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Parlamento

Proyecto de ley 479.

Que hace de acceso público la lista de personas que contratan con el estado y modifica la Ley 22 de 2006

Alexandra Brenes

4 de 4 artículos
Articulado consultable
ArtículoEfectoTextoAcciones
Artículo 1modifica

Artículo 1.

Se modifica el artículo 23 del texto único de la ley 22 de 2006 ordenado mediante la ley 153 de 2020, así:

Artículo 23. Obligaciones y deberes del contratista. Son obligaciones del contratista las siguientes:

1. Cumplir con el objeto del contrato y sus condiciones, dentro del témlino pactado.

2. Colaborar con la entidad licitante en lo necesario para que el objeto del contrato se cumpla y sea de la mejor calidad.

3. Acatar las instrucciones que durante el desarrollo del contrato le sean impartidas por la entidad contratante, siempre que estén amparadas dentro de la relación contractual.

4. Actuar con lealtad y buena fe en las distintas etapas contractuales, evitando las dilaciones que puedan presentarse.

5. Garantizar la calidad de las obras realizadas, así como de los bienes y los servicios contratados, y responder por ello de acuerdo con lo pactado.

6. Ser legalmente responsable cuando formule propuestas en que se fijen condiciones económicas y de contrataciones artificialmente subvaluadas, con el propósito de obtener la adjudicación del contrato, con la intención de obtener las adendas de precio correspondientes.

7. Ser legalmente responsable por haber ocultado, al contratar, inhabilidades, incompatibilidades o prohibiciones o por haber suministrado información falsa.

8. Permitir el libre acceso a las instalaciones objeto de contratación para los fines indicados en este artículo.

9. Responder exclusivamente por las obligaciones o reclamaciones que surjan de las relaciones contractuales adquiridas dentro del periodo de vigencia contractual, incluyendo las de naturaleza administrativa, CIvil, comercial, laboral o cualquiera otra que implique algún tipo de responsabilidad en materia de obligaciones.

10. Toda persona jurídica que sea contratista del Estado deberá enviar, desde el momento en que sea seleccionado la lista íntegra de todas las personas naturales que sean los beneficiarios finales, la cual deberá ser remitida a la Dirección General de Contrataciones Públicas, para que esta la publique en su página web.

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. La información a la que se refiere este numeral es de acceso público. De igual forma, todo contratista deberá informar oportunamente cualquier cambio en los beneficiarios finales de la persona jurídica contratista. Toda sociedad anónima que contrate con el Estado deberá tener acciones nominativas.

En el caso del numeral 8, deberá permitir el ingreso de los funcionarios designados y autorizados por los organismos, las instituciones o las entidades estatales correspondientes, así como de las personas naturales y jurídicas que sean designadas o contratadas por el Estado para evaluar, fiscalizar y auditar, así como para cualquier otro fin pertinente al contrato. Además, deberá facilitar los originales de los documentos que se soliciten, incluyendo los libros contables, siempre que estos incidan directamente en la determinación de los pagos que deba realizar. El incumplimiento de esta disposición dará lugar a la resolución administrativa del contrato de concesión o al rescate administrativo, según corresponda, conforme al procedimiento establecido para tal efecto en esta Ley. Cuando sea una persona jurídica, el 100 % de sus acciones deberán ser nominativas. Ninguna entidad del Estado desembolsará los fondos públicos al contratista que no cumpla con lo estipulado en el numeral 10. En caso de personas jurídicas, nacionales o extranjeras, fideicomisos, fundaciones de interés privado, organizaciones no gubernamentales, instituciones de beneficencia o sin fines de lucro, cuyos beneficiarios finales no puedan ser identificados mediante la participación accionaria, deberán tener una declaración jurada notariada debidamente suscrita por los representantes o personas autorizadas, en la que se detalle el beneficiario o los beneficiarios finales.

Artículo 2modifica

Artículo 2.

Se modifica el artículo 41 del texto único de la ley 22 de 2006 ordenado mediante la ley 153 de 2020, así:

Artículo 41. Requisitos de participación de personas jurídicas. En todo acto de selección de contratista, en el que participen personas jurídicas, el capital accionario de estas deberá emitirse en su totalidad en acciones nominativas. Las personas jurídicas que participen en procesos de selección de contratista, presentarán ante la Dirección General de Contrataciones Públicas una declaración jurada notariada suscrita agente residente o presidente o quien delegue la Junta Directiva de la personajurídica en la que deberán certificar el nombre de cada persona natural que sea directa o indirectamente beneficiario final de, por lo menos, ellO % del capital accionarÍo emitido y en circulación. En caso de consorcios o asociaciones accidentales, todos sus integrantes que sean personas jurídicas, nacionales o extranjeras, que participen en actos de selección de contratista deberán cumplir con ·.

1 , este requisito. Esta declaración deberá mantenerse actualizada de manera anual y su falta de presentación será impedimento de participación como proponente. Toda declaración notarial jurada con información contraria o falsa conforme a lo establecido en el párrafo anterior, según las características y gravedad del caso, dará lugar a responsabilidad penal y civil, para lo cual se iniciarán las investigaciones para las sanciones correspondientes. Será causal de incumplimiento, aunque no se exprese en el contrato, cualquier cambio en la composición accionaria de la sociedad contratista, concesionaria o inversionista que no sea debidamente notificado a la entidad contratante o que impida conocer en todo momento quién es la persona natural que es finalmente beneficiaria de tales acciones, tomando en consideración que esta persona sea directa o indirectamente el beneficiario final de, por lo menos, ellO % del capital accionario emitido y en circulación. En caso de personas jurídicas, nacionales o extranjeras, fideicomisos, fundaciones de interés privado, organizaciones no gubernamentales, instituciones de beneficencia o sin fines de lucro, cuyos beneficiarios finales no puedan ser identificados mediante la participación accionaria, deberán tener una declaración jurada notariada debidamente suscrita por los representantes o personas autorizadas, en la que se detalle el beneficiario o los beneficiarios finales.

Artículo 3modifica

Artículo 3.

La presente ley modifica el artículo 23 y 41 del texto único de la ley 22 de 2006 ordenado mediante la ley 153 de 2020.

Artículo 4vigencia

Artículo 4.

La presente ley entrará en vigencia desde su publicación en Gaceta Oficial.