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Parlamento

Proyecto de ley 460.

Que establece el marco normativo para la formalización del sector de los buhoneros

Ernesto Cedeño

Capítulo I Disposiciones Generales

Artículo 1.

La presente Ley tiene por objeto establecer los lineamientos generales y las políticas públicas orientadas a la formalización progresiva del sector de los buhoneros, con el fin de garantizar los derechos de la dignidad humana, el derecho al trabajo, y la convivencia en el espacio público.

Artículo 2.

La aplicación e interpretación de esta Ley se regirá por los siguientes principios rectores:

1. Dignidad Humana: Todo buhonero será reconocido como trabajador digno, merecedor de respeto y trato justo.

2. Igualdad y no discriminación: Ningún buhonero podrá ser objeto de discriminación por razones de género, edad, discapacidad, etnia, u otra condición personal.

3. Legalidad y debido proceso: Toda medida administrativa deberá respetar los derechos fundamentales y el procedimiento legal establecido.

4. Inclusión y formalización progresiva: El Estado y los municipios promoverán la transición voluntaria y gradual de la buhonería hacia la formalidad económica.

5. Equilibrio con el interés público: El ordenamiento de la buhonería deberá armonizar el derecho al trabajo con la seguridad ciudadana, la salubridad y el uso adecuado de los espacios públicos.

Artículo 3.

Para los efectos de esta ley se entiende por buhonero a las personas que se dediquen voluntariamente a la economía informal o al comercio al por menor en espacios públicos como medio básico de subsistencia.

Artículo 4.

Para los efectos de la presente Ley, los buhoneros se clasifican de la siguiente manera:

a. Buhoneros de puestos fijos: Son aquellos que ejercer su actividad de manera fija y continua en un lugar específico del espacio público previamente autorizado por la autoridad municipal mediante el uso de estructuras tales como kioscos, casetas, toldos u otros elementos similares.

b. Buhoneros de puesto semifijo: Son aquellos que ejercer su actividad en espacios públicos, pudiendo detenerse de manera transitoria en un lugar determinado, con posibilidad de desplazarse durante la misma jornada, utilizando elementos móviles tales como carretillas, triciclos, mesas plegables u otros medios similares.

c. Buhoneros ambulantes: Son aquellos que ejercer su actividad desplazándose de manera continua en vías, aceras, semáforos u otros espacios públicos, sin permanecer en un lugar fijo, utilizando su propio cuerpo o medios portátiles para transportar los bienes o servicios ofrecidos.

d. Buhoneros de temporada: Son aquellos que ejercer la actividad de manera temporal, vinculada a temporadas específicas, tales como festividades nacionales, actividades escolares, eventos públicos, temporadas turísticas o comerciales.

Artículo 5.

La Política Pública para los buhoneros, constituye el conjunto de principios, lineamientos, estrategias, mecanismos, programas y proyectos, que orientan la acción del Estado, con el fin de mitigar los impactos negativos derivados de la implementación de políticas de recuperación del espacio público.

Artículo 6.

La política pública orientada a los buhoneros deberá formularse con fundamento en los siguientes lineamientos:

a. Establecer programas y proyectos encaminados a garantizar el mínimo vital de esta población, y a gozar de una subsistencia en condiciones dignas, implementando alternativas de trabajo formal para buhoneros;

b. Desarrollar programas de capacitación a buhoneros en diversas artes u oficios.

c. Fomentar proyectos productivos para los buhoneros;

d. Establecer acciones de control y seguimiento que permitan evidenciar la evolución de la situación socioeconómica de la población, para la toma de decisiones;

e. Impulsar investigaciones o estudios sobre los buhoneros, a fin de enfocar soluciones a sus problemas prioritarios;

f. Disponer de espacios seguros para las actividades que realizan los buhoneros;

g. La política pública establecerá permisos de acreditación de buhonero autorizado para facilitar su identificación en el espacio público.

Capitulo II Reconocimiento y Protección

Artículo 7.

Se crea el Registro Nacional de Buhoneros, el cual será administrado por los municipios. La inscripción de este registro será de carácter obligatorio. El registro tendrá como finalidad facilitar las labores de control, promover la realización de investigaciones y estudios orientados a la identificación y atención de las problemáticas prioritarias del sector, así como dar seguimiento a la evolución de su situación socio económica para la adecuada toma de decisiones. Así mismo, permitirá definir líneas de acción y garantizar el acceso a los beneficios establecidos en la presente Ley.

Artículo 8.

El permiso de acreditación de buhonero autorizado constituye la identificación oficial que habilita al buhonero para ejercer su actividad, así como para acceder a los programas de apoyo, formalización y demás beneficios establecidos en la presente Ley. Dicho permiso será emitido por la alcaldía del respectivo distrito. Cada alcaldía establecerá los requisitos para la obtención del permiso de acreditación de buhonero autorizado, en concordancia con lo dispuesto en la presente Ley y demás normas aplicables. En el caso de los buhoneros dedicados a la manipulación y venta de alimentos, la vigencia del permiso estará condicionada a la presentación y mantenimiento de los carnés de salud correspondientes (blanco y verde), expedidos por el Ministerio de Salud.

Artículo 9.

Los buhoneros deberán cumplir con las siguientes obligaciones:

Acatar las normas sanitarias vigentes.

1. Cumplir con las disposiciones en materia de protección al consumidor.

2. Respetar los horarios y las áreas autorizadas para el ejercicio de la actividad.

3. Mantener en condiciones adecuadas de limpieza del espacio donde desarrollen su actividad.

4. Contar con el permiso de acreditación de buhonero autorizado vigente

Capitulo III Derechos y Beneficios

Artículo 10.

Planificación participativa y coordinación interinstitucional. En marco de los procesos de descentralización el Gobierno Nacional, en coordinación con los municipios y con la participación de las entidades públicas correspondientes, promoverá el ejercicio ordenado y digno de la buhonería. Para tales efectos, formulará, implementará y evaluará la política pública dirigida a este sector, garantizando en todo momento el respeto a la autonomía municipal.

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Artículo 11.

Los buhoneros que cuenten con el permiso de acreditación de buhonero autorizado no podrán ser desalojados, sin que previamente se les haya presentado una propuesta formal de reubicación. Se exceptúan de lo anterior los casos debidamente justificados por razones de interés público, tales como el ordenamiento vial, la seguridad ciudadana, la salubridad o la ejecución de obras de infraestructura, entre otras.

La reubicación deberá cumplir con las siguientes condiciones:

1. Se notificará, con una antelación mínima de seis (

6) meses, la decisión de desalojo y la correspondiente propuesta de reubicación.

2. El nuevo espacio asignado deberá contar con servicios básicos adecuados.

3. En caso de no disponerse de un espacio inmediato, o cuando la reubicación definitiva requiera la modificación, adecuación o habilitación de zonas conforme al Plan de Ordenamiento Territorial, deberán habilitarse mercados temporales, ferias, corredores u otros espacios de venta en zonas funcionales que permitan la continuidad de la actividad económica hasta que se concrete la reubicación definitiva.

4. Los buhoneros afectados podrán acceder a medidas de apoyo logístico o económico temporal, conforme a la disponibilidad y programas municipales o nacionales, mientras se concreta la reubicación definitiva.

Capitulo IV Formalización y Capacitación

Artículo 12.

El Gobierno Nacional en coordinación con los municipios, el Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral, el Ministerio de Comercios e Industrias y la Autoridad de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa, Instituto Panameño Autónomo Cooperativo y demás entidades competentes, implementarán programas de capacitación, asistencia técnica y orientación, así como mecanismos de acceso a los microcréditos y formación financiera, dirigidos a la formalización progresiva de la actividad de los buhoneros hacia el comercio formal.

Artículo 13.

(Transitorio). Las personas que, al momento de la entrada en vigencia de la presente Ley, ejerzan la actividad de buhonería sin contar con el permiso de acreditación de buhonero autorizado, emitido por la alcaldía correspondiente, dispondrán de un plazo de hasta ciento veinte (120) días calendario, contados a partir de la promulgación de la presente Ley, para formalizar su solicitud ante la alcaldía, previo cumplimiento de los requisitos establecidos para el ejercicio de la actividad. Los permisos estarán sujetos a la aprobación o negación por parte del alcalde del respectivo distrito, atendiendo a la ubicación en la que se desarrolle la actividad y al cumplimiento de los requisitos exigidos.

Artículo 14.

(Transitorio). Toda persona que, al momento de la entrada en vigencia de la presente Ley, ejerza la actividad de la buhonería amparada por un permiso otorgado por la alcaldía del respectivo distrito, podrá continuar ejerciéndola hasta la fecha de expiración de dicho permiso. La renovación del permiso deberá ajustarse a los requisitos establecidos en la presente Ley, así como a los que dispongan los municipios y demás entidades estatales competentes.

Artículo 15.

Se establece el quince (

15) de abril de cada año como el día del Buhonero en la República de Panamá.

Capítulo V Disposiciones Finales

Artículo 16.

La presente ley será reglamentada por el Órgano Ejecutivo en un plazo no mayor de 6 meses desde su promulgación.

Artículo 17.

Esta Ley comenzará a regir a los tres (

3) meses a partir de su promulgación.