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Parlamento

Proyecto de ley 478.

Que crea el mercado competitivo de descuento de facturas certificadas públicas y privadas, mediante cesión de cuentas por cobrar a fideicomisos autorizados para la reactivación económica

Carlos Afú

Artículo 1.

La presente Ley tiene por objeto establecer el marco legal para el registro, certificación, negociación, cesión y descuento, a través de plataformas digitales de fideicomisos privados autorizados, de obligaciones de pago devengadas y reconocidas (cuentas por pagar) derivadas de la adquisición de bienes, obras o servicios recibidos a satisfacción, tanto por entidades del Estado como por deudores privados, con el fin de proveer certeza de pago, liquidez, trazabilidad, transparencia y eficiencia en las cadenas de suministro. Para las entidades del Estado, la certificación fijará una Fecha de Pago Irrevocable y otorgará un plazo de pago cierto de hasta trescientos sesenta y cinco (365) días calendario contados desde la emisión de la certificación, sin generación de intereses a cargo del Estado, con cargo al presupuesto vigente o a la vigencia fiscal inmediatamente siguiente. Cuando la obligación implique programación en dos (

2) o más vigencias fiscales futuras, se aplicará lo dispuesto en el

Artículo 14 y se requerirá decisión expresa del MEF. Para los deudores privados, la certificación fijará una Fecha de Pago Irrevocable conforme a la presente Ley, su reglamento y las reglas del fideicomiso, sin perjuicio de los acuerdos comerciales entre las partes y de los mecanismos de aceptación expresa o tácita previstos en esta Ley. Nada en esta Ley se interpretará como emisión de deuda pública, instrumento de endeudamiento, título valor u operación de financiamiento por parte del Estado; la certificación constituye el reconocimiento y calendarización de obligaciones previamente devengadas y reconocidas. Neutralidad fiscal. La implementación y operación del régimen previsto en esta Ley no generará comisiones, tarifas ni cargos a favor de terceros con cargo al Tesoro Nacional. Cualquier costo financiero asociado al descuento voluntario de obligaciones certificadas será asumido por quien decida anticipar liquidez, sin trasladarse al Estado, salvo las penalidades por mora imputables a la entidad incumplida conforme a esta Ley. No exclusividad. El régimen previsto en esta Ley no crea exclusividad ni monopolio, y no limita la utilización de mecanismos preexistentes de cesión de créditos, factoring, pagos directos, compensación o acuerdos comerciales fuera de plataforma. No obstante, una vez emitida una certificación bajo esta Ley, ninguna vía alterna podrá utilizarse para alterar, diferir o condicionar la Fecha de Pago Irrevocable ni para menoscabar los derechos del fideicomiso o de terceros de buena fe.

Artículo 2.

Registro, Afiliación y Certificación de obligaciones de pago devengadas y reconocidas por entidades del Estado. Todas las entidades del Estado, con excepción de los municipios, deberán registrarse para operar a través de al menos una (

1) plataforma digital de fideicomiso privado debidamente autorizado por la Superintendencia de Bancos de Panamá (SBP), conforme a estándares de interoperabilidad, trazabilidad, auditoría y seguridad establecidos en esta Ley (especialmente Artículo 24) y, en lo estrictamente fiduciario, conforme a la normativa prudencial aplicable al negocio fiduciario. Lo anterior no impondrá a las entidades del Estado la obligación de registrarse u operar simultáneamente en la totalidad de los fideicomisos autorizados. En ningún caso podrán imponerse a las entidades del Estado tarifas, comisiones o cargos por registro, certificación, interoperabilidad o auditoría derivados de esta Ley. Se establece un plazo perentorio de noventa (

90) días calendario, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley tras su publicación en la Gaceta Oficial, para que dichas entidades formalicen su registro y habilitación operativa. El registro y la habilitación serán gratuitos para todas las entidades del Estado. Una vez registradas y habilitadas, las entidades del Estado podrán certificar obligaciones de pago devengadas y reconocidas (cuentas por pagar) a favor de sus proveedores -personas naturales o jurídicas, locales o extranjeras- por bienes, obras o servicios recibidos a satisfacción, siempre que dichas obligaciones no se encuentren controvertidas y se encuentren debidamente sustentadas. Requisitos previos: partida presupuestaria disponible, refrendo o validación de Control Fiscal según corresponda, y, como mínimo, contrato u orden de compra u orden de servicio, acta o constancia de recibido a satisfacción, y factura o documento equivalente. Naturaleza de la certificación: la certificación constituye el reconocimiento y calendarización de una obligación previamente devengada y reconocida, e incorpora el monto cierto y la Fecha de Pago Irrevocable. En ningún caso la certificación constituirá emisión de deuda pública, instrumento de endeudamiento, título valor, ni operación de financiamiento. Emitida la certificación, la partida presupuestaria identificada como respaldo quedará afectada específicamente al pago de la obligación certificada, sin perjuicio de las facultades de administración presupuestaria. En consecuencia, dicha partida no podrá ser modificada, reclasificada ni transferida en la medida en que ello disminuya, suspenda o ponga en riesgo el respaldo del monto certificado o la Fecha de Pago Irrevocable a favor del fideicomiso autorizado. La Fecha de Pago Irrevocable y el monto certificado no podrán alterarse, salvo conforme al artículo 13 alquiler reprogramación, traslado o ajuste presupuestario posterior deberá efectuarse en partidas distintas o mediante sustitución íntegra y equivalente del respaldo, garantizando en todo caso el pago total del monto certificado en la Fecha de Pago Irrevocable. Las empresas privadas deudoras podrán registrarse sin costo en cualquiera de los fideicomisos autorizados y sus plataformas digitales, a fin de certificar obligaciones de pago devengadas y reconocidas con sus proveedores privados -personas naturales o jurídicas, locales o extranjeras- siempre que cumplan con los requisitos establecidos en esta Ley (en especial Artículos 6, 23 y S-A), la Ley 23 de 2015 y las reglas del fideicomiso.

Artículo 3.

Definiciones. Para efectos de esta Ley, se entenderá por:

1. Beneficiario: Persona natural o jurídica, local o extranjera, con derecho a recibir pagos del fideicomiso a través de la plataforma autorizada, originados por la venta a descuento de obligaciones certificadas (públicas o privadas) o por el pago final de estas. Las entidades públicas no financieras no podrán ser beneficiarias; las entidades financieras estatales sí, excepto respecto de deudas certificadas por ellas mismas.

2. Certificación de obligación de pago devengada y reconocida o deuda comercial privada:

Reconocimiento formal, exigible e irrevocable de una obligación de pago previamente devengada y reconocida, con fecha fija de vencimiento, emitida a través de una plataforma digital autorizada. Esta certificación debe ser suscrita por el representante legal de la entidad del Estado correspondiente, o por el funcionario en quien este delegue, tratándose de obligación de pago devengada y reconocida del Estado (cuenta por pagar comercial del Estado); o por el representante legal de una empresa privada deudora, o en otra persona que el designe que esté debidamente autorizada conforme a los mecanismos legales aplicables, tratándose de deuda comercial privada. Una vez emitida, la certificación no podrá ser objeto de reducciones, compensaciones, glosas, multas, penalidades, reclamaciones u otros ajustes posteriores, distintos de aquellos que hayan sido determinados, liquidados e incorporados expresamente en la certificación al momento de su emisión. Las retenciones legales obligatorias aplicables deberán quedar practicadas y reflejadas en la certificación, de modo que el monto certificado constituya el monto neto exigible conforme a esta Ley, sin perjuicio del procedimiento y excepciones tasadas del Artículo 13. Tratándose de deudores privados, la certificación podrá emitirse por aceptación expresa o por aceptación tácita por silencio conforme al Artículo 7.

3. Cesionario de cuenta por cobrar: Tercero designado por el beneficiario o tenedor legítimo, a través de instrucción registrada en la plataforma con trazabilidad e identificador único, para recibir total o parcialmente el pago de una obligación certificada, en virtud de la cesión o transferencia de los derechos de cobro registrados en la plataforma, sin que ello implique, por sí solo, una nueva cesión de crédito distinta de la cesión al fideicomiso.

4. Cuenta de Pago: Documento que certifica el reconocimiento y la aprobación de una obligación de pago a favor de un proveedor estatal por parte de una entidad del Estado, o a favor de un proveedor privado por parte de una empresa privada deudora. Esta Cuenta de Pago puede ser cedida a un fideicomiso a través de la plataforma digital que este administre, conforme a las normativas vigentes sobre notificación de cesión de créditos o cualquier instrumento legal que en el futuro las sustituya. La certificación a que se refiere el literal b) constituye el acto irrevocable emitido en la plataforma, basado en la Cuenta de Pago y su documentación soporte.

5. Cuenta de Pago Parcial (Certificado de No Objeción): Documento emitido en contratos financiados por el propio proveedor estatal; cedible al fideicomiso, conforme a la Ley 22 de 2006 (Contratación Pública) y sus reformas o la que la sustituya. Su aplicación estará sujeta a los reglamentos, manuales y demás disposiciones normativas que la desarrollen.

6. Descuento por Pronto Pago: Monto que el proveedor acepta descontar para recibir pago anticipado de inversionistas que adquieren la deuda certificada a través del fideicomiso y su plataforma. Para su comercialización, las deudas deben haber sido previamente cedidas al fideicomiso y certificadas por la entidad del Estado o la empresa privada deudora, garantizando la transparencia y seguridad en la transacción.

7. Deuda Privada con Proveedores: Obligación de pago que una empresa privada deudora mantiene con sus proveedores privados, derivada de la entrega total o parcial de bienes, la ejecución de obras o la prestación de servicios recibidos y aceptados satisfactoriamente por la empresa deudora. Esta deuda se documenta en facturas y estados de cuenta debidamente sellados como recibidos, acompañados de las facturas originales (formato físico o electrónico) u otro instrumento legalmente aceptado que represente la cuenta por cobrar del proveedor. La Deuda Privada con Proveedores constituye un derecho de cobro legítimo ejercible por personas naturales o jurídicas frente a empresas privadas deudoras, bajo los términos y condiciones establecidos en la presente Ley.

8. Estado o Entidades del Estado: Todas las entidades de derecho público de la República de Panamá, excepto los municipios; incluye Gobierno Central, entidades autónomas/semiautónomas y empresas con participación estatal, sujetas a sus reglas especiales.

9. Fideicomiso autorizado: Fideicomiso privado autorizado por la Superintendencia de Bancos de Panamá para operar conforme a esta Ley, que administra la plataforma digital, recibe y registra la cesión o transferencia de las obligaciones certificadas y de los derechos de cobro derivados de estas, y actúa como cesionario y acreedor frente al deudor (público o privado), para efectos de recaudo y distribución al inversionista o tenedor legítimo. La cesión o transferencia a favor del fideicomiso no constituye novación, no altera la obligación subyacente ni modifica el deudor original, y se limita a la sustitución del acreedor en los términos y efectos previstos en esta Ley, su reglamento y las reglas del fideicomiso.

10. Participación estatal en fideicomisos autorizados: Las entidades públicas no financieras no podrán ser fideicomitentes ni beneficiarias de los fideicomisos autorizados. Su registro en las plataformas digitales y su afiliación a los fideicomisos autorizados será gratuita y obligatoria exclusivamente en calidad de usuarias, con la finalidad de certificar obligaciones de pago devengadas y reconocidas conforme a esta Ley. Emitida la certificación y perfeccionada la cesión o transferencia correspondiente a favor del fideicomiso, la entidad certificante mantiene su condición de deudora respecto de la obligación subyacente y pasa a ser deudora frente al fideicomiso, en la condición del fideicomiso como cesionario, únicamente para efectos de pago, recaudo y extinción de la obligación certificada.

11. Empresas privadas deudoras: Las que cumplan con ventas anuales mínimas de $50,000,000.00, calificación grado de inversión local o internacional, y adecuada solvencia y liquidez. Las Empresas Privadas Deudoras deberán:

a. Permitir que el fideicomiso debite automáticamente su cuenta bancaria en una entidad bancaria con licencia para operar en la República de Panamá a la fecha de vencimiento de cada transacción certificada.

b. Facilitar el pago electrónico mediante mecanismos como ACH u otros medios electrónicos que puedan implementarse en el futuro.

c. Mantener en sus cuentas bancarias los fondos necesarios para cumplir con sus obligaciones, garantizando el pago puntual a los inversionistas.

12. Entidad financiera: Persona jurídica, nacional, debidamente regulada y supervisada por las autoridades financieras competentes de la República de Panamá. Estas entidades deben cumplir con los marcos normativos y regulatorios aplicables, garantizando transparencia, solvencia y el cumplimiento de los estándares financieros establecidos.

13. Fideicomisos autorizados: Para los efectos exclusivos de la presente Ley, uno o varios fideicomisos privados podrán ser constituidos y operados por entidades fiduciarias autorizadas para el negocio de fideicomiso, conforme a la Ley 1 de 1984 y sus modificaciones o la norma que la sustituya. Estos fideicomisos estarán destinados a la custodia, registro, gestión, administración y liquidación de obligaciones certificadas y de los derechos de cobro derivados de estas, tanto de deudores del Estado como de deudores privados, conforme a lo dispuesto en esta Ley.

14. Fiduciario: Persona jurídica autorizada por la Superintendencia de Bancos de Panamá para ejercer el negocio fiduciario, de acuerdo con la normativa vigente en materia de fideicomisos, que actúa exclusivamente en su función de administración del fideicomiso autorizado y de la plataforma digital asociada, con los deberes de diligencia, custodia, confidencialidad, registro, trazabilidad, continuidad y auditoría que correspondan. El fiduciario deberá mantener controles para prevenir conflictos de interés. El fiduciario, sus sociedades relacionadas o vinculadas, administradores, directores y personal clave no podrán participar, respecto de los fideicomisos que administren, en ninguna de las siguientes calidades: inversionista, proveedor estatal, proveedor privado, empresa privada deudora, fideicomitente (inicial o adherente) o beneficiario; ni podrán adquirir, directa o indirectamente, obligaciones certificadas administradas o registradas en el fideicomiso que administren, salvo actuaciones estrictamente operativas para correcciones o reversos técnicos sin exposición económica, conforme a las reglas del fideicomiso.

15. Fideicomitente adherente: Persona natural o jurídica del sector privado que, mediante adhesión al fideicomiso autorizado y a su plataforma digital, transfiere al fiduciario, por cesión registrada con identificador único, sello de tiempo y trazabilidad, la titularidad y/o los derechos de cobro de una obligación certificada o de los derechos derivados de esta, para que el fideicomiso la administre, registre, gestione su cobro y distribuya el pago al inversionista o tenedor legítimo conforme a esta Ley y a las reglas del fideicomiso. Podrán ser fideicomitentes adherentes, entre otros, los proveedores (estatales o privados) que cedan obligaciones certificadas a favor del fideicomiso, así como los inversionistas que participen en la adquisición de dichas obligaciones conforme a los registros de la plataforma. En ningún caso el Estado, sus entidades públicas no financieras, ni los municipios podrán actuar como fideicomitentes adherentes o beneficiarios en los fideicomisos establecidos al amparo de esta Ley; su participación será exclusivamente en calidad de usuarios para certificar obligaciones de pago, conforme a esta Ley.

16. Supervisión fiduciaria: Los fideicomisos autorizados y los fiduciarios que los administren estarán sujetos a la regulación y supervisión de la Superintendencia de Bancos de Panamá en lo relativo al negocio fiduciario, conforme a la normativa vigente, sin perjuicio de las competencias del MEF, la Contraloría General de la República y la Tesorería Nacional respecto de los actos de certificación, control fiscal y ejecución de pagos del Estado.

17. Inversionistas: Personas naturales o jurídicas, nacionales, que se afilian a alguno de los fideicomisos autorizados e invierten capital propio o de terceros en la compra y/o venta de obligaciones certificadas previamente cedidas al fideicomiso. Podrán ser inversionistas los bancos, empresas de factoring, financieras, cooperativas, aseguradoras, fondos de pensiones, gestores de patrimonio familiar (family offices) y otras personas jurídicas o naturales, locales, que cumplan con los requisitos de afiliación al fideicomiso correspondiente. Los inversionistas se convierten en beneficiarios del fideicomiso correspondiente una vez formalizada su participación en la compra de obligaciones de pago devengadas y reconocidas certificadas por entidades del Estado u obligaciones certificadas de empresas privadas deudoras.

18. Notificación de Objeción Tasada: Comunicación electrónica formal emitida por la entidad certificadora o por el deudor privado, a través de la plataforma digital del fideicomiso autorizado y con trazabilidad, sello de tiempo e identificador único, mediante la cual se rechaza o se impugna total o parcialmente una solicitud de certificación o una certificación ya emitida, exclusivamente por causales expresamente tasadas en esta Ley. La Notificación de Objeción Tasada deberá identificar la certificación u obligación afectada, precisar la causal invocada, indicar el alcance de la objeción (total o parcial) y adjuntar el sustento documental mínimo aplicable que respalde la causal invocada. Su presentación marca la certificación con estatus "en revisión" y, desde ese momento, activa el bloqueo para nuevas cesiones, descuentos, transferencias o negociaciones posteriores, sin afectar la trazabilidad ni los derechos adquiridos con anterioridad por terceros de buena fe conforme a esta Ley.

19. Obligaciones no comerciales incluidas por excepción (créditos fiscales, subsidios u otras):

Para efectos de esta Ley, la certificación se limita a obligaciones comerciales derivadas de la adquisición de bienes, ejecución de obras o prestación de servicios efectivamente recibidos a satisfacción. No obstante, la inclusión de créditos fiscales, subsidios u otras obligaciones no comerciales solo procederá cuando exista base legal específica que autorice su certificación bajo este régimen, partida presupuestaria disponible, validación de Control Fiscal y constancia de exigibilidad emitida por la autoridad competente, con evidencia documental suficiente registrada con trazabilidad en la plataforma.

20. Orden Irrevocable de Pago: Instrucción administrativa y financiera, registrada con identificador único y trazabilidad en los sistemas oficiales presupuestarios y de Tesorería, mediante la cual una entidad del Estado dispone de forma obligatoria, automática y no discrecional que, en la Fecha de Pago Irrevocable, la Tesorería Nacional ejecute el pago de un monto cierto a favor del fideicomiso autorizado (o de la cuenta de recaudo que este designe), con cargo a la fuente de pago oficial aplicable. La Orden Irrevocable de Pago no podrá suspenderse, diferirse ni modificarse, salvo en los supuestos y conforme al procedimiento de excepciones tasadas del Artículo 13, y en particular cuando exista orden judicial o decisión firme de la ContralorÍa General de la República debidamente notificada y registrada.

21. Plataforma digital autorizada: Herramienta digital segura, basada en Internet, administrada por un fideicomiso autorizado, diseñada para facilitar y optimizar la interacción entre los diferentes actores de la plataforma digital financiera descrita en esta Ley. A través de esta plataforma, las entidades del Estado, las empresas privadas deudoras, los proveedores estatales, los proveedores privados y los inversionistas pueden gestionar de manera eficiente la digitalización, certificación, cesión, venta y pago de deudas certificadas, garantizando la transparencia, seguridad y trazabilidad de todas las transacciones.

22. Proveedor Estatal: Persona natural o jurídica que, en calidad de contratista del Estado, suministra bienes, ejecuta obras y/o presta servicios a entidades del Estado bajo esquemas de venta a crédito. Estos proveedores participan en procesos de contratación pública y están sujetos a las normativas vigentes que regulan las relaciones comerciales con el Estado.

23. Proveedor Privado: Persona natural o jurídica que suministra bienes, ejecuta obras y/o presta servicios a crédito a empresas privadas deudoras, estableciendo relaciones comerciales bajo términos contractuales que disponen el pago diferido de sus productos, obras o servicios.

24. Titular de deuda: Proveedor (o entidad financiera que haya adquirido previamente la deuda) con derecho a cederla a un fideicomiso autorizado. Este titular tiene el derecho de ceder dicha deuda a un fideicomiso autorizado, conforme a los procedimientos establecidos en la presente Ley.

25. Fecha de Pago Irrevocable: Fecha cierta, fija y no modificable consignada en la certificación, a favor del fideicomiso, para el pago del monto certificado en la fecha de vencimiento indicada, salvo por causales expresamente tasadas conforme a esta Ley.

26. Mandato Irrevocable de Débito: Instrucción irrevocable contenida en la certificación y aceptada por la empresa privada deudora, mediante la cual autoriza al fideicomiso y/o a su agente de pago a debitar automáticamente la cuenta bancaria designada en la Fecha de Pago Irrevocable y transferir de inmediato los fondos al fideicomiso correspondiente, para su pago al inversionista o tenedor registrado, conforme a esta Ley y su reglamento. En el caso de entidades del Estado, el pago se ejecutará exclusivamente mediante la Orden Irrevocable de Pago a través de Tesorería, conforme al Artículo 22.

27. Tenedor legítimo: Persona natural o jurídica registrada en la plataforma y en el fideicomiso autorizado como titular vigente del derecho de cobro derivado de una obligación certificada, conforme a la trazabilidad y al registro de cesiones y transferencias.

28. Identificador único y sello de tiempo: Metadatos técnicos generados y registrados por la plataforma que permiten individualizar cada certificación, cesión, aceptación, objeción, pago o evento, y acreditar la fecha y hora exactas de su ocurrencia, garantizando trazabilidad, integridad y no repudio.

29. Día hábil: Todo día que no sea sábado, domingo ni feriado oficial en la República de Panamá, para efectos de notificaciones y plazos operativos.

30. Día calendario: Todo día del calendario, incluyendo sábados, domingos y feriados.

31. Obligación no controvertida: Aquella respecto de la cual no exista, a la fecha de la certificación, rechazo formal del recibido a satisfacción, reclamación administrativa registrada con sustento mínimo, ni acto en firme de Control Fiscal que cuestione su procedencia, conforme al reglamento.

Artículo 4.

Afiliación de entidades del Estado. Las entidades del Estado deben cumplir los siguientes requisitos para afiliarse gratuitamente a los fideicomisos autorizados y registrarse sin costo en sus plataformas digitales:

1. Presentar una solicitud de afiliación firmada por el representante legal de la entidad.

2. Acta de Junta Directiva u órgano equivalente de la entidad del Estado donde se autorice la afiliación, en caso de ser requerida según la normativa interna de la entidad.

3. Resolución mediante la cual el representante legal de la entidad del Estado delega en otro funcionario de la misma entidad la facultad de emitir, a través de la plataforma del fideicomiso, las certificaciones de deudas públicas internas con proveedores, cuando aplique.

Artículo 5.

Afiliación de proveedores, empresas deudoras e inversionistas. Además de los requisitos establecidos en la Ley 23 de 2015 y demás normas que regulen la materia (inclusive los acuerdos de la Superintendencia de Bancos de Panamá, en lo que correspondan), los proveedores estatales, proveedores privados, empresas privadas deudoras participantes e inversionistas que deseen acogerse a esta Ley deben cumplir con los siguientes requisitos para afiliarse a un fideicomiso autorizado y a su plataforma digital:

1. Solicitud de afiliación firmada por el representante legal de la persona natural o jurídica que solicita afiliarse (dos ejemplares).

2. Certificado del Registro Público (personería jurídica vigente) de la empresa, con una vigencia no mayor de tres meses.

3. Acta de Junta Directiva u órgano equivalente donde se autoriza la afiliación al fideicomiso y plataforma (dos copias).

4. Contrato de afiliación al fideicomiso, firmado por el representante legal de la parte solicitante (dos ejemplares).

5. Poder especial otorgado a la(

s) persona(

s) designada(

s) para ofrecer en venta, a descuento por pronto pago, las deudas públicas internas con proveedores estatales o las deudas de empresas privadas deudoras con proveedores privados, a través de la plataforma del fideicomiso (dos copias).

6. Carta de aceptación del reglamento interno de la plataforma del fideicomiso (dos copias).

7. Formulario de autorización de débito automático por ACH a favor del fideicomiso (este requisito es obligatorio para empresas privadas deudoras e inversionistas).

8. En el caso de las empresas privadas deudoras, estas deberán contar con ventas anuales mayores a cincuenta millones de Dólares de los Estados Unidos de América ($50,000,000.00) y poseer una calificación de riesgo crediticio de grado de inversión otorgada por una calificadora de riesgo local o internacional reconocida. Asimismo, deberán mantener niveles adecuados de solvencia y liquidez financiera, conforme a las disposiciones del fideicomiso al cual se afilia

Artículo 6.

Autorizaciones de débito como condición de registro, ejecución operativa de pagos y liquidación de operaciones. Las plataformas digitales y los fideicomisos autorizados deberán garantizar la ejecución operativa de los pagos y liquidaciones derivados de las operaciones realizadas conforme a esta Ley, mediante mecanismos electrónicos seguros y trazables, incluyendo ACH, transferencias interbancarias y cualesquiera otros medios admitidos por el sistema de pagos aplicable y por las autoridades competentes. Como condición necesaria de registro, habilitación y permanencia en la plataforma, todo inversionista y todo deudor privado que pretenda realizar operaciones reguladas por esta Ley deberá registrar una cuenta bancaria local de liquidación y otorgar y mantener vigente la autorización de débito automático que corresponda, en los términos previstos en este artículo, conforme a los requisitos de seguridad, autenticación, gestión de consentimiento y auditoría establecidos en esta Ley, en especial el Artículo 24, y a las reglas del fideicomiso. Para la ejecución automática y oportuna de las operaciones dentro de la plataforma, se observarán las siguientes reglas: Débito a la cuenta del inversionista para pago al proveedor. En las operaciones de descuento, compra o cesión de obligaciones certificadas, la plataforma ejecutará el desembolso al proveedor (acreedor) mediante el débito automático del monto correspondiente desde la cuenta de liquidación registrada por el inversionista, y su acreditación inmediata al proveedor o a la cuenta de recaudo del fideicomiso, según corresponda, conforme a las instrucciones registradas en la plataforma. Límite del débito del inversionista a instrucciones registradas. La autorización de débito del inversionista se limita exclusivamente a montos y operaciones previamente instruidas y confirmadas por el propio inversionista en la plataforma, con trazabilidad, sello de tiempo e identificador único, quedando prohibido ejecutar débitos no asociados a una instrucción registrada. Débito a la cuenta del deudor privado para pago al fideicomiso. En las obligaciones certificadas entre privados, el pago en la Fecha de Pago Irrevocable se ejecutará mediante el débito automático del monto debido desde la cuenta bancaria designada por el deudor privado, en virtud del Mandato Irrevocable de Débito incorporado en la certificación, y su transferencia inmediata al fideicomiso autorizado para su acreditación al inversionista o tenedor legítimo, conforme a los registros de la plataforma y a las reglas del fideicomiso. Trazabilidad y estándares. Toda ejecución de débito, transferencia, acreditación o liquidación deberá quedar registrada con sello de tiempo, identificador único, trazabilidad y evidencia de consentimiento, y se sujetará a los controles de seguridad, prevención de fraude, continuidad operativa y auditoría establecidos en esta Ley, su reglamento y las reglas del fideicomiso. Efectos por revocación o falta de vigencia. La revocación, suspensión o pérdida de vigencia de las autorizaciones de débito exigidas en este artículo impedirá al usuario realizar nuevas operaciones dentro de la plataforma mientras subsista dicha situación, sin perjuicio de las obligaciones ya asumidas, las cuales deberán cumplirse conforme a esta Ley, el reglamento y las reglas del fideicomiso. Alcance respecto de entidades del Estado. Las reglas de este artículo aplican únicamente a los flujos de liquidación propios de operaciones privadas y de inversión dentro de la plataforma. El pago de obligaciones certificadas por entidades del Estado se regirá exclusivamente por la Orden Irrevocable de Pago y el procedimiento de Tesorería previsto en el Artículo 22.

Artículo 7.

Certificación de obligaciones de pago entre privados, aceptación expresa o tácita por silencio, trazabilidad y efectos. Las empresas privadas registradas en las plataformas digitales de los fideicomisos autorizados podrán certificar obligaciones de pago devengadas y reconocidas (cuentas por pagar) a favor de sus proveedores privados, por bienes, obras o servicios recibidos a satisfacción, conforme a los requisitos establecidos en la presente Ley y a las reglas del fideicomiso. La solicitud de certificación deberá presentarse a través de la plataforma e incluir, como mínimo: (

i) factura o documento equivalente; (ii) orden de compra o contrato u orden de servicio; (iii) evidencia de entrega o ejecución; y (iv) acta, constancia o evidencia equivalente de recibido a satisfacción. La solicitud deberá indicar, además, la identificación de las partes, el monto cierto, y la Fecha de Pago Irrevocable. Notificada la solicitud al deudor privado a través de la plataforma, este dispondrá de un plazo máximo de diez (

10) días hábiles para aceptar o rechazar la certificación. El rechazo deberá presentarse dentro de dicho plazo mediante Notificación de Objeción Tasada, como declaración motivada y sustentada, con trazabilidad y sello de tiempo, e incluir el sustento documental mínimo aplicable que respalde la causal invocada (por ejemplo, evidencia de no entrega o no ejecución, rechazo formal del recibido, duplicidad comprobada o falsedad documental). Transcurrido el plazo anterior sin que el deudor privado haya rechazado la solicitud por la vía y con los requisitos indicados, la obligación se considerará certificada de pleno derecho, para todos los efectos de esta Ley, quedando fijados el monto cierto y la Fecha de Pago Irrevocable que consten en la certificación. La plataforma deberá dejar constancia automática del vencimiento del plazo, con sello de tiempo e identificador único, y notificar al deudor y al acreedor la certificación resultante. Emitida la certificación, sea por aceptación expresa o por aceptación tácita derivada del silencio, el deudor privado no podrá suspender, diferir o condicionar su cumplimiento mediante objeciones posteriores, salvo por causales tasadas de fraude documentado, falsedad, duplicidad comprobada o mandato judicial. La sola presentación de una controversia o reclamación no suspenderá la eficacia de la certificación ni los derechos de terceros que la hayan adquirido de buena fe, sin perjuicio de las acciones de repetición, indemnización y responsabilidades que correspondan contra la parte responsable, conforme a esta Ley. Cualquier controversia posterior entre las partes se tramitará por las vías civiles o penales que correspondan sin suspender la exigibilidad ni la Fecha de Pago Irrevocable, salvo mandato u orden judicial expresa. Las plataformas deberán contar con mecanismos de notificación fehaciente, recordatorios, sellos de tiempo, prevención de certificaciones duplicadas, trazabilidad y medidas correctivas por conductas abusivas, procurando preservar certeza, transparencia y buena fe comercial. El reglamento podrá detallar aspectos operativos sin alterar el plazo máximo de diez (

10) días hábiles ni el efecto de aceptación tácita por silencio previstos en este artículo.

Artículo 8.

Certificación de obligaciones de pago del Estado. Los documentos que sustentan las obligaciones de pago de las entidades del Estado con sus proveedores deberán ser digitalizados a través de la plataforma digital correspondiente y procesados según lo establecido en la presente Ley, para ser revisados y, de cumplirse los requisitos, certificados electrónicamente por la entidad del Estado contratante en un plazo máximo de quince (

15) días calendario contados desde la recepción conforme o aceptación de los bienes, obras o servicios. La certificación constituye un reconocimiento formal, exigible e irrevocable de la obligación de pago por el monto certificado (ya sea total o parcial), con una Fecha de Pago Irrevocable consignada en la certificación, a favor del fideicomiso autorizado. La certificación solo procederá cuando exista partida presupuestaria disponible y el refrendo de Control Fiscal en la entidad contratante o en la Contraloría General de la República, según corresponda. El vencimiento no podrá exceder de trescientos sesenta y cinco (365) días contados desde la certificación, con cargo al presupuesto vigente o a los presupuestos subsiguientes, conforme a la normativa aplicable. La falta de emisión de la certificación dentro del plazo establecido generará responsabilidad administrativa conforme a esta Ley, sin que opere certificación presunta o automática. Vencido el plazo sin certificación, el proveedor o el fideicomiso podrá elevar la solicitud al MEF, por conducto de la Tesorería Nacional, con copia a la Contraloría General de la República cuando corresponda. La entidad que reciba el escalamiento deberá pronunciarse dentro de un plazo máximo de diez (

10) días calendario, dejando constancia trazable de la causa de la no certificación y de las acciones de subsanación aplicables, sin que ello implique certificación automática. Vencidos los plazos previstos sin certificación, el pronunciamiento que se emita deberá formalizarse mediante constancia trazable en la plataforma e incluir, como mínimo: (

i) la causal concreta de la no certificación; (ii) el listado de requisitos o subsanaciones específicas; y (iii) el plazo objetivo para certificar una vez subsanado. La plataforma deberá generar un registro auditable de tiempos de trámite por entidad, para efectos de control interno y responsabilidades, sin que ello implique certificación presunta o automática.

Artículo 9.

Cesión de deudas por proveedores estatales. Todo proveedor del Estado podrá ceder sus deudas públicas internas con proveedores a un fideicomiso autorizado, para ser certificadas por la entidad del Estado contratante a través de la plataforma digital correspondiente, según lo dispuesto en la presente Ley, previo cumplimiento de los siguientes requisitos por parte del proveedor estatal cedente: Copia de la factura emitida por el proveedor estatal, con sello y firma de recibido conforme y a entera satisfacción por parte de la entidad del Estado deudora. 1.

2. Copia simple del informe de recepción de bienes, obras o servicios, con sello y firma de recibido conforme y a satisfacción por la entidad del Estado (si corresponde, según la naturaleza de la contratación). 3. Copia simple de las actas de entrega parcial o total que acrediten la entrega satisfactoria a la entidad del Estado, cuando aplique. 4. Copia autenticada del contrato u orden de compra que dio origen a la deuda, con su partida presupuestaria asignada y debidamente refrendada por Control Fiscal en la entidad contratante o la Contraloría General de la República, cuando aplique. 5. Formulario o constancia original de gestión de cobro presentada ante la entidad del Estado, con sello y firma de recibido conforme por el departamento de tesorería o finanzas de dicha entidad. 6. Recibo original emitido por la entidad del Estado por la recepción de la factura (cuando aplique). 7. Copias simples de otros documentos pertinentes que respalden la entrega satisfactoria y la obligación de pago, tales como cartas de compromiso, notas de crédito, constancias de multas aplicadas, informes de inspección o recepción, u otros similares, si los hubiere.

Artículo 10.

Cesión de deudas por proveedores estatales. Todo proveedor del Estado podrá ceder sus obligaciones de pago devengadas y reconocidas con proveedores a un fideicomiso autorizado, para ser certificadas por la entidad del Estado contratante a través de la plataforma digital correspondiente, según lo dispuesto en la presente Ley, previo cumplimiento de los siguientes requisitos por parte del proveedor estatal cedente:

1. Copia de la factura emitida por el proveedor estatal, con sello y firma de recibido conforme y a entera satisfacción por parte de la entidad del Estado deudora.

2. Copia simple del informe de recepción de bienes, obras o servicios, con sello y firma de recibido conforme y a satisfacción por la entidad del Estado (si corresponde, según la naturaleza de la contratación).

3. Copia simple de las actas de entrega parcial o total que acrediten la entrega satisfactoria a la entidad del Estado, cuando aplique.

4. Copia autenticada del contrato u orden de compra que dio origen a la deuda, con su partida presupuestaria asignada y debidamente refrendada por Control Fiscal en la entidad contratante o la Contraloría General de la República, cuando aplique.

5. Formulario o constancia original de gestión de cobro presentada ante la entidad del Estado, con sello y firma de recibido conforme por el departamento de tesorería o finanzas de dicha entidad.

6. Recibo original emitido por la entidad del Estado por la recepción de la factura (cuando aplique).

7. Copias simples de otros documentos pertinentes que respalden la entrega satisfactoria y la obligación de pago, tales como cartas de compromiso, notas de crédito, constancias de multas aplicadas, informes de inspección o recepción, u otros similares, si los hubiere.

Artículo 11.

Cesión única y protección de la obligación certificada. Una obligación de pago devengada y reconocida con proveedores, o una deuda de empresa privada deudora con proveedores privados, que haya sido cedida a favor de un fideicomiso autorizado conforme a lo establecido en la presente Ley, no podrá ser objeto de una nueva cesión ni ser gravada con medidas cautelares, embargos u otras acciones que afecten su titularidad o disponibilidad, desde el momento de su certificación y durante toda su vigencia, salvo mandato u orden judicial competente, debidamente notificada y registrada con trazabilidad, conforme al

Artículo 12.

Las entidades financieras afiliadas a un fideicomiso autorizado y registradas en la plataforma digital correspondiente que reciban cesiones de deudas (ya sean obligaciones de pago devengadas y reconocidas con proveedores estatales u obligaciones de pago de empresas privadas deudoras con proveedores privados), podrán a su vez cederlas al fideicomiso autorizado y solicitar la certificación correspondiente a través de dicha plataforma, garantizando el cumplimiento de los procesos establecidos en esta Ley. En caso de que la entidad del Estado o la empresa privada deudora no certifiquen la deuda cedida al fideicomiso debido al incumplimiento de los requisitos establecidos en esta Ley, se aplicarán las siguientes disposiciones:

1. Si la entidad del Estado o la empresa privada deudora es responsable del incumplimiento: el fideicomiso liberará la cesión previamente otorgada sobre dicha cuenta por cobrar. En consecuencia, se devolverán al proveedor estatal o al proveedor de la empresa privada deudora, según corresponda, las comisiones que se le hubiesen cobrado (en su totalidad) y cualquier documento original en custodia física relacionado con la cesión, si los hubiere.

2. Si el proveedor del Estado o el proveedor de la empresa privada deudora es responsable del incumplimiento: el fideicomiso liberará igualmente la cesión previamente otorgada, y se devolverán los documentos originales en custodia fisica, si los hubiere. No obstante, el fideicomiso tendrá derecho a retener, total o parcialmente, la comisión cobrada al proveedor, en función de los costos administrativos incurridos debido al incumplimiento.

Artículo 13.

Descuento por pronto pago y cesión de obligaciones certificadas. Para los efectos y beneficios previstos en esta Ley, las obligaciones certificadas y las cuentas por cobrar derivadas de éstas solo podrán venderse a descuento por pronto pago, cederse o negociarse mediante las plataformas digitales de los fideicomisos autorizados, conforme a las reglas del fideicomiso y a los requisitos de trazabilidad, unicidad y auditoría establecidos en esta Ley y su reglamento, y a las normas prudenciales aplicables al negocio fiduciario. El fideicomiso autorizado recibirá la cesión o transferencia de la obligación certificada, registrará la titularidad del inversionista o tenedor legítimo y administrará la operación de descuento y liquidación conforme a las reglas aplicables. El fideicomiso efectuará el pago al inversionista o tenedor legítimo una vez recibidos los fondos líquidos y disponibles del deudor, conforme a lo previsto en esta Ley. Tratándose de obligaciones certificadas por entidades del Estado, se entenderá que los fondos serán líquidos y disponibles en la Fecha de Pago Irrevocable conforme a la Orden Irrevocable de Pago y al procedimiento de Tesorería previsto en el Artículo 22, salvo las causales tasadas establecidas en esta Ley. Nada en esta Ley limita ni prohíbe que proveedores, deudores o terceros utilicen mecanismos de factoring, cesión, descuento u otros esquemas permitidos por el ordenamiento jurídico fuera de las plataformas autorizadas; no obstante, dichas operaciones no gozarán de los efectos, protecciones, trazabilidad, unicidad y mecanismos especiales de ejecución previstos en esta Ley. Lo anterior se entiende sin perjuicio de la prohibición de doble cesión y de unicidad prevista en el Artículo 11.

Artículo 14.

Irrevocabilidad de la certificación, prohibición de ajustes posteriores y excepciones tasadas. Emitida una certificación conforme a la presente Ley, el monto certificado y la Fecha de Pago Irrevocable quedarán firmes y obligatorios para la entidad certificadora y para el Estado, y no podrán ser suspendidos, diferidos, condicionados ni modificados por decisiones administrativas posteriores, salvo en los casos expresamente previstos en este artículo. A partir de la emisión de la certificación, y hasta el pago total de la obligación certificada, la entidad certificadora, la entidad contratante y cualquier otra entidad pública vinculada al pago no podrán aplicar, o pretender aplicar, contra el monto certificado, descuentos, notas de crédito, compensaciones, glosas, multas, penalidades, recargos, ajustes, deducciones o retenciones de cualquier naturaleza, salvo que tales conceptos hayan sido determinados, liquidados y reflejados expresamente en la certificación al momento de su emisión, de modo que el monto certificado constituya el monto neto exigible conforme a esta Ley. Constituyen excepciones tasadas a la regla anterior, y únicamente podrán afectar la eficacia o ejecución de la certificación en los siguientes supuestos:

1. Fraude o falsedad documentada vinculada a la obligación certificada, debidamente sustentada y puesta en conocimiento de las autoridades competentes conforme al reglamento.

2. Nulidad del acto, contrato u obligación subyacente, declarada por autoridad competente.

3. Mandato u orden judicial que disponga la suspensión, modificación o no ejecución del pago.

4. Decisión firme de la Contraloría General de la República, dictada conforme a sus competencias, que determine de manera definitiva la improcedencia total o parcial del pago certificado por causales establecidas en la ley o en el ordenamiento jurídico aplicable, debidamente motivada y registrada con trazabilidad en la plataforma. Procedimiento y efectos. Cuando una entidad pública invoque una excepción tasada, deberá emitir una Notificación de Objeción Tasada mediante los mecanismos de la plataforma y con trazabilidad, adjuntando el sustento correspondiente, y notificar al fideicomiso autorizado. Desde la presentación de dicha notificación, la certificación quedará marcada como "en revisión" y, a partir de ese momento, quedará bloqueada para nuevas cesiones, descuentos, transferencias o negociaciones posteriores, sin afectar la trazabilidad de los tenedores que ya hubieren adquirido derechos con anterioridad. La suspensión de la ejecución del pago en la Fecha de Pago Irrevocable solo procederá cuando exista orden judicial o decisión firme de la Contraloría, según corresponda, debidamente notificada y registrada con identificador único en los sistemas oficiales aplicables. En ausencia de tales decisiones, la Orden Irrevocable de Pago deberá ejecutarse conforme a esta Ley. Protección de terceros de buena fe y repetición. Cuando, con anterioridad a la marca de "en revisión", existan tenedores o adquirentes de derechos derivados de la certificación que hayan actuado de buena fe, la entidad pública certificadora conservará el derecho de repetición y de exigir indemnización contra el proveedor o responsable que haya incurrido en fraude, falsedad, incumplimiento o cualquier causal imputable, sin perjuicio de las acciones administrativas, civiles y penales que correspondan. El reglamento desarrollará los mecanismos de notificación, bloqueo, resolución y distribución de riesgos, así como los plazos operativos, dentro del marco de la presente Ley y sin afectar la protección de terceros de buena fe aquí establecida.

Artículo 15.

Forma de pago y plazo de las obligaciones certificadas. Los pagos de las obligaciones certificadas se realizarán electrónicamente mediante ACH, transferencias interbancarias, o el sistema oficial de pagos aplicable, según corresponda, en Dólares de los Estados Unidos de América, moneda de curso legal en la República de Panamá. Para entidades del Estado, el pago a favor del fideicomiso se efectuará en la Fecha de Pago Irrevocable consignada en la certificación y no podrá exceder de trescientos sesenta y cinco (365) días contados desde la fecha de certificación. Cuando corresponda, los pagos podrán realizarse con cargo al presupuesto del año fiscal vigente, siguiente o subsiguientes, conforme a las disposiciones de esta Ley y la normativa presupuestaria vigente, sin que ello autorice a modificar o diferir la Fecha de Pago Irrevocable. La certificación incorporará la Orden Irrevocable de Pago tratándose de entidades del Estado, y el Mandato Irrevocable de Débito tratándose de deudores privados, según corresponda. La programación financiera y de caja deberá incorporar esta obligación y no podrá modificar ni diferir la Fecha de Pago Irrevocable. Para deudores privados participantes, el pago se realizará en la fecha fija e irrevocable de exigibilidad consignada en la certificación, conforme al contrato y a la cesión registrada, y no podrá ser reducido o diferido por notas de crédito o compensaciones posteriores, salvo lo permitido expresamente por esta Ley. Cuando la Fecha de Pago Irrevocable recaiga en día no hábil, la ejecución operativa se realizará en la siguiente ventana bancaria hábil inmediata, sin que ello implique modificación de la Fecha de Pago Irrevocable ni afecte la mora si no se paga en esa primera ventana.

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Artículo 16.

Fecha de Pago Irrevocable, crédito sin interés y reglas para programación presupuestaria en vigencias fiscales futuras. La certificación de obligaciones de pago devengadas y reconocidas conforme a la presente Ley tendrá por finalidad otorgar a las entidades del Estado un plazo de pago cierto, de hasta trescientos sesenta y cinco (365) días calendario, contado a partir de la fecha de emisión de la certificación, sin generación de intereses a cargo del Estado, a cambio de la certeza y exigibilidad del pago en la Fecha de Pago Irrevocable. La Fecha de Pago Irrevocable será determinada al momento de la certificación y deberá fijarse en una fecha cierta, no sujeta a condición, dentro de un plazo máximo de trescientos sesenta y cinco (365) días calendario contados desde la emisión de la certificación. La entidad certificadora no podrá diferirla, suspenderla ni modificarla, salvo conforme al Artículo 13. Cuando la Fecha de Pago Irrevocable recaiga en la vigencia fiscal inmediatamente siguiente a aquella en que se emite la certificación, la obligación certificada tendrá carácter de compromiso de pago irrevocable y deberá ser incorporada por el Ministerio de Economía y Finanzas en el proyecto de presupuesto de la vigencia fiscal siguiente y, de ser el caso, en el presupuesto aprobado, de manera que se garantice el pago íntegro del monto certificado en la Fecha de Pago Irrevocable. En este supuesto, la programación presupuestaria correspondiente no podrá ser reducida, reasignada, diferida ni condicionada en forma que ponga en riesgo el pago íntegro en la Fecha de Pago Irrevocable. Cualquier ajuste posterior deberá efectuarse en partidas distintas o mediante sustitución íntegra y equivalente del respaldo, garantizando en todo caso el pago total en la Fecha de Pago Irrevocable. Cuando la Fecha de Pago Irrevocable, la estructura del pago, o la naturaleza de la obligación implique programación presupuestaria en dos (

2) o más vigencias fiscales futuras, la certificación solo podrá emitirse previa evaluación y decisión expresa del Ministerio de Economía y Finanzas respecto de su procedencia presupuestaria. En estos casos, el Ministerio de Economía y Finanzas podrá aprobar o negar la solicitud de certificación atendiendo a la sostenibilidad fiscal, la disponibilidad de apropiaciones futuras y la compatibilidad con el marco presupuestario aplicable. Si el Ministerio de Economía y Finanzas la aprueba, deberá registrar la obligación certificada con trazabilidad e identificador único en los sistemas oficiales aplicables y programar las apropiaciones o reservas correspondientes en las vigencias fiscales pertinentes, de forma que se garantice el pago íntegro del monto certificado en la Fecha de Pago Irrevocable, sin perjuicio de las reglas de control, seguimiento y transparencia que establezca el reglamento. El Estado se obliga a honrar el pago del monto certificado en la Fecha de Pago Irrevocable. El costo financiero asociado al descuento o cesión que libremente realice el proveedor para anticipar liquidez será asumido por el proveedor, sin trasladarse al Estado, sin perjuicio de las comisiones o gastos operativos permitidos expresamente por esta Ley y su reglamento. Tratamiento contable y estadístico. La certificación regulada en esta Ley documenta obligaciones previamente devengadas y reconocidas y no constituye, por sí misma, operación de crédito, endeudamiento, emisión de valores ni garantía soberana. En consecuencia, su registro y reporte se efectuará como cuentas por pagar derivadas de gasto devengado, conforme a las normas de contabilidad gubernamental aplicables, sin perjuicio de las obligaciones de transparencia, programación presupuestaria y ejecución de pago en la Fecha de Pago Irrevocable.

Artículo 17.

Ámbito de aplicación y salvaguardas para contrataciones no competitivas. Los beneficios previstos en esta Ley serán aplicables de pleno derecho a las obligaciones de pago devengadas y reconocidas que cumplan los requisitos de certificación establecidos en esta Ley. En los procedimientos de contratación no competitivos -incluyendo contrataciones directas, excepciones, urgencia evidente, proveedor único u otras modalidades equivalentes- la certificación y la aplicación del régimen previsto en esta Ley requerirán, además, que la entidad contratante deje constancia motivada y trazable de la causal legal de no competencia, adjunte la documentación de sustento correspondiente y cumpla con las salvaguardas y controles reforzados previstos en este artículo, sin que ello afecte la Fecha de Pago Irrevocable ni la exigibilidad de certificaciones válidamente emitidas. Sin perjuicio de lo anterior, dichos beneficios también podrán aplicarse en contrataciones en las que no haya mediado un proceso competitivo, siempre que la entidad contratante sustente y registre en la plataforma, con trazabilidad y soporte documental, que se trata de alguno de los siguientes supuestos y que se cumplen los requisitos previos de certificación establecidos en esta Ley:

1. Contrataciones por proveedor único, exclusividad técnica, compatibilidad o estandarización debidamente justificadas.

2. Monopolios naturales o servicios públicos provistos por operador único regulado, cuando corresponda.

3. Contrataciones por urgencia, emergencia o seguridad, conforme al régimen aplicable de contrataciones públicas.

4. Adquisición de medicamentos, insumos médicos, servicios de salud o bienes críticos cuya disponibilidad sea limitada o urgente.

5. Contrataciones derivadas de convenios marco, catálogos, acuerdos de precios o mecanismos análogos reconocidos por la normativa de contrataciones públicas. Otros supuestos tasados que determine el reglamento, siempre que exista motivación suficiente, refrendo o validación de Control Fiscal cuando aplique y evidencia de razonabilidad del precio. En los demás casos de contratación directa o no competitiva que no se encuentren en los supuestos anteriores, el uso de estos beneficios no será obligatorio, pero la entidad podrá optar por aplicarlos mediante resolución o acto administrativo motivado, registrado en la plataforma, sin perjuicio del cumplimiento íntegro de los requisitos de certificación.

Lo dispuesto en este artículo no limita el registro ni la certificación de obligaciones de pago devengadas y reconocidas conforme a esta Ley. Únicamente regula la aplicabilidad automática u opcional de los beneficios de liquidez a costo financiero reducido en función del tipo de contratación y de las salvaguardas aquí previstas.

Artículo 18.

Identificación, depuración, programación presupuestaria y procedencia de la certificación de obligaciones del Estado. El Ministerio de Economía y Finanzas, en coordinación con la Tesorería Nacional, la Contraloría General de la República y las entidades del Estado, deberá establecer y ejecutar un procedimiento continuo para la identificación, conciliación, depuración, validación documental y programación presupuestaria de las obligaciones de pago devengadas y reconocidas (cuentas por pagar) del Estado susceptibles de certificación conforme a la presente Ley. En desarrollo de dicho procedimiento, el Ministerio de Economía y Finanzas deberá: Requerir a las entidades del Estado el suministro oportuno de la información necesaria y de los documentos de soporte mínimos para la verificación de cada obligación, incluyendo, cuando corresponda, contrato u orden de compra u orden de servicio, acta de aceptación o constancia de recibido a satisfacción, factura o documento equivalente, refrendo o validación de Control Fiscal y registro contable y presupuestario aplicable. Establecer mecanismos de conciliación y depuración para evitar duplicidades, obligaciones controvertidas o no devengadas, y para asegurar consistencia entre los sistemas de contratación, contabilidad, presupuesto y tesorería, con trazabilidad e identificador único por obligación. Programar, conforme a la normativa presupuestaria aplicable y al Artículo 15 de esta Ley, las apropiaciones, reservas o respaldos presupuestarios necesarios para garantizar el pago íntegro en la Fecha de Pago Irrevocable de aquellas obligaciones que cumplan los requisitos de certificación. La certificación de una obligación de pago del Estado procederá únicamente cuando se acredite que la obligación se encuentra devengada, recibida a satisfacción, no controvertida, debidamente sustentada, con partida presupuestaria disponible y con el refrendo o validación de Control Fiscal correspondiente, así como con el registro del compromiso y del devengado en los sistemas oficiales aplicables. Cuando una obligación no cumpla con los requisitos anteriores, el Ministerio de Economía y Finanzas y la entidad responsable deberán adoptar las medidas de subsanación, depuración o regularización que correspondan, conforme a la normativa aplicable. En tanto no se cumplan dichos requisitos, la obligación no podrá ser certificada bajo el régimen de esta Ley, sin perjuicio de los derechos y acciones que correspondan a las partes conforme al ordenamiento jurídico vigente. El reglamento desarrollará los plazos, responsables, formatos, interoperabilidad, mecanismos de auditoría, priorización y seguimiento para la ejecución de este artículo, procurando asegurar transparencia, control fiscal y certeza de pago.

Artículo 19.

Prioridad de gestión y pago al vencimiento. El Ministerio de Economía y Finanzas (MEF) dictará las directrices necesarias para que las obligaciones certificadas por entidades del Estado sean incorporadas en la programación y ejecución presupuestaria y se atiendan puntualmente en la Fecha de Pago Irrevocable consignada en la certificación, en protección de los proveedores, del fideicomiso y de los inversionistas. Lo anterior no implica equiparación, reclasificación ni tratamiento como deuda pública externa, ni autoriza la emisión de valores por parte del Estado. Se trata de obligaciones devengadas, reconocidas y certificadas, cuyo pago debe gestionarse con prioridad operativa para evitar moras y costos adicionales conforme a esta Ley.

Artículo 20.

Responsabilidad por obstaculización. Los funcionarios públicos que, por acción u omisión, obstaculicen la implementación de la presente Ley o impidan o dilaten injustificadamente la expedición de certificaciones de obligaciones de pago devengadas y reconocidas con proveedores -pese a haberse cumplido con el procedimiento establecido- serán sancionados conforme al régimen disciplinario aplicable en su respectiva institución. La obstaculización o dilación injustificada constituirá falta grave y será sancionada conforme al régimen disciplinario aplicable en la respectiva institución, con agravante cuando exista reincidencia o cuando la conducta cause mora en obligaciones certificadas.

Artículo 21.

Fraude y duplicidad en la certificación de facturas.

1. Conductas prohibidas. Constituyen faltas gravísimas:

a. la certificación dolosa o con información falsa; b. la duplicidad de certificaciones sobre una misma factura u obligación. c. la alteración, manipulación o falsificación de documentos, registros o trazas de auditoría en las plataformas autorizadas; y d. cualquier acción u omisión destinada a inducir a error en la certificación, cesión, compensación o pago de cuentas por cobrar certificadas.

2. Consecuencias penales. Verificados indicios de las conductas anteriores, la entidad afectada remitirá de inmediato los antecedentes al Ministerio Público para la investigación de posibles delitos contra la Administración Pública y/o contra la Fe Pública previstos en el Código Penal de Panamá (incluyendo, según corresponda, peculado, corrupción/cohecho, fraude, falsedad de documentos públicos), sin perjuicio de otras tipificaciones aplicables.

3. Medidas administrativas y disciplinarias. Sin esperar el resultado penal, la entidad deberá:

a. Suspender preventivamente al servidor público presuntamente implicado, conforme al régimen disciplinario vigente.

b. Bloquear de inmediato nuevas cesiones, descuentos o negociaciones posteriores derivadas, y marcar la certificación como 'en revisión', sin perjuicio de que la suspensión de la ejecución del pago se rija por lo dispuesto en el Artículo 13.

c. Iniciar el proceso disciplinario que corresponda, con posibilidad de destitución e inhabilitación, conforme a la Ley 38 de 2000 y normativa sectorial aplicable.

d. Ordenar auditoría interna y preservar evidencias digitales (registros de acceso, sellos de tiempo, hash, bitácoras).

e. Exigir el resarcimiento de los daños y perjuicios al erario, sin perjuicio de las acciones civiles que correspondan.

4. Obligación de denuncia y coordinación. Todo servidor público tiene la obligación legal de denunciar inmediatamente hechos presuntamente delictivos conocidos en el ejercicio de sus funciones. La entidad notificará dentro de veinticuatro (

24) horas al Ministerio Público y a la Autoridad Nacional de Transparencia y Acceso a la Información (ANTAI), y cooperará con la Contraloría General de la República y demás autoridades competentes.

5. Interoperabilidad y controles en plataformas. Las plataformas digitales autorizadas e interconectadas deberán:

a. Ejecutar controles de unicidad en tiempo real para impedir la doble cesión de una misma factura u obligación a más de un fideicomiso u operador.

b. Mantener registros de auditoría inalterables y bloqueos automáticos ante alertas de duplicidad, falsificación o manipulación.

c. Habilitar el acceso de fiscalización y auditoría a las autoridades competentes que correspondan, exclusivamente para fines de verificación, control y persecución de conductas irregulares relacionadas con certificaciones emitidas al amparo de esta Ley. Dicho acceso deberá otorgarse por perfiles, bajo el principio de mínimo privilegio, con registro y auditoría íntegra de consultas (bitácora inalterable), y únicamente mediante rol institucional acreditado o requerimiento formal debidamente sustentado. En ningún caso se permitirá acceso masivo, indiscriminado o a datos que no sean estrictamente necesarios para el fin de control, debiendo observarse las obligaciones de confidencialidad y protección de datos personales aplicables.

6. Validez, nulidad y firmeza. Los pagos cursados por los mecanismos de liquidación y las certificaciones válidamente emitidas serán firmes y oponibles. Toda certificación o acto obtenido mediante fraude, falsedad o duplicidad será nulo respecto del responsable y dará lugar a las responsabilidades penales, administrativas y civiles correspondientes. Sin perjuicio de lo anterior, la nulidad no afectará la exigibilidad frente a terceros adquirentes de buena fe que hayan adquirido derechos con anterioridad a la marca de 'en revisión' registrada en la plataforma, en cuyo caso la entidad pública conservará el derecho de repetición e indemnización contra el responsable, conforme al Artículo 13.

7. Cláusula de salvaguarda normativa. Este artículo se interpreta y aplica en armonía con el Texto Único de la Ley 22 de 27 de junio de 2006 (Contrataciones Públicas), ordenado por la Ley 153 del 8 de mayo de 2020, la Ley 38 de 2000 (procedimiento administrativo), la Ley 81 de 2019 (protección de datos personales), la Ley 23 de 2015 (prevención de blanqueo/AML-CFT), la Ley 1 de 1984 (negocio fiduciario) y demás normas vigentes, así como con las políticas internas de control y ética pública de cada entidad. Parágrafo. Lo dispuesto en este artículo opera sin perjuicio de las responsabilidades previstas en el Artículo 20 de esta Ley.

Artículo 22.

Transparencia y publicidad. Para garantizar la transparencia de las transacciones reguladas por esta Ley, la siguiente información relativa a las cuentas por cobrar certificadas por entidades del Estado será de acceso público y podrá ser consultada libremente en las plataformas digitales administradas por los fideicomisos autorizados correspondientes:

1. El cargo o unidad administrativa responsable, el rol y el identificador institucional del funcionario certificador, junto con la trazabilidad completa, sello de tiempo e identificación única de la transacción.

2. El monto certificado de cada cuenta por cobrar, así como la fecha y hora exactas en que se efectuó cada certificación en representación de la entidad del Estado.

3. Los datos generales (identificación) de las facturas o documentos equivalentes que sustentan la cuenta por cobrar certificada.

4. Las Cuentas de Pago emitidas, si las hubiere, asociadas a la obligación certificada.

5. Cualquier crédito fiscal u otro instrumento legalmente aceptado y aprobado por el Estado que represente la obligación de pago devengada y reconocida con proveedores de la entidad del Estado con el proveedor estatal correspondiente.

6. El nombre de la persona autorizada por el fideicomiso autorizado que administra la plataforma digital, y la fecha y hora en que dicha persona certifica haber recibido en custodia los documentos físicos relacionados, cuando aplique.

7. La tasa de descuento por pronto pago aplicada a la obligación de pago devengada y reconocida con proveedores certificada a favor del proveedor estatal (porcentaje de descuento sobre el valor nominal de la factura).

8. La fecha y hora en que el proveedor estatal efectúa la venta de su obligación certificada, el valor nominal, el precio de cesión/descuento y la fecha de vencimiento pactada en la certificación. La información sobre las cuentas por cobrar certificadas por empresas privadas deudoras será de acceso gratuito únicamente para las propias empresas privadas deudoras, sus proveedores involucrados y los inversionistas afiliados a los fideicomisos autorizados que gestionen dichas deudas. Para acceder a esta información restringida, los interesados deberán estar debidamente registrados en la plataforma digital administrada por el fideicomiso autorizado correspondiente, garantizando un uso limitado y seguro de la información dentro del marco de confidencialidad establecido por la presente Ley. La publicación y acceso a la información se realizará conforme a la Ley 81 de 2019 (Protección de datos personales), limitándose a los campos estrictamente necesarios para transparencia, control y auditoría, aplicando supresión o anonimización de datos personales no indispensables cuando corresponda, sin afectar la trazabilidad.

Artículo 23.

Ejecución del pago en la Fecha de Pago Irrevocable mediante Orden Irrevocable de Pago y agente pagador. En la Fecha de Pago Irrevocable, el pago del monto certificado deberá ejecutarse de manera automática, obligatoria y no discrecional a favor del fideicomiso autorizado o de la cuenta de recaudo que este designe para beneficio del inversionista o tenedor legítimo, conforme a los registros de la plataforma y del propio fideicomiso. Para asegurar la certeza de pago, toda certificación emitida por una entidad del Estado generará una Orden Irrevocable de Pago, registrada con identificador único, sello de tiempo y trazabilidad en los sistemas oficiales presupuestarios y financieros aplicables. Dicha Orden Irrevocable de Pago será ejecutada por la Tesorería Nacional con cargo a la Cuenta Única del Tesoro o al mecanismo oficial de pago que resulte aplicable, según la organización financiera del Estado, sin necesidad de gestión posterior por parte del proveedor, del fideicomiso o del inversionista. La falta de programación de caja o de gestión interna no suspenderá ni diferirá la ejecución de la Orden Irrevocable de Pago en la Fecha de Pago Irrevocable, salvo las causales tasadas previstas en esta Ley.

Para efectos operativos de gestión de caja, la Tesorería Nacional y el MEF deberán preprogramar los pagos asociados a certificaciones vigentes con la antelación razonable que definan sus calendarios internos, sin que dicha programación pueda interpretarse como facultad para diferir o condicionar la ejecución del pago en la Fecha de Pago Irrevocable. El Banco Nacional de Panamá podrá actuar como agente pagador y banco liquidador para efectos operativos de la transferencia y acreditación de los fondos al fideicomiso, exclusivamente por instrucción electrónica de la Tesorería Nacional y dentro del flujo oficial de pagos del Estado. Ninguna disposición de este artículo se interpretará como autorización para ejecutar débitos fuera del circuito de Tesorería o por fuera del mecanismo oficial de pagos del Estado. La Orden Irrevocable de Pago y la ejecución del pago no podrán suspenderse, diferirse ni condicionarse, salvo en los supuestos y conforme al procedimiento de excepciones tasadas del Artículo 13.

Si al momento de la Fecha de Pago Irrevocable la entidad del Estado obligada no contare con disponibilidad presupuestaria y/o de caja suficiente para ejecutar el pago en esa misma fecha, ello no suspenderá ni diferirá la exigibilidad de la obligación certificada ni la ejecución de la Orden Irrevocable de Pago. La falta de disponibilidad constituirá incumplimiento automático en la Fecha de Pago Irrevocable y generará mora de pleno derecho desde el día siguiente, activándose la penalidad prevista en el Artículo 23, sin necesidad de requerimiento. En todo caso, la Tesorería Nacional deberá ejecutar el pago con prioridad operativa absoluta en la primera ventana operativa disponible, sin perjuicio de que la penalidad continúe devengándose hasta la fecha de pago efectivo. Efectuado el pago al fideicomiso, la obligación certificada se tendrá por extinguida frente al Estado en la medida del pago realizado, y el fideicomiso procederá a la distribución correspondiente al inversionista o tenedor legítimo, conforme a sus reglas internas y a lo establecido en la presente Ley y su reglamento.

Artículo 24.

Mora y penalidad por incumplimiento de la Fecha de Pago Irrevocable. El incumplimiento total o parcial del pago del monto certificado en la Fecha de Pago Irrevocable colocará al deudor en mora automática, sin necesidad de requerimiento, intimación o aviso adicional, desde el día calendario siguiente al vencimiento. En caso de mora, el deudor deberá pagar, además del monto certificado insoluto, un recargo operativo de mora equivalente a la mayor de: (

i) la tasa de mora aplicable en la contratación pública conforme al marco vigente, o (ii) un uno por ciento (1 %) mensual prorrateado por día, hasta la fecha del pago efectivo, con un máximo de doce (

12) meses.

La penalidad de mora operativa prevista en este artículo no constituye interés por financiamiento, no altera la naturaleza de la certificación como reconocimiento y calendarización de una obligación devengada y reconocida, y en ningún caso se interpretará como emisión de deuda pública, instrumento de endeudamiento, título valor, ni operación de financiamiento. Tratándose de entidades del Estado, la penalidad de mora operativa deberá imputarse presupuestaria y patrimonialmente a la entidad pública incumplida y no podrá trasladarse al proveedor ni afectar el monto certificado originalmente, sin perjuicio de que el monto total exigible al Estado incluya el saldo insoluto más la penalidad devengada. El Ministerio de Economía y Finanzas y la Tesorería Nacional deberán registrar dicha penalidad con identificador único y trazabilidad en los sistemas oficiales aplicables y ejecutarán su pago junto con el saldo insoluto en el momento en que se regularice la obligación, manteniéndose incólume la exigibilidad derivada de la Fecha de Pago Irrevocable. La aplicación de esta penalidad se entiende sin perjuicio de las responsabilidades administrativas, civiles, penales y patrimoniales que correspondan por el incumplimiento, conforme a esta Ley, su reglamento y el ordenamiento jurídico vigente. La penalidad se devengará hasta un máximo de doce (

12) meses. No se devengará penalidad durante el periodo en que la ejecución del pago se encuentre suspendida por orden judicial o por decisión firme de la Contraloría conforme al Artículo 13. La penalidad de mora operativa se pagará al fideicomiso autorizado junto con el saldo insoluto y será distribuida al inversionista o tenedor legítimo conforme a los registros de la plataforma y a las reglas del fideicomiso.

Artículo 25.

Protección de datos, seguridad, continuidad y auditoría. Las plataformas digitales de los fideicomisos autorizados deberán garantizar la protección de datos, la seguridad de la información, la integridad de los registros y la auditabilidad de las operaciones realizadas al amparo de esta Ley, mediante el cumplimiento y la acreditación documental de los siguientes requisitos mínimos:

1. Protección de datos y confidencialidad. Acreditar el cumplimiento de seguridad de la información mediante certificación vigente ISO/lEC 27001, emitida por un organismo certificador acreditado, y presentar la declaración de alcance (scope) que cubra expresamente la operación de la plataforma y los sistemas que soporten la certificación, trazabilidad, custodia de registros y liquidación de operaciones. El cumplimiento de la normativa de protección de datos personales aplicable será obligatorio en todo momento.

2. Firma electrónica calificada o equivalente reconocida por la normativa aplicable y sellos de tiempo. Implementar mecanismos de firma electrónica y sellos de tiempo que aseguren autenticidad, no repudio e integridad de los actos y documentos electrónicos generados o transmitidos a través de la plataforma, conforme al marco legal aplicable y a los estándares técnicos reconocidos.

3. Registros de auditoría inalterables. Mantener bitácoras y registros de auditoría inalterables, con identificador único por transacción, trazabilidad completa de eventos, control de versiones, y mecanismos de detección de alteraciones, de forma que toda certificación, aceptación, objeción, cesión, pago o liquidación pueda ser reconstruida y verificada de extremo a extremo.

4. Interoperabilidad por API con MEF, Contraloría General, Tesorería Nacional y ACH, mediante servicios de consulta en modo solo lectura, autenticación robusta, control de accesos por roles, trazabilidad, y segregación de ambientes, con el fin de verificación cruzada, auditoría y prevención de duplicidades, sin facultades de edición o alteración de registros por parte de terceros.

5. Continuidad y resiliencia cibernética. Mantener planes de continuidad del negocio, recuperación ante desastres y resiliencia cibernética, con pruebas periódicas y evidencia documentada. Estos planes deberán acreditarse mediante certificación ISO 22301 o, alternativamente, mediante informe anual de auditor externo independiente que verifique controles equivalentes de continuidad, recuperación y respuesta a incidentes, incluyendo objetivos de recuperación (RTO/RPO) acordes con la criticidad de la plataforma.

6. KYC/AML/CFT. Implementar políticas, procedimientos y controles de conocimiento del cliente (KYC) y de prevención de blanqueo de capitales, financiamiento del terrorismo y de la proliferación de armas de destrucción masiva (AML/CFT), conforme a la Ley 23 de 2015, sus reformas y la normativa aplicable de la autoridad competente, incluyendo las obligaciones de debida diligencia, monitoreo, reporte y conservación de registros.

La falta de vigencia de las certificaciones exigidas en los literales

a) o

e) impedirá la incorporación de nuevas operaciones en la plataforma mientras no se restablezca su vigencia, sin afectar la validez ni la trazabilidad de las operaciones y certificaciones previamente registradas conforme a esta Ley.

Artículo 26.

(Transitorio) Implementación escalonada, límites iniciales, interoperabilidad y evaluación. La incorporación obligatoria de las entidades del Estado al sistema de fideicomisos y a las plataformas digitales autorizadas establecido por esta Ley se efectuará de manera escalonada, dentro de un plazo máximo de tres (

3) años contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, conforme al siguiente cronograma:

1. Primer año (a partir de la entrada en vigencia).

Deberán afiliarse y comenzar a certificar sus obligaciones de pago devengadas y reconocidas (cuentas por pagar) a través de al menos una (

1) plataforma digital de fideicomiso autorizado, sujeta a interoperabilidad obligatoria, las siguientes entidades: Contraloría General de la República, Ministerio de Economía y Finanzas (MEF), Ministerio de Educación, Caja de Seguro Social, Ministerio de Salud, Ministerio de Desarrollo Agropecuario, y Empresa de Transmisión Eléctrica, S.A.

Durante este primer año, el valor nominal individual de cada factura u obligación certificada no podrá exceder de un millón de dólares de los Estados Unidos de América (USO 1,000,000.00) Y el monto agregado total de las certificaciones emitidas por todas las entidades señaladas en este numeral no podrá exceder de mil millones de dólares de los Estados Unidos de América (USO 1,000,000,000.00).

2. Segundo año. Además de las entidades mencionadas en el numeral anterior, durante el segundo año a partir de la entrada en vigencia de la Ley deberán afiliarse al sistema y comenzar a certificar sus obligaciones de pago devengadas y reconocidas, a través de al menos una (1) plataforma digital de fideicomiso autorizado, sujeta a interoperabilidad obligatoria, las siguientes entidades y, en su caso, empresas con participación estatal: Ministerio de Obras Públicas, Ministerio de Gobierno, Policía Nacional, Universidad de Panamá, Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral, Ministerio de Seguridad Pública, Ministerio de Comercio e Industrias, Aeropuerto Internacional de Tocumen, S.A., Grupo Naturgy Panamá, Instituto de Mercadeo Agropecuario y Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial.

Durante este segundo año, el valor nominal individual de cada factura u obligación certificada no podrá exceder de tres millones de dólares de los Estados U nidos de América (USO 3,000,000.00) Y el monto agregado total de las certificaciones emitidas en este período por todas las entidades obligadas no podrá exceder de tres mil millones de dólares de los Estados Unidos de América (USO 3,000,000,000.00).

3. Tercer año. A más tardar al inicio del tercer año de vigencia, todas las demás entidades del gobierno central, entidades autónomas, semiautónomas y empresas con participación estatal no incluidas en los numerales anteriores, con excepción de los municipios, deberán completar su afiliación a los fideicomisos autorizados y su registro en las plataformas digitales correspondientes para la certificación de las obligaciones de pago devengadas y reconocidas adeudadas a sus proveedores. A partir del tercer año de implementación quedan eliminados los límites al monto máximo por factura u obligación certificada y al monto total anual de certificaciones, quedando sin efecto las restricciones cuantitativas establecidas para los años previos, salvo que el MEF, conforme al último párrafo de este artículo, disponga límites temporales adicionales por razones operativas o fiscales debidamente motivadas. Los plazos y límites precedentes tienen por objeto permitir a las entidades públicas, a sus proveedores y a las autoridades fiscales y de control -principalmente el MEF y la Contraloría General de la República- adecuar su personal, procesos internos y sistemas tecnológicos para la correcta implementación de esta Ley, asegurando una transición ordenada hacia el modelo abierto y competitivo de descuento y cesión de obligaciones certificadas aquí establecido. Interoperabilidad. Las plataformas digitales deberán asegurar interoperabilidad técnica y operativa para prevenir duplicidades y permitir verificación cruzada de certificaciones, mediante identificador único, sellos de tiempo, trazabilidad y mecanismos de autenticación y auditoría. Dichos estándares deberán ser objetivos y uniformes y se aplicarán sin imponer a las entidades del Estado la obligación de operar simultáneamente en la totalidad de los fideicomisos autorizados. Prevención de duplicidades. Antes de emitir una certificación, la plataforma deberá verificar, mediante consulta interoperable, que no exista certificación vigente para el mismo deudor, proveedor, número de factura o documento equivalente, monto e identificador único. Para estos efectos, las plataformas deberán intercambiar, como mínimo, un identificador único y una huella digital (hash) de la certificación, con sello de tiempo y trazabilidad, a fin de prevenir certificaciones duplicadas sin divulgar el contenido íntegro de la obligación. El MEF podrá, mediante Decreto Ejecutivo debidamente motivado y con justificación técnica, modificar los límites máximos aplicables al segundo año de implementación previstos en este artículo, atendiendo a las condiciones económicas, fiscales y operativas. Toda modificación producirá efectos únicamente hacia el futuro, no podrá menoscabar derechos adquiridos de proveedores o inversionistas respecto de certificaciones ya emitidas y deberá ser notificada a la Asamblea Nacional. Asimismo, el MEF, previa evaluación de resultados y mediante resolución debidamente motivada, podrá una vez transcurrido el primer año de ejecución dentro de los tres (

3) meses siguientes decidir suspender total o parcialmente la emisión de nuevas certificaciones por parte de las entidades del Estado, sea de forma general o respecto de entidades especificas, por un plazo determinado y exclusivamente para la implementación de medidas correctivas. La suspensión producirá efectos únicamente hacia el futuro y no afectará, en ningún caso, la validez, exigibilidad ni la obligación de pago irrevocable respecto de obligaciones de pago devengadas y reconocidas previamente certificadas, ni afectará certificaciones que, a la fecha de entrada en vigor de la suspensión, se encuentren en curso de negociación o ya hayan sido adquiridas por terceros de buena fe conforme a los registros de la plataforma y del fideicomiso. La suspensión o la continuidad deberán constar en resolución motivada publicada; la falta de pronunciamiento no afectará la continuidad operativa del régimen, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa correspondiente por incumplimiento del deber de evaluación y publicación. Toda suspensión o límite temporal adicional dispuesto conforme a este artículo tendrá una duración máxima de ciento ochenta (180) días calendario, prorrogable por una sola vez por igual término, y deberá incluir un plan de medidas correctivas y un cronograma de reanudación.

Artículo 27.

Reglamentación. El Órgano Ejecutivo, a propuesta del MEF, dictará el Reglamento de esta Ley. La Superintendencia de Bancos de Panamá mantendrá sus competencias exclusivamente en materia prudencial y de supervisión de fiduciarios conforme a la normativa vigente, sin emitir reglamentación de carácter general aplicable a las entidades del Estado.

Artículo 28.

Vigencia. Esta Ley empezará a regir a partir de su promulgación.