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Parlamento

Proyecto de ley 530.

Que prohíbe el uso de colorantes artificiales sintéticos en alimentos comercializados en la República de Panamá y dicta medidas de transición, control, sanciones e incentivo para su sustitución por alternativas seguras

Jairo Salazar

Artículo 1.

OBJETO. La presente Ley tiene por objeto prohibir, en todo el territorio nacional, la fabricación, importación, comercialización y puesta en el mercado de alimentos destinados al consumo humano que contengan colorantes artificiales sintéticos listados en el Anexo A, así como establecer plazos de transición, mecanismos de control sanitario, sanciones y programas de apoyo para la sustitución por alternativas seguras y naturales.

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Artículo 2.

ÁMBITO DE APLICACIÓN. Aplica a todos los alimentos y bebidas destinados al consumo humano producidos, envasados, importados, distribuidos o comercializados en Panamá, incluidos los alimentos procesados, bebidas no alcohólicas, confitería, cereales de desayuno, productos congelados y alimentos infantiles. Quedan excluidos de esta ley los insumos destinados exclusivamente a usos industriales no alimentarios.

Artículo 3.

DEFINICIONES. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

a) Colorante artificial sintético: sustancia química añadida con el propósito de conferir color al alimento y que sea de síntesis industrial (incluye FD&C y similares).

b) Alimento: cualquier sustancia comestible destinada al consumo humano.

c) Autoridad sanitaria competente: el Ministerio de Salud (MINSA) y sus direcciones técnicas competentes (Dirección de Inocuidad de Alimentos I Dirección de Farmacias y Drogas cuando corresponda). (Otras definiciones según normativa sanitaria)

Artículo 4.

PROHIBICIÓN GENERAL. Queda prohibida la fabricación, importación, comercialización, envasado, oferta y distribución en el país de alimentos que contengan cualquiera de los colorantes artificiales sintéticos listados en el Anexo A. Esta prohibición será de observancia obligatoria a partir de los plazos indicados en el Artículo 8.

Artículo 5.

Excepciones (estrictas y temporales). Podrán establecerse excepciones limitadas y temporales mediante resolución motivada del MINSA para:

a) Productos farmacéuticos ingeribles que requieran mayor plazo técnico para reformulación (la regulación específica de fármacos seguirá la normativa farmacéutica correspondiente).

b) Situaciones de fuerza mayor debidamente acreditadas. Toda excepción deberá publicarse y motivarse técnicamente. (Las excepciones no liberan del deber de sustitución dentro del plazo máximo que fije MINSA).

Artículo 6.

OBLIGACIONES

DE FABRICANTES, IMPORTADORES

Y COMERCIALIZADORES.

a) No introducir al mercado alimentos con colorantes prohibidos.

b) Informar a MINSA sobre recetas y etiquetas y mantener registros de proveedores de colorantes.

e) Retirar del mercado productos que contengan colorantes prohibidos desde la fecha de vigencia aplicable y ejecutar campañas de comunicación al consumidor.

d) Garantizar veracidad de la etiqueta y la declaración "sin colorantes artificiales sintéticos" cuando aplique.

Artículo 7.

ETIQUETADO Y TRANSPARENCIA. A partir de la entrada en vigencia de la prohibición, cualquier producto que declare "sin colorantes artificiales" deberá cumplir con normas de verificación, y los colorantes naturales utilizados deberán indicarse en la lista de ingredientes con su denominación técnica o E number cuando corresponda. El MINSA dictará la normativa de etiquetado complementaria.

Artículo 8.

PLAZOS DE TRANSICIÓN.

a) Plazo máximo para la eliminación de colorantes sintéticos en productos alimenticios: dos (

2) años contados desde la promulgación de la presente Ley. (Se sugiere, como referencia técnica y compatibilidad con plazos internacionales, adoptar plazos semejantes a los que la FOA ha fijado para algunas revocaciones; p. ej. la FDA dio plazos hasta enero de 2027 para alimentos en la reciente revocación de Red No.3).

b) MINSA podrá otorgar prórrogas motivadas y acotadas por sectores con justificación técnica.

Artículo 9.

CONTROL Y FISCALIZACIÓN. MINSA, a través de la Dirección de Inocuidad de Alimentos, realizará: inspecciones, muestreos, análisis de laboratorio y verificación documental en plantas, puntos de importación y comercialización. MINSA podrá coordinar con el Ministerio de Comercio e Industrias (MICI), Autoridad Nacional de Aduanas y autoridades municipales para acciones de control.

Artículo 10.

PROGRAMA DE VIGILANCIA Y LABORATORIO. Se crea (o se fortalece) un programa nacional de vigilancia de colorantes alimentarios y se faculta a MINSA para certificar laboratorios (públicos/privados) acreditados para detectar colorantes sintéticos y asegurar cumplimiento.

Artículo 11.

.RÉGIMEN SANCIONADOR. Sin perJUICIO de otras responsabilidades administrativas y penales que resulten aplicables, el incumplimiento dará lugar a:

a) Multas administrativas proporcionales al volumen y gravedad (a determinar por reglamento).

b) Retiro/retención del lote y decomiso.

c) Suspensión temporal de la comercialización o del permiso sanitario de operación.

d) Clausura temporal o definitiva en casos graves o reincidentes.

e) Responsabilidad penal por fraude, en caso de adulteración o falsedad deliberada en etiquetado. MINSA dictará el reglamento de infracciones y sanciones con criterios graduados.

Artículo 12.

PROGRAMA DE SUSTITUCIÓN Y APOYO TÉCNICO. Se crea un Programa Nacional de Sustitución de Colorantes (PNSC) a cargo de MINSA (MINISTERIO DE SALUD) con la cooperación de MICI (MINISTERIO DE COMERCIO E INDUSTRIA) Y UNIVERSIDAD DE PANAMÁ Y UNIVERSIDAD TECNOLOGICA DE PANAMÁ / CENTROS DE INVESTIGACIÓN, que incluirá: asistencia técnica, incentivos temporales, apoyo para pruebas de reformulación), y capacitación para mi Pymes productores de alimentos.

Artículo 13.

PROMOCIÓN DE AL TERNATIVAS SEGURAS. El MINSA. promoverá el uso de colorantes de origen natural aprobados por normativa internacional y nacional; y evaluará la incorporación de nuevas sustancias autorizadas por agencias reconocidas (por ejemplo, aprobaciones recientes de la FDA para colorantes de origen natural).

Artículo 14.

FACULTAD DE ACTUALIZACIÓN TÉCNICA. El MINSA estará facultado para:

a) Actualizar, por resolución técnica motivada, el Anexo A (lista de colorantes prohibidos) conforme a la evidencia científica ya las resoluciones internacionales y buenas prácticas.

b) Emitir normas complementarias de etiquetado, control y procedimientos de muestreo.

Artículo 15.

Anexo A. LISTA EJEMPLAR DE COLORANTES ARTIFICIALES SINTÉTICOS PROHIBIDOS

a) FD&C Red No. 3 (Erythrosine).

b) FD&C Red No. 40 (Allura Red AC).

c) FD&C YellowNo. 5 (Tartrazine).

d) FD&C Yellow No. 6 (Sunset Yellow).

e) FD&C Blue No. 1 (Brilliant Blue) ....

1) FD&C Blue No. 2 (Indigo Carmine).

g) Orange B; Citrus Red No. 2; y otros colorantes sintéticos clásicos.

Artículo 16.

ANEXO B. ALTERNATIVAS, BUENAS PRÁCTICAS REFERENCIA.8 TÉCNICAS.

a) Alternativas recomendadas:

b) pigmentos de origen vegetal (remolacha, cúrcuma, zanahoria, paprika)

c) extractos de flor (butterfly pea),

d) pigmentos microbianos

e) minerales aprobados por autoridades sanitarias (ej. galdieria extract blue, calcium phosphate), conforme a autorizaciones recientes de la FDA y ensayos de inocuidad.

Artículo 17.

VIGENCIA. La presente Ley entrará en vigencia a los noventa (

90) días siguientes a su promulgación en gaceta oficial, sin perjuicio de los plazos de transición establecidos en el Artículo 8. TRANSITORIO ÚNICO. Dentro de los 60 días siguientes a la promulgación, MINSA deberá emitir la resolución que detalle la lista final de colorantes sujetos a prohibición (Anexo A actualizable) y las normas de verificación y sanción

COMUNIQUESE y CUMPLA SE.