Anteproyecto de ley 231.
Que reconoce la profesión de la psicopedagogía.
Ariel Vallarino
Artículo 1.
Se reconoce la profesión de la Psicopedagogía, y las especialidades como Psicopedagogía, psicopedagógica en dificultades de aprendizaje, psicopedagogía terapéutica, neuropsicopedagogía, educación inclusiva, pedagogía didáctica, neurodesarrollo neonatal e infantil, psicopedagogía clínica, educación infantil, educación especial, Psicopedagoga con especialidad en estimulación temprana, gestión en dificultades del aprendizaje y atención a la diversidad, neurociencias, innovaciones educativas, aprendizaje, cognición y desarrollo y cualquier otra que surja del ámbito del avance científico de la ciencia psicopedagógica. La profesión de psicopedagogía se considera una profesión liberal y podrá ejercerse libremente en todo el territorio de la República de Panamá por psicopedagogos idóneos. Su ejercicio estará sujeto a las disposiciones de la presente ley y sus reglamentos.
Artículo 2.
La psicopedagogía es una disciplina que se centra en comprender, tratar y abordar los procesos de enseñanza y aprendizaje, necesidades específicas de aprendizaje, problemas múltiples de aprendizaje, abordar problemas educativos y promover una adecuada adaptación al entorno educativo y social. Combina aspectos cognitivos, emocionales y físicos del aprendizaje, basados en el desarrollo humano, la pedagogía y las neurociencias.
Artículo 3.
Los objetivos de la presente ley son:
1. Instituir la profesión de Psicopedagogía y sus especialidades.
2. Regular su ejercicio profesional en el territorio nacional, tanto en el sector público como privado.
3. Promover la formación continua y ética profesional de los profesionales de la psicopedagogía.
4. Definir el ámbito de ejercicio laboral, derechos y obligaciones de quienes forman parte de la profesión de Psicopedagogía.
5. Asegurar la equidad e igualdad en el acceso a asistencia, atención, servicios y funciones psicopedagógicas y al profesional de la psicopedagogía.
Artículo 4.
Para efectos de la presente Ley los siguientes términos se entenderán así:
1. Psicopedagogía. Disciplina centrada en el aprendizaje, las trayectorias educativas, la educación inclusiva y el desarrollo cognitivo, emocional y social. Entiende, interpreta y desarrolla mecanismos de aprendizaje para promover habilidades educativas y personales óptimas. Abarca la prevención, evaluación, e intervención en diversos campos del aprendizaje para mejorar el aprendizaje, el bienestar bio-psico-social-cultural a nivel individual, grupal y comunitario. Además, busca evaluar, diagnosticar e intervenir en los procesos cognitivos de aprendizaje. Se utilizan herramientas académicas, especializadas y de editoriales para garantizar que las pruebas cumplan con los estándares científicos y sean útiles en diversos contextos, incluidos el educativo, el clínico, el social, el judicial y el profesional. Estas herramientas diagnostican dificultades de aprendizaje, neuro divergencias, problemas del neurodesarrollo y trastornos del aprendizaje entre otros, diseñando programas de intervención personalizados que incluyen test, pruebas, diagnósticos y terapias psicopedagógica entre otros.
2. Trayectoria Educativa (TE). Proceso con propuestas adaptadas a las capacidades de cada estudiante dentro del sistema educativo, fundamentado en la consideración del estudiante como un sujeto con derecho de acceso a una educación con características particulares apropiadas a su situación.
3. Trayectorias de Aprendizaje (TA). Caminos adaptables y personalizados que los alumnos pueden emprender para lograr metas educativas, laborales y profesionales.
4. Necesidades Especificas de Aprendizaje (NEA). Son aquellas Necesidades Educativas derivada de problemáticas o dificultades que experimentan los aprendices en su proceso educativo debido a varias situaciones o factores neurológicos, sensoriales, emocionales, sociales o ambientales, como demoras en la madurez, falta de conocimiento del idioma de aprendizaje, circunstancia de vulnerabilidad socioeducativas, alteración sensorial, alteración del comportamiento, comunicación y lenguaje, discapacidad física o mental. que requieren ajustes educativos, metodologías diferenciadas y apoyos especializados para garantizar su acceso, permanencia, participación y éxito en el aprendizaje.
5. Sujetos de derecho. Todos los individuos, desde niños hasta adultos, son considerados sujetos plenos de derechos que tienen derecho a ser protegidos, respetados y promovidos en su desarrollo integral para ejercer sus derechos de acuerdo con su desarrollo físico, psicológico y social.
6. Neurodesarrollo. Es un proceso dinámico que involucra la maduración y organización del sistema nervioso central, posibilitando habilidades personales, sociales, académicas y laborales.
7. Trastornos del aprendizaje. Condiciones neurobiológicas que implica dificultades persistentes en la adquisición y uso de habilidades académicas, como lectura, escritura o matemáticas, que son significativamente inferiores a lo esperado condicionadas a discapacidades intelectuales, condiciones neurológicas, falta de instrucción adecuada u otros factores contextuales.
8. Barreras para el aprendizaje. Barreras que obstaculizan el aprendizaje y perpetúan las desigualdades sociales, requiere un esfuerzo conjunto de comunidad, familias y políticas públicas para transformar el sistema y valorar la diversidad.
9. Problemas de aprendizaje. Es una variedad de obstáculos que impactan la habilidad de los individuos para obtener competencias académicas fundamentales como la lectura, escritura, matemáticas y habilidades de comunicación, originados por manifestaciones debido a diferencias neurológicas, factores genéticos, influencias ambientales, contextos sociales o educativos como procesos de enseñanza que alteran la forma de aprender causando las desigualdades sociales en el acceso, equidad, calidad de educación y acceso a oportunidades
10. Igualdad de Oportunidades. Derecho a tener las mismas oportunidades de crecimiento y bienestar, sin importar sus atributos personales, sexo, etnia, condición económica u otras circunstancias, se reconoce las diversas formas de discriminación y desigualdad que pueden coexistir en un individuo.
11. Derecho de Aprendizaje. Garantiza a todos, sm edad, sexo, etnia o condición socioeconómica, acceso a oportunidades de aprendizaje inclusivas, justas y de alta calidad, incluyendo el desarrollo de competencias críticas, sociales, emocionales y técnicas para una participación integral en la sociedad.
12. Peritaje Educativo o psicopedagógico. Es un procedimiento especializado donde un experto competente, usualmente un psicopedagogo o pedagogo, efectúa una valoración técnica, imparcial y basada en evidencia sobre asuntos vinculados con el sector educativo.
Este tipo de evaluación se emplea en entornos jurídicos, judiciales o administrativos para proporcionar datos técnicos que puedan asistir en la solución de casos o conflictos vinculados al proceso de enseñanza-aprendizaje, las necesidades educativas especiales, la educación inclusiva o el desempeño académico.
13. Educación Inclusiva. Todos los aprendices independientemente de sus capacidades, características o necesidades, tienen acceso equitativo a oportunidades de aprendizaje en un entorno respetuoso, accesible y diverso para crear una sociedad más equitativa preparando a los aprendices para participar activamente en un entorno cambiante con bienestar emocional, social y cognitivo a través de entornos de aprendizaje innovadores e incluyentes garantizando políticas públicas y acciones pedagógicos-didácticas para enfatizar el compromiso con una educación de calidad y equitativa.
14. Necesidades Específicas de Acompañamiento Educativo (NEAE). Acompañamiento en cualquier momento del recorrido educativo que necesite el aprendiz por alteración en las trayectorias de aprendizaje y su recorrido formativo que pueda llegar a requerir atenciones educativas específicas.
15 . Adaptaciones dinámicas pedagógicas. Son modificaciones flexibles y estratégicas en el proceso de enseñanza-aprendizaje, diseñadas para responder a las necesidades individuales de los estudiantes en entornos educativos diversos. Estas adaptaciones pueden incluir ajustes en los métodos de enseñanza, materiales didácticos, evaluación, tiempos de ejecución y apoyos tecnológicos, garantizando una educación equitativa e inclusiva.
16. Psicopedagogía terapéutica. Rama de la psicopedagogía, centrada en la evaluación, intervención y desarrollo de estrategias especializadas para el abordaje, terapias remediales, arte terapia y tratamiento de personas con dificultades de aprendizaje, trastornos del desarrollo, trastornos del neurodesarrollo y necesidades educativas específicas, con diseño de estrategias educativas que apoyen la inclusión, el desarrollo de habilidades cognitivas, emocionales y adaptativas para el fortalecimiento de los procesos de aprendizaje en diversos contextos educativos y sociales con aplicación basa en la integración de metodologías multidisciplinares como la neuro-didáctica, neuropsicopedagogía, neurociencias y tecnológicas para garantizar la equidad e inclusión educativa.
Artículo 5.
Se reconoce al psicopedagogo/a como un profesional de las cIencIas socialeshumanísticas y la salud, cuya idoneidad profesional es otorgada por el Consejo Técnico de Psicopedagogía (C.T. PP). Corresponderá exclusivamente al psicopedagogo idóneo e 1 estudio, investigación, asesoramiento, prevención, aplicación e interpretación de pruebas psicopedagógicas, protocolos psicopedagógicos, métodos, técnicas de evaluación psicopedagógicas, reaprendizaje, diagnóstico psicopedagógico, tratamiento remedial, pronóstico, consultorías, investigaciones, peritajes, acompañamiento judicial y todo lo referente en la rama vinculado a los procesos de enseñanzaaprendizaje en entornos educativos, laborales, judiciales y otros en los que se requiera atención de un psicopedagogo idóneo. Los profesionales de la psicopedagogía utilizarán pruebas e instrumentos psicopedagógicos para la promoción, manejo, enseñanza, diseño, construcción, estandarización, aplicación e interpretación de pruebas psicopedagógicas, psicométricas o cualquier otro instrumento, métodos, procedimientos o herramientas de evaluación psicopedagógica, manual o computarizada, establecidas y acreditadas, tanto estandarizadas como no estandarizadas, de organismos nacionales e internacionales de instrumentos de evaluación válidos, confiables y éticamente correctos. Estas pruebas son específicas para profesionales de la psicopedagogía y corresponden exclusivamente a la psicopedagogía idónea
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Artículo 6.
El psicopedagogo/a en ámbito educativo, judicial, social y de salud-clínica es encargado de identificar, diagnosticar y tratar adecuadamente las necesidades de aprendizaje relacionadas con trastornos del desarrollo, neurodesarrollo, neurodivergencias, barrera del aprendizaje, trastornos del aprendizaje, Necesidades Específicas de acompañamiento Educativo, problemas múltiples de aprendizaje y problemas educativos para las trayectorias educativas y trayectorias de aprendizaje entre otros, aplicando adaptaciones dinámicas pedagógicas y otras para garantizar el derecho de aprendizaje, igualdad de oportunidades, la educación inclusiva, combatir la vulnerabilidad, exclusión, discriminación y deserción educativa.
Artículo 7.
Los psicopedagogos observarán en su práctica profesional todas las reglamentaciones, manuales y procedimientos establecidos por el Ministerio de Educación en conjunto con el Ministerio de Desarrollo Social, Ministerio de Salud, Órgano Judicial, y cualquier otra institución pública que requiera los servicios de psicopedagogos idóneos.
Artículo 9.
Corresponderá exclusivamente al psicopedagogo/a idóneo el impartir cualquier tipo de enseñanza, cuya materia establecida en áreas de los departamentos o coordinación de psicopedagogía y en el pensum académico de las áreas de la ciencia psicopedagógica sea de la competencia de pregrado y/o especialidad de la psicopedagogía a nivel escolar, medio, superior y/o universitario.
Artículo 10.
Los centros de desarrollo infantil temprano brindarán servicios psicopedagógicos idóneos para el desarrollo integral de los niños menores de cuatro años fomentando una relación estable y segura entre el niño, su familia y la comunidad, promoviendo el aprendizaje, la prevención, la detección y el diagnóstico.
Artículo 11.
Las entidades universitarias que forman a los profesionales de psicopedagogía se establecerán en colaboración con el Colegio Nacional de Psicopedagogía y el Consejo Técnico de Psicopedagogía mesas de discusión, diálogo e intercambio educativo para el conocimiento reglado y aprobado de los instrumentos y pruebas que deben dominar y aplicar los profesionales de la psicopedagogía.
Artículo 12.
Para ejercer la profesión de Psicopedagogo en el territorio nacional es necesario tener con los siguientes requisitos:
1. Ser de nacionalidad panameña.
2. Poseer créditos y título de Licenciatura en Psicopedagogía o Licenciatura en Educación con Énfasis en Psicopedagogía, expedido por una universidad nacional o extranjera reconocida. Los títulos obtenidos en el extranjero deberán ser autenticados por el consulado correspondiente y por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Panamá, con sus respectivas aducciones, y convalidados por la Universidad de Panamá.
3. Contar con el certificado de idoneidad profesional expedido por el Consejo Técnico de Psicopedagogía.
4. Contar certificado de buena salud mental expedido por psiquiatra o psicólogo expedido por una institución gubernamental.
Artículo 13.
Para que sea otorgada la idoneidad por el Consejo Técnico de Psicopedagogía se requieren los siguientes requisitos:
1. Poseer el título de Licenciatura en Psicopedagogía o Licenciado en Educación con Énfasis en Psicopedagogía.
2. En los casos de especialidad, deberá presentar el título de licenciatura, presentar título de estudios a nivel superior de maestría o doctorado para hacer, enseñar e investigar en el campo de la psicopedagogía ya sea por universidad nacional o extranjera debidamente sellado y/o apostillada y registrada en la Universidad de Panamá.
3. Presentar solicitud de idoneidad ante el Consejo Técnico de Psicopedagogía a través de apoderado legal.
Artículo 14.
Todos los psicopedagogos que cumplan con los requisitos profesionales y académicos en las mencionadas especialidades podrán solicitar su certificado de idoneidad cumpliendo con los requisitos antes mencionados ante el Consejo Técnico de Psicopedagogía debidamente notariados. Parágrafo Transitorio. Se admitirán títulos de Ciencias de la Educación más la maestría en psicopedagogía y Licenciaturas en Educación con énfasis en Psicopedagogía más maestría en psicopedagogía adquiridos hasta el año 2025. Los profesionales de psicopedagogía presentarán actualización con los nuevos planes de formación en Psicopedagogía.
Artículo 15.
Incurrirá en el ejercicio ilegal de la psicopedagogía la persona que se anuncie o se haga pasar como psícopedagogo u ofrezca servicios personales que requiera la calidad de psicopedagogo o gestione sin autorización legal. Se exceptúan a los estudiantes de Bachillerato Psicopedagógico o estudiantes universitarios, quienes podrán actuar como voceros en los casos previstos por las normas.
Artículo 16.
El servidor público o particular como autoridades estatales que admita, delegue, adquiera, autorice, permita, patrocine, desarrolle o facilite áreas y puestos de trabajo psicopedagógico, así como organismos capacitadores, organizaciones de capacitación o formación que postulen procesos de nombramiento o concurso a personas para el ejercicio de la psicopedagógica sin idoneidad, serán sancionado de acuerdo con la normativa institucional y las leyes vigentes. Se exceptúan a los Bachilleres de Psicopedagogía cuando por necesidad de la calidad de los aprendizajes en el sistema educativo en las áreas de difícil acceso sean nombrados en el Ministerio de Educación por un periodo máximo de 4 años.
Artículo 17.
Constituye falta ética la infracción de las normas contenidas en el Código de Ética y Responsabilidad Profesional del Colegio Nacional de Psicopedagogía de Panamá y de cualquier disposición legal vigente sobre la materia.
Artículo 18.
Si los hechos en materia del proceso disciplinario fueran además constitutivos de delito perseguible de oficio, el Colegio Nacional de Psicopedagogía y/o la institución donde labore el psicopedagogo lo pondrá en conocimiento del Ministerio Público para los efectos de rigor. La existencia de un proceso penal sobre los mismos hechos no dará lugar a suspensión de la actuación disciplinaria.
Artículo 19.
El Consejo Técnico de Psicopedagogía, teniendo en cuenta la naturaleza, la gravedad y la modalidad de la falta, los antecedentes personales y profesionales del infractor, sin perjuicio de las acciones civiles y penales a que hubiera lugar, podrá aplicar sanciones disciplinarias:
1. Amonestación privada, que consiste en la reprensión personal y por escrito formulada al psicopedagogo/a infractor
2. Amonestación pública, que consiste en la publicación de la sanción impuesta en uno o más medios de comunicación escritos de circulación nacional durante tres días consecutivos.
3. Suspensión del ejercicio de la psicopedagogía de uno a tres años,
4. Suspensiones del ejercicio de la psicopedagogía por un término mayor de tres años, por reincidencia o la comisión de faltas graves.
Las sanciones establecidas en el numeral 3 y 4 serán aplicadas si no mediara sentencia ejecutoria de tribunal competente aplicando una pena accesoria de iguales efectos.
Artículo 20.
El Colegio Nacional de Psicopedagogía de Panamá y el Consejo Técnico de Psicopedagogía regularán los aspectos correspondientes en cuanto a la creación y competencia del Tribunal de Honor, al recibimiento o rechazo de la denuncia por falta a la ética, los objetivos de la investigación entre otros.
Artículo 21.
Se crea el Consejo Técnico de Psicopedagogía, el cual estará integrado por:
1. Un profesional de psicopedagogía, designado por el Colegio Nacional de Psicopedagogía de Panamá, quien lo presidirá.
2. Un representante de cada capítulo provincial de Psicopedagogía.
3. Un profesional de psicopedagogía en representación del Ministerio de Salud.
4. Un profesional de psicopedagogía en representación del Ministerio de Educación.
5. Un profesional de psicopedagogía en representación del Ministerio de Desarrollo Social.
6. Un profesional de psicopedagogía del Instituto Panameño de Habilitación Especial.
El Comité Técnico de Psicopedagogía será diseñado por el funcionario de máxima autoridad en sus entidades y todo miembro tiene un suplente. El funcionamiento se adaptará al reglamento interno, revisado y aprobado en noventa días hábiles.
Artículo 22.
El Consejo Técnico de Psicopedagogía adoptará funciones en el marco del cumplimiento de ley, código de ética y demás reglamentos, serán de cumplimiento obligatorio en cuanto a los certificados de idoneidad profesional, realizar investigaciones de oficio, negar el certificado de idoneidad, suspender o cancelar el certificado de idoneidad, proponer el escalafón salarial al ejecutivo y expedir los reglamentos necesarios para el desarrollo de sus funciones. El escalafón se regirá por categorías. Cada categoría comprende tres (
3) años de servicio
Artículo 23.
El Consejo Técnico de Psicopedagogía estará ubicado en las instalaciones del Ministerio de Desarrollo Social, adecuando el espacio físico, equipamiento y personal administrativo para su funcionamiento. Los miembros del Consejo Técnico de Psicopedagogía tendrán derecho a fuero laboral.
Artículo 24.
Son deberes de los profesionales de la Psicopedagogía, sin perjuicio de los que surjan de las características propias del ejercicio de la profesión y de otras disposiciones legales, los siguientes:
1. Finalizar la relación profesional cuando considere que el tratamiento no resulta beneficioso para el tratante, paciente o cliente.
2. Procurar la asistencia especializada de terceros o de otros profesionales, cuando la situación así lo requiera.
3. Realizar actividades profesionales con lealtad, propiedad, buena fe, responsabilidad y capacidad científica.
4. Mantenerse permanentemente informado de los progresos y avances científicos correspondientes a su disciplina, cualquiera que sea su especialidad, a los fines de esta.
5. Guardar el secreto profesional respecto de los hechos que ha conocido, con salvedades fijadas en la Ley.
6. Denunciar ante el Colegio Nacional de Psicopedagogía de Panamá o Ministerio correspondiente las transgresiones a la ética y ejercicio profesional de que tuviera conocimiento.
Artículo 25.
Todo consultorio donde el psicopedagogo ejerza actividad deberá cumplir con lo establecido en los reglamentos, además debe estar instalado de acuerdo con las exigencias de la práctica profesional, debiendo exhibirse en lugar visible su diploma, titulo o constancia de título en trámite, asimismo, una placa o similar donde figure su nombre, apellido, título o especialidad que desarrolla y número de idoneidad.
Artículo 26.
Los honorarios devengados particularmente por consultoría serán establecidos por medio de una Tarifa de Honorarios Profesionales Mínimos de los Psicopedagogos en la República de Panamá, el mismo será establecido por el Colegio Nacional de Psicopedagogía de Panamá. El profesional de la psicopedagogía también podrá atender al usuario en el domicilio donde éste se encuentre, cuando las necesidades del caso así lo requieran y el cliente así lo consienta.
Artículo 27.
Son derechos esenciales de las profesionales de la psicopedagogía los siguientes:
1. Estabilidad en el trabajo, salario equitativo y acceso a beneficios sociales.
2. Actuar de acuerdo con principios de ética y ciencia sin intervenciones injustas.
3. Ejercer la profesión en espacios laborales exentos de peligros físicos, emocionales y psicológicos.
4. Participar en la elaboración, valoración e implementación de políticas vinculadas a su sector.
5. Practicar la profesión fundamentándose en el saber y los criterios propios, dentro del contexto ético y jurídico.
6. Equidad en el trato independientemente de género, raza, creencia religiosa, entre otros aspectos.
7. Que únicamente individuos formados y acreditados practiquen la profesión.
8. Protección de información personal y laboral en el desempeño de sus responsabilidades.
Artículo 28.
Está prohibido a los profesionales de la psicopedagogía, sin perjuicio de lo que dispongan otras leyes, lo siguiente:
1. Procurarse clientela por medios incompatibles con la dignidad profesional.
2. Publicar avisos que puedan inducir a engaños a los clientes y ofrecer servicios violatorios de la ética profesional.
3. Hacer abandono en perjuicio de su cliente o paciente de la labor que se le hubiere encomendado.
4. Toda publicación de casos sometidos a su tratamiento que incluya la identificación de su cliente o usuario, salvo que mediare consentimiento de este.
5. Efectuar tratamiento con prescripción de medicamentos y terapias para las cuales no ha sido formado y capacitado y que no tengan que ver con rama de la ciencia psicopedagógica.
6. Manipular y coaccionar al niño, niña, joven y adulto, a realizar prácticas contra la ética y la moral, valiéndose de los diagnósticos, como de habilidades y competencias psicopedagógicas.
7. Realizar actos contra la ética y la moral que repercutan en la deshonra y desprestigio de la profesión.
8. Inculcar a los niños/as y jóvenes hábitos, obligaciones y creencias que atenten contra la cientificidad, la biología, la ética y la moral.
9. Delegar o subrogar en terceros la ejecución y responsabilidad directa de los servicios psicopedagógicos de su competencia.
10. Realizar funciones profesionales para las que no ha sido formado ni capacitado.
Artículo 29.
Se reconoce al Colegio Nacional de Psicopedagogía de Panamá como ente colectivo que vigila y regula las gestiones científicas y profesionales de los psicopedagogos con todos los derechos, poderes, atribuciones y obligaciones que señalan las leyes, sus propios estatutos y reglamentos internos. Los profesionales de la psicopedagogía podrán agremiarse de manera voluntaria.
Artículo 30.
En todas aquellas instituciones privadas, gubernamentales del país, donde laboran profesionales de la psicopedagogía, se habilitará siempre que sea posible, un espacio físico lo suficientemente apropiado para salvaguardar la confidencialidad de su trabajo.
Artículo 31.
Se declara el día 17 de septiembre de cada año como el Día del Profesional de la psicopedagogía en todo el territorio nacional.
Artículo 33.
La presente Ley empezará a regir a partir de su promulgación.