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Parlamento

Proyecto de ley 446.

Que establece la obligación de divulgar el puntaje de seguridad vehicular en la publicidad de autos nuevos y usados comercializados en el territorio nacional

Angel Cuan, Joseph Isaza

9 de 9 artículos
Articulado consultable
ArtículoEfectoTextoAcciones
CAPÍTULO 1 DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1disposición

Artículo 1.

Objeto. Esta ley tiene por objeto establecer la obligación de divulgar en toda publicidad vehicular el puntaje de seguridad que haya sido asignado por agencias especializadas reconocidas.

Artículo 2disposición

Artículo 2.

Ámbito de aplicación. Aplica a toda persona natural o jurídica que comercialice vehículos automotores nuevos o usados en el territorio nacional.

Artículo 3vigencia

Artículo 3.

Puntaje de seguridad vehicular. Se entenderá como talla calificación otorgada por agencias como Latin NCAP, Euro NCAP, NHTSA, IIHS u otra agencia internacional especializada, siempre que haya sido reconocida mediante resolución formal emitida por el Ministerio de Comercio e Industrias o por la Autoridad de Protección al Consumidor y Defensa de la Competencia (ACODECO), conforme a los criterios técnicos establecidos por esta Ley y su reglamento.

Dentro de los noventa (

90) días calendarios siguientes a la entrada en vigencia de esta Ley, el Ministerio de Comercio e Industrias o la ACODECO deberán emitir una resolución administrativa que establezca el listado oficial de agencias de evaluación de seguridad vehicular reconocidas para efectos de cumplimiento de esta Ley. Esta resolución podrá ser actualizada periódicamente conforme a la evolución de los estándares internacionales.

CAPÍTULO 11 PUBLICIDAD Y TRANSPARENCIA
Artículo 4disposición

Artículo 4.

Contenido mínimo obligatorio. Toda publicidad por modelo deberá incluir: (1) el nombre de la agencia evaluadora, (

2) el puntaje obtenido yel año de evaluación. (

3) una leyenda de "no evaluado" en caso de ausencia de calificación.

Artículo 5disposición

Artículo 5.

Medios alcanzados. La obligación aplica a publicidad en medios digitales, impresos, audiovisuales, ferias, vitrinas, plataformas en línea y redes sociales.

CAPÍTULO 111 SUPERVISIÓN Y SANCIONES
Artículo 6disposición

Artículo 6.

Fiscalización. La ACODECO será la autoridad responsable de la fiscalización y sanción conforme a sus atribuciones.

Artículo 7disposición

Artículo 7.

Sanciones. El incumplimiento será considerado publicidad engañosa según la Ley 45 de 2007, con multas de B/.500.00 a B/.10,000.00, sin perjuicio de otras sanciones aplicables.

CAPÍTULO IV DISPOSICIONES FINALES
Artículo 8disposición

Artículo 8.

Reglamentación. El Órgano Ejecutivo reglamentará esta Ley en un plazo no mayor de seis (

6) meses contados desde su promulgación.

Artículo 9vigencia

Artículo 9.

Vigencia. Esta Ley empezará a regir tres (

3) meses después de su promulgación.