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Parlamento

Proyecto de ley 459.

Que adiciona un artículo a la Ley 49 de 2007, que regula la profesión de desarrollista comunitario y dicta otras disposiciones

Isaac Mosquera

Artículo 1.

Que se modifique el artículo 9 de la Ley 49 de 2007, así:

Artículo 9. El Consejo Técnico de Desarrollo Comunitario estará integrado por:

1. El Ministro de Desarrollo Social o Viceministro quien la presidirá.

2. El Presidente de la Asociación de Profesionales de Desarrollo

Comunitario de Panamá y dos miembros activos de las asociaciones adscritas a esta. Estos miembros serán elegidos por asamblea general de las asociaciones adscritas.

3. Un profesor de Desarrollo Comunitario que dicte cátedra en la Licenciatura en Desarrollo Comunitario en la Universidad de Panamá. Hasta que existan dichos catedráticos, integrará el Consejo un profesor de Trabajo Social.

4. Un profesional en Desarrollo Comunitario que posea el título universitario y que labore en una institución pública o privada que desarrolle programas y proyectos de desarrollo comunitario.

5. El Director de Asesoría Legal del Ministerio de Desarrollo Social o quien él designe, con derecho a voz.

El Secretario del Consejo Técnico será escogido entre los dos miembros de la Asociación de Profesionales de Desarrollo Comunitario de Panamá que forman parte del Consejo, en la primera reunión que celebre, y tendrá derecho a voz y voto.

Artículo 2.

Que se adicione el articulo 14-A a la Ley 49 de 2007, así:

Artículo 14-A. Cada municipio subsidiado de la república de Panamá, deberá contar, como mínimo, con un desarrollista comunitario idóneo y uno por cada cinco corregimientos de los municipios no subsidiados, que conformen el distrito y le serán asignadas las responsabilidades y competencias que, de conformidad con esta ley.

Artículo 3.

Esta ley modifica el artículo 9 y adiciona el artículo 14-A a la Ley 49 de 2007 .

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Artículo 4.

Esta Ley empezará a regir el día siguiente al de su promulgación.