley 45 de 2007, así: Artículo 81-A. Llamada a retiro en vehículo a motor. Todo importador o distribuidor de vehículos automotores estará obligado a publicar de manera clara, visible y accesible en sus sitios web oficiales, y en cualquier otro medio de comunicación que se determine reglamentariamente, un listado actualizado de los vehículos de su marca que tengan hallazgo de desperfectos que comprometan la seguridad. Este listado deberá incluir, al menos, la siguiente información: 1. Marca, modelo y año de fabricación de los vehículos afectados. 2. Descripción precisa y detallada del desperfecto o falla de seguridad. 3. Número de identificación vehicular (VIN) de las unidades afectadas. 4. Riesgos potenciales asociados al desperfecto. 5. Procedimiento para que los propietarios verifiquen si su vehículo está afectado. Todo importador de vehículos automotores deberá mantener dicha información accesible al público por un período mínimo de doce ( 12) meses. A los propietarios de los vehículos afectados, aunque la garantía del vehículo a motor haya vencido, se les repararán o cambiarán las piezas defectuosas en talleres autorizados en un plazo no mayor a treinta ( 30) días calendario. Dicha reparación o cambio deberá realizarse sin costo alguno para el consumidor, incluyendo la mano de obra y los repuestos. | |
| Artículo 3 | adiciona | Artículo 3.Se adiciona el artículo 81-B a la Ley 45 de 2007, así: Artículo 81-B. Responsabilidad del importador o distribuidor de vehículo a motor. Sin peIjuicio de las sanciones administrativas que se establezcan en la presente ley, el importador o distribuidor que incumpla con las obligaciones establecidas será responsable civilmente por los daños y peIjuicios que su omisión cause a los consumidores. Si la omisión resultare en lesiones personales o el fallecimiento de personas, el representante legal o la empresa responsable podrán enfrentar las acciones penales correspondientes. | |
| Artículo 4 | adiciona | Artículo 4.Se adiciona el artículo 81-C a la Ley 45 de 2007, así: Artículo 81-C. Fiscalización del llamado a retiro de vehículo a motor. La Autoridad de Protección al Consumidor y Defensa de la Competencia, será la encargada de fiscalizar y velar por el cumplimiento de las disposiciones referentes al llamado a retiro de vehículos a motor. De igual manera podrá realizar verificaciones en entidades internacionales relacionadas al llamado a revisión de vehículos con la finalidad de constatar ocultamiento de información por importadores o distribuidores de vehículos y establecer las sanciones. En ejercicio de sus facultades de fiscalización podrá realizar inspecciones, solicitar información, recibir denuncias, emitir reglamentos complementarios y aplicar las sanciones de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la presente Ley. | |
| Artículo 5 | modifica · adiciona | Artículo 5.Esta ley modifica el Artículo 81 y adiciona los artículos 81-A, 81-B y 81-C a la Ley 45 de 31 de octubre de 2007. | |
| Artículo 6 | disposición | Artículo 6.Esta Ley comenzará a regir el día siguiente al de su promulgación. | |